STS, 23 de Marzo de 1994

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2256/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Ávila del Hierro en nombre y representación de MAKRO, AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 29 de Febrero de 1992, dictada en los autos num. 225/91 de esa Sala, seguidos mediante demanda presentada por el Comité de Empresa de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A. del centro Madrid-Barajas, contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., y SECCIONES SINDICALES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS de la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A. sobre Impugnación de Convenio Colectivo. Comparecen ante esta Sala en concepto de recurridos el Comité de Empresas de Makro Autoservicio Mayorista S.A. representado por el Letrado D. Luis Suárez Machota, la Federación Estatal de Comercio de Comisiones Obreras, representada por la Letrada D. Begoña Rivero Barroso, y a la Federación Estatal de Comercio de U.G.T., representada por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los demandantes, todos ellos miembros del Comité de Empresa de Makro, Autoservicio Mayorista S.A. del Centro de Madrid-Barajas, presentaron demanda sobre Impugnación de Convenio ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la Comisión Negociadora de la empresa Makro Autoservicio Mayorista, S.A. y contra las Secciones Sindicales de UGT y CCOO de la citada empresa, fundada en los siguientes hechos: 1º).- La Comisión Negociadora de la empresa Makro Autoservicio Mayorista S.A., suscribió en 1991 un Convenio Colectivo con la representación de las Centrales Mayoritarias en el Comité Coordinador Estatal y en los Comités de Empresa de los centros de trabajo de CCOO y UGT, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1992 y que fue publicado en el B.O.E. el 5 de Agosto de 1991. 2º).- La empresa demandada se dedica a Autoservicio de Mayoristas para comerciantes, empresarios y profesionales liberales. 3º).-Dependen de la empresa demandada los centros de trabajo de Karry y Repon, que se adhirieron al mencionado convenio. 4º).- Los demandantes no están de acuerdo con nueve disposiciones de dicho Convenio Colectivo. Por lo anterior solicitan se dicte sentencia por la que sean anuladas las mencionadas disposiciones.

SEGUNDO

Recibida la anterior demanda, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional señaló para la celebración del acto del juicio el día 22 de Enero de 1992, que tuvo lugar la fecha señalada, con la participación de las partes, a excepción de la Comisión Negociadora de la empresa demandada, de un lado y como demandante el Comité de Empresa de Makro, y de otro como demandados, Makro, CCOO y UGT, y el resultado que aparece en el acta que obra unida a estas actuaciones. Antes de empezar el acto de juicio se intenta la conciliación, sin que se lograse avenencia.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 29 de Febrero de 1992, con el siguiente Fallo: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa del comité de empresa demandante, y estimando la excepción de falta de litisconsorcio necesario, debemos declarar y declaramos no haber lugar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada por demanda de COMITÉ DE EMPRESA DE MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., y SECCIONES SINDICALES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y DE COMISIONES OBRERAS DE LA EMPRESA MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A."

CUARTO

En esa sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: "1º).- En año 1991, la Dirección de la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. y el denominado comité de empresa, negociaron un convenio colectivo con vigencia prevista hasta el 31 de diciembre de 1992, para los distintos centros de trabajo con que cuenta aquella; 2º).- La dirección General de Trabajo, por resolución de 3 de julio de 1991, ordenó la inscripción del convenio colectivo en el correspondiente registro, así como su publicación, que se llevó a cabo en el Boletín Oficial del Estado de 5 de agosto de 1991; 3º).- En el mes de octubre de 1991 se dictaron sendas resoluciones por las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza y Valladolid, acordando la adhesión al convenio colectivo de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., de los centros de trabajo que la empresa Repon tiene en Zaragoza y Valladolid. En el mes de agosto de 1991 recayó resolución administrativa de igual signo para el centro de trabajo de Repon en Baleares."

