STS, 4 de Febrero de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso327/1997
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 327/1997, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Dª Elvira y D. Carlos Jesús contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de octubre de 1996, habiendo sido parte la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la expropiación de la finca nº NUM000 , término municipal de Majadahonda, en la conexión carretera A-6 con la carretera de Castilla-eje Pinar de las Rozas-Pozuelo de Alarcón, tramo de la M-505 a la M-516, se procedió a la valoración de la superficie expropiada y el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, en Acuerdo de 10 de febrero de 1993, teniendo en cuenta que la parte afectada por la expropiación en su hoja de aprecio valoró la superficie expropiada de 1.681 m2 a 1.500 ptas., solicitaba

2.521.500 ptas. y la Administración entendió el valor unitario de 100 ptas/m2 al tratarse de suelo no urbanizable y terreno de secano, siendo el Jurado Provincial de Expropiación el que fijó el valor en 575 ptas/m2, e interpuesto recurso de reposición por la parte expropiada, el nuevo Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 7 de julio de 1993, desestimó el recurso.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por sentencia de 11 de octubre de 1996 desestima el recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio Gala Escribano en nombre y representación de Dª Elvira y D. Carlos Jesús contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 7 de julio de 1993, por el que se desestimaba el recurso interpuesto contra Acuerdo de 10 de febrero de 1993 sobre justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Conexión de la A-6 con la Carretera de Castilla-eje Pinar de las Rozas-Pozuelo de Alarcón, tramo de la M-505 a la M-516", por lo que se confirmaba la mencionada resolución recurrida por ser ajustada a Derecho y no se hacía pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

La representación procesal de Dª Elvira y D. Carlos Jesús interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando copia de las sentencias de 11 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 9183/90), 21 de junio de 1994 (recurso de apelación 6674/91) y 18 de abril de 1995 (recurso de casación 1785/92).

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina, solicitando que se inadmita o subsidiariamente, se desestime dicho recurso.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La interposición del recurso de casación para unificación de doctrina por la parte recurrente se fundamenta en que la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de octubre de 1996, contraviene la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de noviembre de 1993, 21 de junio de 1994 y 18 de abril de 1995, al considerar que existe una contradicción entre la doctrina correcta declarada en las referidas sentencias del Tribunal Supremo y la sentencia impugnada, por lo que considera estimable el referido recurso de casación y solicita que se declare, casando y anulando la impugnada, una sentencia que modifique las declaraciones contenidas en ella que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. La nulidad de las actuaciones expropiatorias referidas a la finca nº NUM000 del Plano parcelario en el término municipal de Majadahonda, ocupada por la construcción de la Autovía denominada Vía eje Pinar, por haberse anulado el Acuerdo que declaraba su urgente ocupación de fecha 14 de febrero de 1991 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

  2. El derecho de Dª Elvira y D. Carlos Jesús a ser indemnizados por la Comunidad de Madrid en la cantidad de 2.521.500 ptas. o subsidiariamente, conforme estableció el Tribunal a quo en la sentencia recurrida por 1.014.904 ptas. más el 5 por ciento de cualquiera de esas cantidades y los intereses legales correspondientes a la suma de ambas desde la fecha en que se llevó a cabo la ocupación efectiva de la referida finca por la Comunidad de Madrid, hasta el momento en que se satisfagan dichas cantidades, al tipo de interés que para cada anualidad hayan fijado o fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, incrementado en dos puntos, desde la fecha en que se pronunció la sentencia de instancia y cuyos cálculos se llevarán a cabo en ejecución de sentencia.

