STSJ Comunidad de Madrid 530/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/2011
Fecha18 Julio 2011

RSU 0000513/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 513/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1323/09

RECURRENTE/S: Nemesio

RECURRIDO/S: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciocho de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 530

En el recurso de suplicación nº 513/11 interpuesto por el Letrado PEDRO GARCIA COPETE en nombre y representación de Nemesio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 7 DE JULIO DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1323/09 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Nemesio contra, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 DE JULIO DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda de cantidad formulada por D. Nemesio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma; se desestima asimismo la reconvención formulada."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor D. Nemesio ha venido prestando servicios para la empresa demandada Seguritas Seguridad España SA, con una antigüedad, categoría y salario que se reseña en el hecho 1º de la demanda y se reproduce.

SEGUNDO

La empresa está afecta al Convenio Colectivo del sector de empresas de Seguridad (BOE

16.06.05 ).

Tercero

Que a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación Convenio Colectivo en relación a su art. 42, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación, el TS en Sentencia de 21.02.07, declaró la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET .

CUARTO

Que asimismo por la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad, Aproser, se instó nuevo conflicto colectivo sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria; dicho conflicto concluyó por sentencia del TS de fecha 10.11.09, confirmatoria de la anterior y apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada.

QUINTO

Que el actor en el período 2005-2007 ha realizado un total de horas extraordinarias que se detallan en la demanda y que no son cuestionadas.

SEXTO

Que de acuerdo con los criterios establecidos por el TS y entendiendo que el abono de las citadas horas extraordinarias se ha efectuado por la demandada en cantidad inferior a la legal, reclama las diferencias establecidas en los anexos individualizados que se incorporan a la demanda, corrigiendo dichas cuantías en las cantidades detalladas individualmente en el doc 1 de su ramo de prueba, suprimiendo plus transporte y vestuarios.

SEPTIMO

Que la jornada legal de convenio colectivo establecida para 2005-2006 es de 1788 horas y 2007-2008 es 1782 horas.

OCTAVO

Que asimismo, por Aproser se ha entablado procedimiento de conflicto colectivo sobre impugnación de convenio colectivo por ruptura del equilibrio económico del mismo a raíz de las indicadas sentencias del TS. Asimismo las asociaciones FES, AMPES y ACAES tienen planteado conflicto colectivo sobre inaplicación conceptos económicos del convenio 2005-2008.

NOVENO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.

DECIMO

La cuestión debatida es de afectación general para el sector."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que la parte actora formula contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, desestimatoria de reclamación de cantidad sobre horas extraordinarias, inicia su exposición con motivo fundado en infracciones de carácter sustantivo, al amparo del art. 191, c) de la LPL, si bien cita seguidamente como normas vulneradas los arts. 120.3 de la CE y 97.2 de la LPL, que son extrañas a motivo acogido al apartado aludido, al referirse exclusivamente a aspectos de orden procesal, aduciendo que la sentencia está inmotivada por errónea valoración de la prueba y del derecho aplicable. Confunde el recurrente cuestiones de índole procesal, fáctico y jurídico, pues una cosa son las irregularidades que afectan al proceso o a las garantías a las que alude el art. 191, a) de la LPL, y otra bien distinta el error en la valoración de la pruebaque habrá de impugnarse al amparo del apartado b) de la citada norma-y la censura jurídica, que se acoge a la letra c), de forma que resulta inadecuado mezclar todos estos aspectos sin atenerse al método expositivo, en apartados diferentes, según cual sea la razón impugnatoria. En todo caso, ha de señalarse que la sentencia de instancia cumple plenamente con todos los requisitos del art. 97.2 de la LPL . Tras la suficiente exposición del factum, se razona el pronunciamiento mediante aquellas consideraciones jurídicas que, según la valoración de la prueba, conducen al fallo, sin infracción de norma procesal ni garantía que haya producido indefensión, no siendo admisible que la parte confunda lo que constituye lo que es su legítima discrepancia, en el presente caso del actor, con el criterio judicial correctamente explicado y sobre antecedentes históricos que se relatan conforme a la ley, con defectos de la sentencia cuya alegación carece de toda base y que en absoluto se constatan, pues la estructura formal de la misma no es susceptible de objetarse en cualquiera de sus partes.

Seguidamente, entiende el actor que la resolución recurrida ha vulnerado el derecho sustantivo aplicable, con cita de los arts. 26 del ET, 109.1 de la LGSS y normas sobre cotización a la Seguridad Social (art. 23 del Real Decreto 2064/95 de 22 diciembre y art.1 de la Orden TAS 31/2007 ), y arts. 66.b.2 y 69.h) del Convenio Colectivo aplicable, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La cuestión litigiosa se refiere a la forma en que se ha de calcular el precio o valor de la hora ordinaria de trabajo a efectos de cuantificar el de la hora extraordinaria, es decir, qué conceptos o componentes de carácter salarial han de utilizarse para dicho cálculo, partiendo del número de tales horas realizadas por el actor en el período al que la reclamación formulada en demanda se contrae, no habiendo objeción de la empresa respecto de este específico punto, por lo que el tema controvertido se reduce al problema referido de la determinación del precio-hora ordinaria. Ha de indicarse que en el acto del juicio la cantidad reclamada se ha reducido a 325,53 euros, pese a lo cual y dado que el asunto es de afectación general al sector de empresas de seguridad de ámbito estatal, derivando propiamente el debate de jurisprudencia del Tribunal Supremo habida en relación con el tema en litigio, procede abordar las argumentaciones del recurso.

Antes de dar respuesta a las alegaciones articuladas dentro de las infracciones sustantivas, procede dejar resueltas las que se refieren en el apartado B) del recurso sobre error en la valoración de la prueba, debiendo de indicarse que si el recurrente discrepa con el relato histórica de la sentencia, debe articular el motivo canalizando su disenso en el modo prescrito por los arts. 191, b) y 194.3 de la LPL, y por la jurisprudencia, con solicitud de que el hecho probado que se pretenda someter a modificación (bien suprimiéndolo, revisándolo o porque se interese que el mismo conste con alguna adición) se rectifique observando estos requisitos: "a)...

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