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de MAKRO, AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A., interpuso el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, fundado en un único motivo: la infracción por interpretación errónea de los arts. 63.1 y 65.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 162.1 a) de la Ley Procesal Laboral, en relación con el art. 151 de la misma Ley mencionada y art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en la falta de legitimación activa del inicialmente demandante Comité de Empresa de Makro del Centro de Madrid Barajas para acudir a la vía procesal específica de Impugnación de Convenio.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso. El citado Comité de Centro de Makro impugnó dicho recurso, no así los otros recurridos, Federación Estatal de Comercio de U.G.T.y C.C.O.O.. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal par a informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para el acto de vista el día 11 de Marzo de 1994, celebrándose en esta fecha señalada, con la intervención de las partes, tal como se refleja en el acta unida a estas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada, Makro Autoservicio Mayorista S.A., tiene diversos centros o almacenes en todo el territorio nacional, siendo los más importantes los de Madrid-Barajas, Madrid-Leganés, Barcelona, Valencia, Badalona y la Oficina Central.

El Convenio Colectivo de esta empresa, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1992, fue publicado en el B.O.E. de 5 de Agosto de 1991. Este Convenio afecta los distintos centros de trabajo de la misma.

Los centros que la empresa Repon tiene en Valladolid y Zaragoza se adhirieron a ese Convenio, dictándose a este respecto las resoluciones de las Direcciones provinciales de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid y Zaragoza de 22 y 8 de Octubre de 1991, respectivamente.

Los integrantes del Comité de Empresa del centro de trabajo o almacén de Madrid- Barajas de la empresa Makro Autoservicio Mayorista S.A. formularon la demanda que da origen a las presentes actuaciones de impugnación de convenio colectivo, en cuyo suplico se solicita que se declare la nulidad de nueve diferentes disposiciones del antedicho Convenio de Makro publicado en el B.O.E. de 5 de Agosto de 1991, refiriéndose la primera de esas peticiones a la declaración de nulidad de la Tabla Salarial contenida en el Anexo de tal Convenio.

En el acto de juicio, la empresa demandada contestó a la referida demanda alegando, amén de las razones de fondo que estimó oportunas, la falta de legitimación activa pues los demandantes componen el Comité de uno de los centros de trabajo de esa empresa, existiendo otros centros distintos, y el convenio colectivo impugnado se extiende a toda la empresa; y la excepción de litis-consorcio pasivo necesario por no haberse demandado al Comité Intercentros y a las empresas Karry y Repon. Las también demandadas, Secciones Sindicales de la Unión General de Trabajadores y de Comisiones Obreras, se opusieron a la demanda en parecidos términos.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 29 de Febrero de 1992 rechazó la excepción de falta de legitimación activa, y en cambio acogió favorablemente la falta de litis-consorcio pasivo pasivo necesario, entendiendo que la demanda que dió inicio a este litigio se tenía que haber dirigido, no solo contra quienes en ella aparecen como demandados, sino también contra "la representación de los trabajadores que negoció el convenio colectivo impugnado" y contra "las representaciones - de empresa y trabajadores- de Repon"; por ello declaró no haber lugar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

Contra esta sentencia de la Audiencia Nacional, la referida empresa Makro Autoservicio Mayorista S.A. interpuso el recurso de casación que ahora se examina, el cual se articula en un solo motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 63-1 y 65-1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 162-1 y 151 de la ley de Procedimiento Laboral y el art. 533-2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, impugnando así la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa decidida por dicha sentencia recurrida.

Es ésta la única cuestión que se suscita en este recurso, y en consecuencia la problemática a resolver en el mismo queda centrada y limitada a dilucidar si, en los casos en que una empresa cuenta con diversos centros de trabajo, con comités independientes en todos o en varios de esos centros, y el Convenio Colectivo estipulado afecta a la totalidad de centros y trabajadores de tal empresa, es o no posible considerar que uno sólo de esos Comités de centro de trabajo está legitimado para impugnar tal Convenio Colectivo.

No consta, en absoluto, en estas actuaciones que el citado Comité del centro de trabajo de Madrid-Barajas haya suscrito el Convenio Colectivo que aquí se impugna.