  3. El derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Comunidad de Madrid como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la ocupación y desposesión ilegales de la expresada finca de su propiedad, en la cantidad que resulta de aplicar el porcentaje de un 25 por ciento a la cantidad de 2.521.500 ptas., o subsidiariamente, cuando menos, a la cantidad de 1.014.904 ptas. fijada por el Jurado Provincial de Madrid, confirmada por la sentencia recurrida y cuando menos, fijar su cuantía en periodo de ejecución de sentencia, más los intereses legales de la cantidad resultante, desde la fecha en que se efectuó la real ocupación de la citada finca por la Administración Autónoma de Madrid, hasta el momento en que se satisfaga dicha cantidad al tipo de interés legal que para cada anualidad se haya fijado o se fije por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, incrementado en dos puntos desde la fecha en que recaiga sentencia de esta casación, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala (sentencias de 27 de octubre de 1997 -recurso de casación para la unificación de doctrina 1068/95-, 6 de noviembre de 1997 -recurso de casación para la unificación de doctrina 4030/96-, 5 de noviembre de 1997 -recurso de casación para la unificación de doctrina 7643/93-, 5 de noviembre de 1997 -recurso de casación para unificación de doctrina 2255/95-, entre otras) y las anteriores sentencias de esta Sala de 28 de octubre y 13 de noviembre de 1996, recogiendo el contenido de las de 17 de mayo y 22 de junio de 1995, el recurso de casación para unificación de la doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha, pues cuando con arreglo a lo establecido en el art. 93 de la Ley de la Jurisdicción no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, en razón de la cuantía litigiosa, el art. 102-a abre la posibilidad de que aquéllas puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. De aquí la excepcionalidad de la casación regulada en este último precepto, que encuentra su máximo exponente en el supuesto del apartado 1 y por ello, también, el protagonismo que en este cauce excepcional asume la contradicción de sentencias claramente destacado en el artículo 102-a-4, a cuyo tenor el escrito de preparación debe contener, junto a la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, "precisa" en el lenguaje y "circunstanciada" en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción, por lo que sólo -como indica la sentencia de esta misma Sala y Sección de 22 de junio de 1995- "en el caso de que la sentencia o sentencias, alegadas como incompatibles sean realmente contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y cuando preciso fuera, por exigencias de tal declaración casar la sentencia recurrida".

TERCERO

Así, la finalidad primaria de esta modalidad de recurso de casación es no tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, cuanto reducir a unidad los criterios judiciales dispersos y contradictorios, por lo que ha de ponderarse si se produce la triple identidadsubjetiva, objetiva y causal exigida por el artículo 102.a).1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

Con carácter previo al análisis de la referida valoración, interesa poner de manifiesto que, en el caso examinado, alega la parte recurrente en casación para la unificación de doctrina que había aducido en el hecho cuarto de la demanda que la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de mayo de 1993, había dictado la sentencia nº 236 en la que se había declarado la nulidad radical del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 14 de febrero de 1991, que declaraba la urgente ocupación de bienes y derechos afectados por la obra "Conexión de la A-6 con la Carretera de Castilla, eje Pinar-Las Rozas-Pozuelo de Alarcón, tramo de la M-505 a la M-516, clave 7-N 018", sentencia que consta acreditado en las actuaciones que fue confirmada por ulterior sentencia dictada por esta Sección el 16 de marzo de 1996, que al resolver el recurso de casación nº 6197/93, desestimó los dos motivos de casación aludidos por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y declaró que no había lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Letrado en la indicada representación contra la sentencia pronunciada con fecha 28 de mayo de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 795/91, al mismo tiempo que condenaba a la Administración de la Comunidad Autónoma al pago de las costas procesales.

CUARTO

Por ello, procede entrar en el examen del recurso, no sin advertir que la naturaleza singular de la casación para la unificación de doctrina exige analizar prioritariamente --como ocurría en el antiguo recurso de revisión por contradicción de sentencias-- si entre las sentencias enfrentadas concurren o no las identidades exigidas por el art. 102-a.1 de la LRJCA, pues en el supuesto que no fuera así, el recurso tendría que ser desestimado, sin posibilidad de examen alguno acerca de la bondad jurídica de la resolución judicial impugnada.

También hay que puntualizar que en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como vienen dados, del mismo modo que vienen dados también los litigantes o su respectiva situación y las pretensiones objeto de los procesos resueltos por aquéllas. Solo si la confrontación de estos datos permite concluir que la sentencia recurrida es inconciliable con las invocadas como término de contraste, la definición de la doctrina correcta podrá corregir, en su caso, la fundamentación de aquélla con la consiguiente anulación del fallo impugnado.

CUARTO

En cuanto a la delimitación de las identidades que legalmente condicionan la existencia de la contradicción alegada por la parte recurrente a tenor del artículo 102.a).1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, la Sala aprecia, en primer lugar, que quienes litigan en el recurso que se resuelve por la sentencia recurrida, son distintos de quienes lo hacen en los recursos resueltos por las sentencias que se citan como precedentes contrarios, apreciándose, en consecuencia, la falta de identidad sustancial desde el punto de vista puramente subjetivo, de las partes intervinientes, por lo que falta el primer requisito para generar la contradicción que la parte recurrente entiende producida.

