STSJ Comunidad de Madrid 879/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución879/2011
Fecha22 Diciembre 2011

RSU 0004017/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4017/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 934/10

RECURRENTE/S: Florencio

RECURRIDO/S: OLEFERME SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintidós de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 879

En el recurso de suplicación nº 4017/11 interpuesto por el Letrado JOSE MIGUEL MORENO OCHOA en nombre y representación de Florencio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 22 DE OCTUBRE DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 934/10 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por Florencio contra, OLEFERME SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE OCTUBRE DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Florencio frente a OLEFERME

S.L debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La empresa Oleferme S.L es titular de determinada cuenta abierta en la Caja de Guadalajara.

SEGUNDO

Con cargo a esa cuenta han sido pagados al actor los pagarés y por las cantidades que respectivamente se indica:

- 9.2.10: 150 euros.

- 18.2.10: 190 euros.

- 4.3.10: 180 euros

- 15.3.10: 200 euros.

- 25.3.10: 150 euros.

- 24.4.10: 150 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por el actor sentencia desestimatoria de la demanda sobre despido, a cuyo fin expone dos motivos, que respectivamente ampara en los apartados b ) y c) del art. 191 de la LPL . Lo que en el primer motivo se pretende no es una revisión fáctica, sino que en calidad de hechos probados figure la propia pretensión de la demanda. Adolece el motivo de sustanciales defectos que obligan a su desestimación, pues el recurrente omite las exigencias requeridas por la doctrina jurisprudencial, que de manera reiterada viene recordando que únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran circunstancias tales como: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993 [RJ 1993\2228]). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, ya que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1990 [RJ 1990\119]), presupuestos que no se dan en este caso, por lo que el motivo ha de decaer.

Por su parte, la STS de 25-1-2005 /rec. 24/2003 ) señala: "...conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 [RJ 1998\1442 ] y 17 de septiembre de 2004 [RJ 2004\6319]):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación".

Inobservados por el recurrente los requisitos precisos para la adecuación a las normas ( arts. 191, b) y 194.3 de la LPL ) del motivo debidamente articulado, al no citar además prueba documental que...

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