SEGUNDO

La legitimación activa en los procesos de impugnación de conflictos colectivos está regulada en el art. 162-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Es cierto que el supuesto de autos se incardina en el número 3 del art. 160, pues la impugnación del convenio se ha llevado a cabo directamente por el Comité del Centro de Madrid-Barajas de la empresa Makro, no a iniciativa de la autoridad laboral, y que en tales casos este precepto dispone que se habrán de seguir los "trámites del proceso de conflicto colectivo". Pero ésto no impide, en absoluto, la aplicación en el presente caso del art. 162-1 a los efectos de la legitimación activa, como en supuestos análogos han mantenido las sentencias de esta Sala de 15 de Febrero y 15 de Marzo de 1993.

Esta sentencia de 15 de Marzo de 1993 manifiesta: "Es cierto que el art. 160-3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que cuando la autoridad laboral no instara la impugnación del convenio, ésta podrá realizarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, por lo que en principio serán aplicables las normas de ese proceso siempre que no exista regulación específica en el Capítulo IX, Titulo II del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pero esta regulación específica existe para la legitimación en el art. 162 de la Ley ... la tesis de que resulta aplicable la exigencia del art. 151- b) de la Ley de Procedimiento Laboral no puede aceptarse, porque existe una regulación propia que impide el juego de la supletoriedad y esta regulación, lejos de necesitar integración alguna, resulta plenamente adecuada y conforme con el principio "pro actione" de acuerdo con los intereses específicos que han de obtener protección a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos".

Y la sentencia de 15 de Marzo de 1993 declara que no acierta la parte recurrente "cuando, tomando pie en la remisión que hace el art. 160-3 de la Ley de Procedimiento Laboral al proceso de conflictos colectivos, afirma que la norma aplicable para determinar la legitimación activa de quienes pretenden impugnar un convenio colectivo sea la que incluye el art. 151 de dicha Ley, pues lo es la que contiene el art. 162 de la misma ley procesal, pensada, precisamente, para supuestos en que la impugnación, por producirse desde instancias particulares -no procedentes de la Autoridad laboral-, hubiera de sustanciarse por los trámites del mencionado proceso de conflicto colectivo".

TERCERO

El art. 162-1-a) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la legitimación activa para impugnar un Convenio Colectivo corresponde, "si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del Convenio, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y Asociaciones empresariales interesados".

Es obvio que este concreto precepto es el que se de tener en cuenta, como regla fundamental, a fin de dar solución a la cuestión planteada en el presente recurso, toda vez que la impugnación de los nueve puntos o disposiciones del Convenio Colectivo que se discute, formulada en la demanda origen de esta litis, se basa en la ilegalidad de las mismas, no en la existencia de lesión grave de los intereses de terceros.

Como este artículo establece, tienen legitimación a estos efectos "los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores ... interesados". El precepto, como se ve, alude, además de a los Sindicatos y Asociaciones empresariales, a dos clases distintas de órganos representativos, los que ostentan la representación legal y los que asumen la representación sindical.

Y no cabe duda alguna que la "representación legal" de los trabajadores a que esta norma se refiere es la denominada representación unitaria que se constituye y manifiesta mediante los Comités de Empresa y los Delegados de Personal que estructuran y regulan los arts. 62 al 76 del Estatuto de los Trabajadores. Esto es claro, habida cuenta que: a).- La base vigésimoctava de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de Abril de 1989, num. 7/89, de la que trae causa este art. 162-1-a) que se comenta, habla con toda claridad de "órganos de representación unitaria de los trabajadores", en su número 2 "in fine", al tratar de la legitimación para impugnar la legalidad de un Convenio; b).- Sin duda, los Comités de Empresa y Delegados de Personal son representantes de los trabajadores, y su representación es de carácter "legal", pues está ordenada e instituída por la ley, como claramente proclaman los arts. 62-1 y 63-1 de dicho Estatuto; c).- El reconocimiento de esta legitimación a estos órganos representativos coincide y se compagina, perfectamente, con las facultades y capacidad que a los mismos otorga el art. 65-1 del Estatuto mencionado.