Analizando la segunda identidad, basada en el carácter objetivo y sustancial de las pretensiones, en la sentencia recurrida la pretensión instada en el suplico de la demanda se centraba en la estimación de un recurso contencioso-administrativo que dicha parte había interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de febrero de 1993, instando de la Sala que se declarase no ser conforme a Derecho la resolución recurrida y, en consecuencia, se reconociese y declarase el derecho de dicha parte a que la Comunidad Autónoma le pagase como justiprecio por la expropiación de sus terrenos y demás derechos, la cantidad de

2.521.500 ptas. más el correspondiente premio de afección e intereses legales de demora desde la fecha de la ocupación de los bienes expropiados, por tratarse de una ocupación urgente y la sentencia recurrida dictada el 11 de octubre de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte contra el Acuerdo del Jurado de 7 de julio de 1993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el precedente Acuerdo de 10 de febrero de 1993, sobre el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto Conexión de la A-6 con la Carretera de Castilla-eje Pinar de las Rozas-Pozuelo de Alarcón, tramo de la M-505 a la M-516, confirmando las indicadas resoluciones por ser ajustadas a Derecho, razonando en el fundamento jurídico tercero, que se había valorado la prueba documental en su conjunto, y ante la inexistencia de prueba pericial alguna que determinase el rendimiento bruto o renta de la tierra o un valor medio en venta a efectos de su explotación agraria, superior al valor establecido por el Jurado Provincial de Expropiación, procedía confirmar las resoluciones impugnadas.QUINTO.- El análisis de las sentencias aportadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina como contradictorias ha de permitir constatar si existe la identidad sustancial de las pretensiones con la sentencia recurrida, pues difícilmente puede existir contradicción entre las sentencias aportadas, si los hechos y fundamentos tomados en consideración son distintos.

Un análisis individualizado de cada dichas sentencias, permite constatar los siguientes criterios de aplicación:

  1. En la sentencia de 11 de noviembre de 1993, dictada por esta Sección en el recurso de apelación nº 9183/1990, se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña y se estimaba en parte la adhesión a la apelación deducida, al impugnarse la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de diciembre de 1989 y con estimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, declaraba la nulidad de las actuaciones expropiatorias referidas a la finca nº 10 del término municipal de Roca del Vallés, afectada por la ejecución de obras de construcción de un Centro Penitenciario, según el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el paraje de Cuatre Camins, incluyendo los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 27 de octubre de 1987, recaídos en el expediente de justiprecio nº 5.144 y de 15 de diciembre de dicho año, resolutorio del recurso de reposición deducido contra el anterior, por haberse declarado nulo el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 5 de marzo de 1986, que aprobó el Plan Especial y los Acuerdos u Ordenes de la Consejería de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 18 de marzo de 1986 y 16 de abril del mismo año, por los que se dispuso la iniciación de expediente expropiatorio en sentencias de esta Sala de 22 y 23 de marzo y 6 de junio de 1992, reconociéndose el derecho a la indemnización por el valor material de los terrenos de la propiedad ocupados por la Generalidad de Cataluña para la construcción del Centro Penitenciario previsto en el Plan Especial, el derecho a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la ocupación ilegal de los terrenos afectos a dicha construcción y el devengo de los intereses legales correspondientes desde la fecha en que tuvo lugar la ocupación de los terrenos hasta el momento en que se satisficieran dichas cantidades, al tipo del interés que para cada anualidad fijasen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

    En el citado recurso se había solicitado la declaración de nulidad de actuaciones expropiatorias, atendida la nulidad sustantiva del Plan Especial habilitante y la infracción del procedimiento legalmente establecido, así como la anulación de las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, que fijaron el justiprecio de los terrenos expropiados, tratándose de un supuesto en el que con anterioridad, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, por sentencias de 22 y 23 de abril de 1992, al resolver los recursos de apelación 1622/88 y 1523/88, anularon el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 5 de marzo de 1986, que autorizaba la construcción de un Centro Penitenciario y aprobaba el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el paraje de Cuatre Camins del término municipal de Roca del Vallés y la misma Sala Tercera, Sección Sexta, por sentencia de 6 de junio de 1992, al resolver el recurso de apelación 4945/90, anuló las órdenes de la Consejería de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 18 de marzo y 16 de abril de 1986, por las que se inició el expediente expropiatorio de los bienes y derechos afectados por la ejecución del citado Plan y se formuló la relación concreta de bienes y derechos a expropiar, habiéndose puesto de manifiesto a las partes la sentencia de 22 de abril de 1992, a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniese sobre la incidencia que comportaba la anulación del Plan Especial y la posible indemnización por responsabilidad patrimonial, al constar la construcción y el pleno funcionamiento del Centro Penitenciario que motivaba la expropiación.

    También se reconoce en dicha sentencia la inexistencia y la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, como ya había entendido esta misma Sección en la precedente sentencia de 6 de junio de 1992 para declarar la nulidad de las Ordenes de la Consejería de Justicia de 18 de marzo y 16 de abril de 1986, por las que se inició el expediente expropiatorio de bienes y derechos del actor.

