ATS, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 852/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 852/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2019, en el procedimiento nº 108/18 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucia, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Ricardo Sánchez Moreno en nombre y representación de D. Pedro Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de sentencia de contraste por no ser firme y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia ahora recurrida, del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 22/10/2020, (R. 1010/2019) confirma la de instancia que desestimó la demanda por no acreditarse que durante el año 2017 el trabajador realizara funciones inherentes a la categoría profesional que reclamaba, de técnico superior 1.1, en lugar de las correspondientes a la categoría de técnico 2.2, que tenía reconocida, pues no gestionó ni coordinó unidades técnicas o administrativas ni equipos de trabajo y no tuvo personal a su cargo, como exige el convenio aplicable a la relación laboral.

Recurre el demandante en casación unificadora y en lo que respecta a la sentencia de contraste, al recurrente se le requirió por el TSJ para que seleccionara sentencia de contraste, sin que procediera a optar. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que, la más reciente de las citadas, del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de 24/06/2020, (R. 3833/18) fue recurrida en CSUD dando lugar al RCSUD 3242/2020 y dictándose auto de inadmisión del mismo de fecha 05/05/2021, fecha muy posterior a la de finalización del plazo para la interposición del presente recurso de casación. Por tanto, dado que esta no es idónea a los efectos del presente recurso, se tiene por seleccionada como sentencia de contraste la del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, de 16/10/19, (R. 661/19), la segunda de las dos citadas.

En dicha sentencia se confirma la sentencia de instancia que había declarado que la trabajadora ostentaba la categoría de técnico 1.2 en la misma entidad demandada, la Agencia de Medioambiente y Agua de Andalucía. Se parte de otra sentencia de la misma Sala que permitió el reconocimiento de una categoría varios escalones superiores a la ostentada cuando ello obedece no a un proceso de promoción profesional sino de errónea clasificación por las funciones desarrolladas en cuyo caso resulta de aplicación el art.11 del convenio en lugar del 18. Reproduce la sentencia los razonamientos de instancia sobre la formación profesional como licenciada en veterinaria de la demandante, la experiencia de más de dos años, el hecho de tener un analista a su cargo y el ser la responsable sin supervisión, para concluir que cumple con las condiciones que el convenio reserva para un técnico 1, de madurez, experiencia y grado de autonomía y se apoya en el informe de la Inspección de Trabajo, quedando probado que llevó a cabo la mayor parte de las funciones que el convenio contempla para esa categoría.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque las situaciones comparadas no son similares: en la sentencia de contraste se acredita sin ninguna duda la realización de funciones superiores por la demandante durante un tiempo, partiendo de su formación profesional como licenciada en veterinaria, de su experiencia de más de dos años, del hecho de tener un analista a su cargo y de ser la responsable sin supervisión, cumpliendo por tanto las exigencias para el reconocimiento y consolidación de la pertenencia a una categoría superior. En la recurrida, en cambio, no se prueba que durante el año 2017 el trabajador realizara funciones inherentes a la categoría profesional que reclamaba, de técnico superior 1.1, pues no gestionó ni coordinó unidades técnicas o administrativas ni equipos de trabajo y no tuvo personal a su cargo, que son las exigencias que para ello prevé el art. 10 del convenio aplicable a la relación laboral. Además, en la de contraste se postula el reconocimiento de un defectuoso encuadramiento inicial y lo que se solicita es que, si bien entró como técnico base, desde el inicio desempeñó funciones de técnico 2.2; ello es distinto a lo que ocurre en el caso de autos, donde el actor primero realizó funciones como conductor, después pasó de tener reconocida la categoría de técnico base a la de técnico 2.2 y la que reclama en su demanda es la de técnico 1.1.

SEGUNDO

La parte recurrente formuló alegaciones en fecha 26/10/2021 a la Providencia de fecha 21/10/2021, si bien las mismas no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. Por un lado, sostiene que respecto a la sentencia invocada de contraste, del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de 24/06/2020, (R. 3833/18), " si bien puede no ser firme en el momento de la interposición, sí lo es en el momento de la admisibilidad del recurso, y por tanto, procede la misma como sentencia de contraste". En relación con esta cuestión, ya se indicó a la parte en la Providencia citada que dado que no se procedió por el recurrente a seleccionar cuando se le otorgó plazo para ello, se tendría en cuenta la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía, sede en Málaga, de 16/10/19, (R. 661/19) porque la dictada por el TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de 24/06/2020, (R. 3833/18) era inidónea al no ser firme en el momento en que se interpuso el presente recurso de casación.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012), y 04/06/2014 (R. 1401/2013)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008), 12/07/2011 (R. 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

Por otro lado, en relación con la sentencia analizada de contraste, insiste en sus alegaciones el recurrente en la existencia de contradicción pero realmente no añade argumentos distintos a los ya indicados o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Sánchez Moreno, en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 1010/19, interpuesto por D. Pedro Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 10 de enero de 2019, en el procedimiento nº 108/18 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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