CUARTO

Pero la conclusión expresada en el fundamento de Derecho anterior no es suficiente para dar solución cumplida a los problemas que se suscitan en el presente recurso, dado que tales problemas no se refieren realmente a la legitimación activa de carácter genérico de los órganos de representación unitaria de los trabajadores para impugnar un convenio colectivo, sino que se reducen y limitan, como se ha dicho, a dilucidar si un convenio de empresa puede ser combatido por cualquiera de los Comités de centro, de los varios que existan en la empresa de que se trate, o si, por el contrario, únicamente es posible reconocer tal capacidad al órgano o Comité cuya representación y competencias se extiendan a todos los trabajadores de la empresa, al tratarse de un convenio que afecta a todos ellos.

Y examinando con detenimiento toda esta problemática es forzoso considerar acertada la decisión adoptada por la sentencia recurrida, que estimó que el Comité de Empresa demandante tiene legitimación para promover la demanda de impugnación de Convenio Colectivo que constituye el inicio de este proceso. Las razones en que se apoya esta conclusión son las siguientes:

1).- El art. 162-1-a) habla de "órganos de representación legal .. de los trabajadores", y es indiscutible que en esta expresión se incluyen, claramente, el Comité o los Delegados de Personal de un centro determinado de la empresa de que se trate, aunque la misma tenga otros centros de trabajo distintos también con la correspondiente y propia representación unitaria. Este precepto no exige, en ningún momento, que la representación del órgano alcance a todo el ámbito del Convenio impugnado, ni establece distinción alguna, entre los diversos órganos que dentro de una misma empresa pueden asumir la representación unitaria de los trabajadores. En principio, pues, no cabe dejar fuera de este art. 162-1-a) a los Comités de Centro de trabajo.

2).- Esta norma añade una importante especificación, pues se refiere a "los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, Sindicatos y Asociaciones empresariales interesados". Así pues, el calificativo "interesados" cobra una indiscutible importancia a los efectos de determinar cuales son las entidades o representaciones sobre los que se asienta la legitimación que comentamos: sólo puede reconocerse ésta a las que ostenten esa condición.

Y no hay duda de que, en casos análogos al de autos, no puede negarse al Comité de centro impugnante del Convenio la condición de carácter de "interesado", pues dicho Convenio afecta a todos los trabajadores de ese centro, cuya representación directa y unitaria reside en el Comité referido.

Lo que se viene exponiendo pone de manifiesto que el Comité del centro de Madrid- Barajas de Makro, demandante en este proceso de impugnación de Convenio Colectivo, cumple los requisitos y condiciones que exige el comentado art. 162-1-a) para tener legitimación en este específico proceso.

3).- La modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos y la de conflicto colectivo guardan entre sí claras similitudes y proximidades, pero también existen entre ellas notables diferencias; siendo obvio que, en los casos concretos en que la ley establece un tratamiento distinto para una y otra, necesariamente cada uno de estos particulares procesos se ha de regir por su propia norma, sin que, en tales casos, le sea de aplicación la disposición específica que en relación con esa materia se estatuye en la otra modalidad procesal.

Y así sucede con respecto a la legitimación activa, pues los arts. 151 y 162-1-a) de la Ley procesal laboral presentan expresivas diferencias.

Como hemos destacado en el apartado anterior, el art 162-1-a) delimita la legitimación de los órganos de representación, sindicatos y asociaciones patronales mediante la exigencia de la condición de "interesados", mientras que el art. 151 se basa más bien en la relación de la entidad representativa de que se trate con el ámbito del conflicto. La diferencia es importante y sumamente significativa, dado que, al tratarse de dos modalidades procesales de características que presentan indudables coincidencias, y que además están reguladas por la Ley procesal una al lado de la otra, tal diferencia está evidenciando que el legislador ha querido, con decidida voluntad, establecer y ordenar ese tratamiento dispar.