  2. En la sentencia de 21 de junio de 1994, dictada por esta misma Sección, en el recurso de apelación 6674/1991, se plantean las mismas circunstancias que en la sentencia precedente, puesto que en ella se instó la nulidad de actuaciones expropiatorias como consecuencia de la nulidad del Plan Especial que las amparaba, así como las Ordenes de la Consejería de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 18 de marzo y 16 de abril de 1986, por las que se inició el expediente expropiatorio de las fincas de los recurrentes, tratándose del supuesto de anulación del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario de Cuatre Camins por sentencias de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 y 23 de abril de 1992 y de anulación de la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes expropiados en ejecución de dicho Plan, en el expediente expropiatorio que fue reconocido por sentencia de esta Sección de 6 de junio de 1992.También en esta sentencia la parte dispositiva desestima los recurso de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña y revocando la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de abril de 1991, declara la nulidad de las actuaciones expropiatorias referidas a las fincas NUM001 y NUM002 de Roca del Vallés, afectadas por la ejecución de obras de construcción del Centro Penitenciario de Cuatre Camins, incluidos los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 27 de octubre de 1987 y 19 de abril de 1988, por haberse declarado nulo el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 5 de marzo de 1986, que aprobó el citado Plan Especial y los Acuerdos de la Consejería de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 18 de marzo de 1986 y 16 de abril del mismo año, declarando el derecho a ser indemnizados los actores por el valor de los terrenos ocupados, la indemnización por el demérito del resto de las fincas y la ilegal ocupación del los terrenos afectos a la construcción del Centro Penitenciario, con el devengo de los intereses y sin hacer pronunciamiento en costas.

  3. En la tercera de las sentencias que se citan y aportan como contradictorias con la sentencia recurrida de 18 de abril de 1995, dictada por esta Sección en el recurso de casación núm. 1785/92, se estima el recurso de casación interpuesto por la recurrente Dª Guadalupe contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de julio de 1992 y estimando el recurso interpuesto por dicha señora contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 3 de julio de 1987 y 18 de septiembre del mismo año, que fijaron el justiprecio de la finca número NUM003 del término municipal de Roca del Vallés, expropiada por la Generalidad de Cataluña para la ejecución de las obras de construcción de un Centro Penitenciario, según el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario del paraje denominado de "Cuatre Camins", declaraba que los Acuerdos no eran conformes a Derecho y reconocía la nulidad de actuaciones expropiatorias referidas a dicha finca, en virtud del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario del citado paraje, por haberse anulado el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 5 de marzo de 1986, que aprobó el citado Plan Especial y los Acuerdos y Ordenes de la Consejería de Justicia de la Generalidad de Cataluña de fecha 18 de marzo de 1986 y 16 de abril del mismo año, que dispusieron la iniciación de expediente expropiatorio y que fueron anulados por sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 y 23 de marzo y 6 de junio de 1992, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Generalidad de Cataluña al tipo de interés que, por cada anualidad, fijen las Leyes de Presupuestos y reconociendo el derecho, también, a ser indemnizada como consecuencia de daños y perjuicios sufridos por la ocupación y desposesión ilegal de la indicada finca, en la cantidad que resultaba de aplicar el porcentaje de un 25 por ciento a la cantidad que se le indemnizaba y al tipo de interés legal que fijasen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

SEXTO

El examen precedente, desde el punto de vista del análisis de las pretensiones instadas, conduce a señalar que la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina, desestima un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 10 de febrero de 1993, confirmado por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 7 de julio de 1993, habiéndose aducido en el escrito de demanda que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 14 de febrero de 1991, origen del expediente expropiatorio, había sido anulado, por falta de motivación, por sentencia de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y dicha sentencia fue confirmada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 1996, al considerar que el tenor literal del Acuerdo recurrido es extraordinariamente escueto, lo que ya reconoce también el escrito de conclusiones del Letrado de los Servicios Jurídicos, haciendo constar en la página segunda del informe emitido por la Consejería de Política Territorial, Dirección General del Suelo de la Comunidad de Madrid, que no existe en tales actos administrativos (Orden de 5 de febrero de 1991 y Acuerdo del 14 de febrero de 1991) una referencia precisa a los motivos que justifica la declaración de urgencia.

