STSJ Comunidad de Madrid 613/2021, 4 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución613/2021
Fecha04 Octubre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0052723

ROLLO Nº : 385/21

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: 1169/2020

RECURRENTE/S: JJL BIARRITZ CAFETERÍA S.L.

RECURRIDO/S: DOÑA Apolonia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 613

En el recurso de suplicación nº 385/21 interpuesto por el Letrado D. JOSE MANUEL MARTINEZ PÉREZ, en nombre y representación de JJL BIARRITZ CAFETERÍA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 16 DE FEBRERO DE 2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1169/2020 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Apolonia contra JJL BIARRITZ CAFETERÍA S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE FEBRERO DE 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimo la demanda de despido interpuesta por doña Apolonia contra la empresa JJL BIARRITZ CAFETERIA SL, declaro la improcedencia del despido efectuado por esta condenándola a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manif‌iesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notif‌icación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 997,03 €; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 45,32 €.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Doña Apolonia ha venido prestando servicios para la empresa JJL BIARRITZ CAFETERIA SL, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido y a tiempo completo, desde e1 6 de febrero de 2020 con la categoría profesional de Camarera, Nivel III C del Convenio. L retribución prevista en la norma convencional para tal categoría asciende a un total de 16.541,66 € al año, incluidas pagas extraordinarias, plus Convenio y manutención (documentos nº 1 y 8 de los aportados junto con la demanda y documento nº 2 de la demandada).

SEGUNDO

El día 31 de julio del 2020 la trabajadora comunicó a la empresa su ausencia en el trabajo por un problema médico, siéndole reconocida una situación de Incapacidad Temporal desde el 6 de agosto de 2020 (documentos 3 y 4 de la demanda).

TERCERO

En fecha 1 de agosto del 2020 la empresa comunicó a la trabajadora, vía WhatsApp, la reducción de su jornada, pasando de jornada completa a media jornada a partir del 16 de agosto de 2020 (documento nº 4 de la demanda).

CUARTO

El 16 de septiembre del 2020 la trabajadora envió un email a su empleadora comunicando su deseo de extinguir el contrato de trabajo con derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de nueve mensualidades y en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores (documento nº 5 de los aportados junto con la demanda).

QUINTO

La empresa contestó al citado email en fecha 25 de septiembre de 2020 en los términos ref‌lejados en el documento nº 6 de la demanda, cursando la baja voluntaria de la trabajadora en esa fecha de 25 de septiembre de 2020 (documento nº 1 de los aportados por la demandada en el acto de la vista)

SEXTO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de hostelería y actividades turísticas de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 140, de 15 de junio de 2019).

SEPTIMO

El 29 de septiembre de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, sin que conste la celebración de tal acto en el plazo de los 30 días hábiles siguientes (documentos nº 10 y 12 de los aportados por la demandante)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 29.09.21.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 25 de septiembre de 2020; se alza en suplicación la representación procesal de la mercantil JJL BIARRIZ CAFETERIA SL, destinando su primer motivo de impugnación, con apoyo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectif‌icación del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia. En concreto, interesa se adicione al ordinal primero lo siguiente: "Doña Apolonia ha venido prestando servicios para la empresa JJL BIARRITZ CAFETERIA SL, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido y a tiempo completo, desde e1 6 de febrero de 2020 con la categoría profesional de Camarera, Nivel III C del Convenio. La retribución prevista en la norma convencional para tal categoría asciende a un total de 16.238,64 € al año, incluidas pagas extraordinarias, plus Convenio y manutención (documentos no 1 y 8 de los aportados junto con la demanda y documento no 2 de la demandada)".

Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia,

en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)..."

Efectivamente, consta en el convenio colectivo que la retribución correspondiente la tabla salarial para las cafeterías en función de su nivel. En este caso, de acuerdo con el hecho probado primero, al de nivel C que incluye a: restaurantes de dos tenedores, bar-restaurantes de dos y un tenedores. Cafeterías de una taza, chocolaterías, salones de te, croisanterías y asimilables, cafés-bares, tabernas y bodegas. Y a los trabajadores de nivel III, entre los que se encuentran los camareros les corresponde para el año 2020 un salario base de 992,53 euros en 14 pagas, lo que arroja un total de 13.895,42 euros, más el derecho a manutención por importe de 49,46 euros durante los días que presten sus servicios, por tanto once meses, (lo que arroja un total de 544,06 euros) y plus de convenio en once pagas por importe de 163,56 euros (esto es 1799,16 euros). Esto hace un salario anual de 16.238,64 euros, por lo que el motivo es estimado.

SEGUNDO

Con idéntico amparo procesal interesa la mercantil demandada se incorpore al hecho probado tercero lo siguiente: "en fecha 1 de agosto del 2020 la empresa comunicó a la trabajadora, vía WhatsApp, la reducción de su jornada, pasando de jornada completa a media jornada a partir del 16 de agosto de 2020 (documento no 4 de la demanda) La trabajadora no ejerció su derecho a rescindir el contrato con la indemnización correspondiente dentro del plazo de preaviso ni tampoco impugnó la decisión empresarial ante la jurisdicción social."

El motivo no se admite por la negativa formulación con que se construye (por todas Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005 y 26 de marzo de 1996, según las cuales "la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación ( sentencia de 26 de septiembre de 1995 y las que en ella se citan)". En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de...

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