4).- Este diferente tratamiento legislativo de la legitimación en una y otra clase de procesos no es, en absoluto, caprichoso ni carente de sentido o de base, sino que, por el contrario, tiene sólidas razones y fundamentos jurídicos, que encuentran su causa y origen en el distinto objeto o finalidad que se persigue en cada una de estas dos modalidades procesales. La "ratio legis" del art. 162-1-a) es muy diferente de la que inspira al art. 151.

Es ésta, en nuestra opinión, una de las claves esenciales, del problema que estamos examinando.

En la modalidad procesal regulada en los arts. 150 a 159 de la Ley de Procedimiento Laboral se trata de conflictos entre partes, cuya razón diferenciadora o especialidad definidora reside en el carácter y alcance colectivos de los mismos; de ahí que, dejando a un lado las peculiaridades y condiciones que impone este carácter colectivo, las reglas de la legitimación responden a los criterios y pautas que sirven de guía en los procesos laborales ordinarios, en los que también se trata de dar solución a conflictos "inter partes", si bien de carácter individual o a lo sumo plural. Las especialidades que presenta la legitimación del proceso de conflicto colectivo, en relación con los procesos ordinarios, se derivan únicamente del carácter colectivo de aquél.

Sin embargo, en la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos aparecen determinadas peculiaridades y connotaciones, que la separan y diferencian, en buena medida, de los demás procesos que se tramitan en el Orden Social de la Jurisdicción; pues se trata de un proceso de impugnación de normas jurídicas, lo que lo acerca al objeto y fines del proceso contencioso-administrativo. La atribución a los Jueces laborales del control de legalidad y lesividad de los Convenios Colectivos, supone asignarles la facultad de depuración de las normas jurídicas de naturaleza singular que crea la negociación colectiva; no se trata, por tanto, del modo ordinario de otorgar la tutela judicial, que consiste generalmente en resolver la controversia "inter partes" reconociendo y otorgando, en todo o en parte, el derecho discutido a una de ellas y negándoselo a la contraria, sino de una forma muy concreta de hacer efectiva tal tutela llevada a cabo mediante el examen de una norma o conjunto de normas para contrastar si se ajustan o no al ordenamiento jurídico, y proceder, en caso de que no se ajusten, a su expulsión del mismo. Debe recordarse que, con carácter ordinario, no se atribuye a los Tribunales de Justicia la interpretación general ni el control de legalidad de las normas jurídicas, salvo lo dispuesto en el art. 106-1 de la Constitución sobre control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa; en esta línea actúa el control de los Convenios Colectivos, y, en consecuencia, el proceso especial de impugnación de los mismos.

No es de extrañar, por tanto, que para delimitar la legitimación activa en los procesos de impugnación de convenios por causa de ilegalidad se hayan seguido criterios que guardan un cierto paralelismo con el art. 28-1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de Diciembre de 1956, y que se haya basado ante todo tal legitimación en la condición de "interesados" que ha de corresponder, a tal fin, a los entes colectivos y asociaciones que alude el art. 162-1-a) que venimos comentando.

5).- Todas las consideraciones que se acaban de exponer en el número inmediato anterior, ponen de relieve la manifiesta diferencia existente entre el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 162-1-a) de la misma Ley; no siendo posible, en modo alguno, interpretar este precepto a la luz de lo que dice aquél, y menos aún considerar que el art. 162-1- a) es una norma oscura e incompleta que obliga determinar la legitimación activa en los procesos de impugnación de convenios colectivos acudiendo a lo que establece el art. 151 aludido. No pueden aceptarse tales soluciones; el art. 162-1-a) es un precepto suficientemente claro y explícito, y distinto del art. 151, que ha de ser aplicado y cumplido con separación e independencia de éste.