También se señala en la sentencia de esta Sección de 16 de marzo de 1996, que del estudio del expediente administrativo no se desprende que concurren circunstancias excepcionales que pudieran justificar el procedimiento especial de urgencia, llegándose a la consideración final de que procede confirmar los razonamientos de la sentencia recurrida, pues no concurría el requisito de la excepcionalidad exigido legalmente para acudir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que acarrea su nulidad radical al tratarse de un requisito esencial e insubsanable y además, falta el segundo requisito de motivar el Acuerdo que lo declare, según ordena el artículo 56.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa, requisito que no constituye una mera irregularidad no invalidante, sino una causa de anulabilidad, conforme al artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que faltan los requisitos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y procede la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno, que declaró la urgente ocupación de bienes y derechos afectados por la expropiación.Como se indicaba en el cuarto hecho de los de la demanda, en el recurso contencioso-administrativo, origen de la sentencia recurrida en casación, la sentencia anulatoria del Decreto que acordó la urgencia del expediente expropiatorio había sido dictada en primera instancia y no había sido aun resuelta en el recurso de casación, pero dicha pretensión no constituía el objeto del proceso contencioso-administrativo del que dimana la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina, puesto que en dicha sentencia se da respuesta únicamente a la pretensión tendente a la anulación de un Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación sobre la fijación de un justiprecio y para nada se aducía a una nulidad del expediente expropiatorio, ni al reconocimiento de una responsabilidad patrimonial de daños y perjuicios, derivada de una ocupación ilegal como sucede en el caso de las sentencias aportadas como contradictorias, pues el análisis de dichas sentencias permite constatar que su pretensión es sustancialmente distinta, al tratarse de dos sentencias dictadas en recurso de apelación y una última dictada en recurso de casación por el Tribunal Supremo, en las que concurren las siguientes circunstancias:

  1. La Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo había dictado precedentes sentencias de 22 y 23 de abril de 1992 al resolver los recursos de apelación núms. 1622/88 y 1523/88, que habían anulado el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 5 de marzo de 1986, que había autorizado la construcción de un Centro Penitenciario y aprobado definitivamente el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el paraje de Cuatre Camins del término municipal de Roca de Vallés.

  2. La Sala Tercera, Sección Sexta de este Tribunal, al enjuiciar el recurso de apelación nº 4945/90, dictó sentencia el 6 de junio de 1992 y anuló las órdenes de la Consejería de Justicia de la Generalidad de Cataluña de fechas 18 de marzo y 16 de abril de 1986, por las que se iniciaba el expediente expropiatorio de los bienes y derechos afectados por la ejecución del citado Plan Especial.

  3. En las sentencias aportadas como contradictorias, se pone de manifiesto que la nulidad precedente es, a su vez, causa de nulidad de pleno derecho de todo el expediente iniciado con relación a los actores expropiados, reconociéndose la imposibilidad y sustitución de la ejecución in natura por su equivalente indemnizatorio, y estableciendo en la parte dispositiva de las referidas sentencias impugnadas, la nulidad de todas las actuaciones expropiatorias referidas a las diversas fincas objeto de enjuiciamiento en las sentencias aportadas como contradictorias por la parte recurrente en casación.

SEPTIMO

Así, se llega a la conclusión que no son las mismas situaciones las que se contemplan en la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina y las invocadas como contradictorias, por no tratarse de los mismos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, que prevé el artículo 102.a).1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto que:

  1. En el suplico de la demanda de la sentencia impugnada se insta la anulación de un Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid y no se trata, como sucede en el caso de las sentencias aportadas como contradictorias, de una indemnización derivada de una anulación jurisdiccional de un acuerdo expropiatorio, con el consiguiente resarcimiento por la imposibilidad de devolución de los bienes expropiados, tratándose de un caso de imposibilidad de restitución in natura.

  2. La pretensión a instar la nulidad de un Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, no supuso la anulación precedente del acuerdo de urgente ocupación, origen de las actuaciones del expediente expropiatorio, del que tan solo se hizo una sucinta referencia en el hecho cuarto del escrito de demanda.

OCTAVO

En consecuencia, al ser totalmente distintos los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en que se apoyan las conclusiones de las sentencias supuestamente contradictorias, no puede admitirse que entre las mismas y la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina existan las igualdades sustanciales exigidas en el artículo 102.a).1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que constituye el requisito ineludible para la válida estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, y desestimar la pretensión casacional, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme dispone preceptivamente el artículo 102.3 de la referida Ley, en relación con el artículo 102.a).5.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 327/1997 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Dª Elvira y D. Carlos Jesús contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de octubrede 1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 7 de julio de 1993 que, a su vez, desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de 10 de febrero de 1993 sobre justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Conexión de la A-6 con la carretera de Castilla, eje Pinar de las Rozas-Pozuelo de Alarcón, tramo de la M-505 a la M-516 y confirmó las resoluciones recurridas, por ser ajustadas a Derecho, sentencia cuya firmeza se declara y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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