Al tratarse de un proceso que tiene por objeto el control de legalidad de una determinada norma jurídica (en el supuesto específico a que se refiere este art. 162-1-a), la legitimación corresponde a cualquier sujeto colectivo que actúe en la esfera jurídico-laboral (dado el carácter colectivo de la acción ejercitada) que tenga interés legítimo en tal impugnación, y ello aunque su nivel de representatividad no se extienda a todo el ámbito funcional o territorial del convenio impugnado.

6).- La sentencia de esta Sala de 15 de Marzo de 1993 ha precisado que "a diferencia de lo que dispone el art. 151, respecto a la legitimación activa para promover conflictos colectivos, en el que se exige correspondencia entre el ámbito representativo del promotor del conflicto y el de afectación de éste, dicho art. 162-1-a) no contiene análoga exigencia, reduciendo la que impone a la existencia de interés".

Es verdad que esta sentencia añade a continuación: "En los más de los casos la apreciación de interés acaso requiera que medie la aludida correspondencia; mas, al excluirla el precepto suaviza tal requisito, quedando así privado de valor absoluto, con lo que posibilita atribuir legitimación a quien, sin acreditar la tan citada correspondencia, fuera innegable su interés". Pero a tal respecto hay que tener en cuenta que:

a).- Esta sentencia no afirma categóricamente la imperatividad de esa correspondencia con el ámbito de afectación del convenio, pues se refiere a ella como mera posibilidad, no totalmente segura, como pone en evidencia el empleo de la expresión "acaso requiera"; b).- Además tal afirmación constituye un verdadero "obiter dicta" toda vez que, como la propia sentencia aclara, allí se trató de un supuesto de impugnación de convenio por lesividad, supuesto al que no afecta el apartado a) del art. 162-1, sino el apartado b); c).- En cualquier caso, es "innegable" el interés que ostenta el Comité de Centro demandante en relación con el Convenio Colectivo de autos.

7).- La conclusión que venimos manteniendo se acomoda perfectamente con el principio "pro actione", que emana del art. 24-1 de la Constitución. Privar de legitimación activa, a los fines comentados, a los Comités de Centro podría atentar contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama este precepto constitucional, al impedirles el acceso a los Tribunales de Justicia para impugnar un Convenio Colectivo que les afecta, en cuanto representantes legales de los trabajadores que prestan servicio en el centro correspondiente.

8).- Debe de tenerse en cuenta que no se trata aquí de la impugnación formulada por uno o varios individuos aislados, cuya falta de legitimación "para demandar en abstracto la nulidad, anulabilidad o aplicación genérica de los Convenios Colectivos" ha sido proclamada con reiteración por el Tribunal Constitucional (sentencias 4/1987 de 23 de Enero, 47/1988 de 21 de Marzo, 65/1988 de 13 de Abril, 124/1988 de 13 de Junio, y 81/1990 de 4 de Mayo, entre otras), al declarar la constitucionalidad de la doctrina mantenida, en el sentido indicado, por el Tribunal Central de Trabajo, sobre todo a partir de sus sentencias de 14 de Noviembre y 15 de Diciembre de 1986. Se trata, por contra, en el caso de autos de un sujeto colectivo, que ostenta la representación legal de un grupo de trabajadores, en cuanto tal, y que actúa en defensa del interés general de los mismos, no en favor de un interés individual, con lo que se cumplen en forma adecuada las exigencias básicas necesarias para intervenir como parte en un proceso de carácter colectivo.

9).- Es más, así como el trabajador individual, aunque no puede acudir a los trámites específicos de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos que previenen los arts. 160 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, sí puede en cambio utilizar el "proceso ordinario para la defensa singular e individualizada" de sus propios derechos e intereses "que se vean lesionados por la aplicación del Convenio", como han aclarado las sentencias del Tribunal Constitucional 47/1988 de 21 de Marzo, 81/1990 de 4 de Mayo y 145/91 de 1 de Julio, entre otras; sin embargo, si se niega legitimación al Comité de centro para proceder a la impugnación genérica o abstracta del Convenio, se le cierra el acceso a los Tribunales en relación con tal materia, por cuanto que difícilmente podrá ejercitar una acción de naturaleza individual para reclamar el reconocimiento de unos derechos cuya titularidad no se asienta en ese Comité, sino en las personas físicas concretas que prestan servicios en el centro de que se trate.

10).- Si se mantiene el criterio de que, en casos similares al presente, los Comités de Centro de trabajo carecen de legitimación para impugnar el convenio, prácticamente se puede afirmar que el reconocimiento de legitimación que el art. 162-1-a) otorga a los "órganos de representación legal" de los trabajadores deviene inútil e inoperante. Esto es así, toda vez que ese criterio lleva a la conclusión de que sólo ostentan la legitimación referida, en cuanto órganos de representación legal, los Comités cuyo nivel de representatividad alcance a toda la empresa, y es evidente que tal Comité raramente impugnará el Convenio Colectivo específico de su empresa, dado que o bien fue ese Comité quien lo negoció y aprobó, o bien la Comisión negociadora estaba formada por representaciones sindicales que ostentan la mayoría en ese Comité (art. 87-1, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores); debiéndose de recordar que incluso es cuestión dudosa y no pacífica, sobre la que la doctrina mantiene criterios dispares, la referente a si el Comité que negoció y aceptó un concreto Convenio Colectivo, puede luego lícitamente impugnarlo. Y en cuanto a los convenios de sector o de ámbito superior a la empresa, es indiscutible que, aplicando este criterio que ahora estamos comentando, ningún órgano de representación unitaria alcanzaría legitimación para impugnarlos.

11).- Por otro lado, no es necesario que la entidad que actúe como demandante, en defensa de los intereses de los trabajadores, en un proceso de impugnación de un convenio colectivo, represente a todos los trabajadores afectados por ese convenio, pues los perjuicios y quebrantos que se derivarían de esa representatividad parcial quedan completamente salvados y eliminados mediante la exigencia de tener que llamar a juicio a todos aquellos que han intervenido en la negociación del Convenio, lo que determina que en el pleito estén debidamente defendidos los intereses de todos los afectados por dicho Convenio. Debiéndose destacar que esta exigencia se cumplió perfectamente en el presente caso, pues en él no sólo fueron también demandadas las Secciones Sindicales de U.G.T. y C.C.O.O, sino que además la sentencia de instancia acogió la excepción de litis consorcio pasivo necesario y ordenó que se convoque a este proceso a la representación de los trabajadores que negoció el Convenio y las representaciones social y empresarial de Repon, decisión ésta que no ha sido impugnada en el recurso que ahora se resuelve.

No sucede lo mismo en los procesos de conflicto colectivo, por cuanto que al organismo o sindicato que lo formule en defensa de los intereses de los trabajadores, le basta con dirigir la demanda contra la empresa correspondiente. Siendo ello así, parece lógico exigir una determinada extensión o alcance en cuanto a la representatividad que aquellos organismos o sindicatos han de tener para ejercitar las acciones base de este proceso.

12).- Por último se estima conveniente advertir que en la presente sentencia se da solución al problema concreto de la legitimación de un Comité de Centro para impugnar un convenio colectivo de una empresa que tiene varios centros de trabajo; por ende, cualquier otro problema que, sin ser exactamente igual al expresado, se suscite en relación con la legitimación para impugnar un convenio, exigirá nuevo estudio del que se podrán deducir o no soluciones concordantes con las que aquí se adoptan.

QUINTO

Se ha de concluir, por consiguiente, que la sentencia recurrida no ha vulnerado ninguno de los artículos citados en los razonamientos precedentes, ni tampoco el art. 533-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que obliga a desestimar el recurso entablado por la empresa demandada.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro en nombre y representación de MAKRO, AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 29 de Febrero de 1992, dictada en los autos num. 225/91 de dicha Sala sobre Conflicto Colectivo e Impugnación de Convenio.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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