STSJ Navarra 306/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2011
Fecha13 Octubre 2011

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE OCTUBRE de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 306/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA y FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/ Iruña sobre IMPUGNACION CONVENIO COLECTIVO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por D. José Joaquín Elizalde Beorlegui en nombre y representación de la UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRREAS CC.OO. DE NAVARRA y de la FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda presentada se declare la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa Pauma, S.L. (expediente número: NUM000 ), publicado en el Boletín Oficial de Navarra nº 112, de 15 de septiembre de 2010, y en todo caso, se declare la nulidad del articulo 2 con relación a la vigencia del mismo desde su firma, y subsidiariamente, se declaren nulos por lesividad, el Art. 27 y la Disposición Transitoria Primera por establecer como no actualizables y absorbible por futuros incrementos o actualizaciones el concepto denominado ajustes convenio, el Art. 43 por eliminar el derecho a que el crédito horario pueda ser disfrutado de forma que se acumule el tiempo dedicado a las labores de representación en jornadas completas o trasladando dicho tiempo a momentos en los que el servicio no se vea perturbado, el Art. 5 por eliminar el derecho a que si se necesitase contratar a una persona para desempeñar una categoría no contemplada en esta relación, la Comisión paritaria, a propuesta de la empresa, acordará sus funciones y su retribución, y el artículo 20 por eliminar el derecho a la intervención de la Comisión paritaria en las excedencias voluntarias por motivos personales condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando demanda interpuesta por UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA y FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS contra PAUMA, S.L., COMITE DE EMPRESA DE PAUMA, S.L., Norberto, Adela, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y MINISTERIO FISCAL debo absolver y absuelvo a los demandados de todos sus pedimentos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demanda de conflicto colectivo que nos ocupa impugna el Convenio Colectivo de la empresa demandada PAUMA SL publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 15/09/2010 por resolución número 971/2010 de 5 agosto de la Directora general de Trabajo y Prevención de riesgos laborales, que acordó al registro, depósito Y publicación del texto de dicho Convenio Colectivo (folios 52 y siguientes de las actuaciones). SEGUNDO.- El Comité de Empresa demandado está integrado -de acuerdo con el Acta Electoral número NUM001 de 28/09/2007-por cinco trabajadores: los también codemandados Norberto y Adela, provenientes de la candidatura del sindicato también demandado Unión General de Trabajadores (UGT), la trabajadora Fátima, también perteneciente a la candidatura de UGT, así como por otras dos trabajadoras provenientes de la candidatura del sindicato actor Unión Sindical de Comisiones Obreras CCOO de Navarra y en concreto Caridad e Patricia

. TERCERO.- El referido Convenio Colectivo se aprobó en reunión de 30/06/2010 con el voto favorable de todos los asistentes a la misma, que fueron: - dos personas en representación de la empresa (su gerente, Domingo y su responsable de administración, Hipolito ), - y dos miembros del Comité de Empresa, los codemandados Norberto y Adela . CUARTO.- El Convenio Colectivo publicado en el BON de 15 septiembre 2010 dispone en su artículo 2, dedicado a la regulación del ámbito temporal, denuncia y vigencia: "El presente Convenio Colectivo se pacta para el periodo comprendido entre la firma del mismo (30 junio 2010) y el 31 diciembre 2014". QUINTO.- Antes de la entrada en vigor del referido Convenio Colectivo ahora impugnado el 30/06/2010, las relaciones laborales de la empresa demandada PAUMA S.L. se regían por otro Convenio Colectivo (folios 58 y siguientes de las actuaciones) firmado por la empresa y la mayoría de los miembros de su Comité de Empresa (también integrado entonces por cinco miembros), que fue publicado en el BON del 29 mayo 2007 y cuyo ámbito de aplicación temporal se pactó en su artículo 2 "para el período comprendido entre la firma del mismo y el 31 diciembre 2010". Dicho precepto también decía: "Este Convenio se dará por denunciado a su vencimiento, comprometiéndose las partes firmantes a comenzar la negociación de un nuevo Convenio Colectivo en el primer trimestre del año 2010". En la reunión de 30/12/2010 se aprobó la denuncia del Convenio Colectivo vigente hasta el 31/12/2010. SEXTO.- En diciembre de 2009 los cinco integrantes del Comité de Empresa relacionados en el hecho probado segundo delegaron en tres de ellos la negociación del nuevo Convenio Colectivo que habría de sustituir al vigente hasta el 31/12/2010, y en concreto delegaron dicha negociación en los dos trabajadores codemandados Norberto y Adela, provenientes de la candidatura del sindicato también demandado UGT y en Caridad, proveniente de la candidatura del sindicato actor CCOO. SÉPTIMO.- En el curso de dicha negociación se sucedieron varias reuniones en el año 2010 a las que acudieron, por la representación de los trabajadores, los tres trabajadores en los que el Comité había delegado la facultad de negociación del nuevo Convenio Colectivo, esto es, Norberto y Adela (provenientes de UGT) y Caridad (proveniente de CCOO). Caridad no estaba de acuerdo con el contenido de la mayoría de las modificaciones que se estaban negociando para introducir en el nuevo Convenio Colectivo. La penúltima de dichas reuniones se celebró el 16/06/2010 y a la misma no acudió Caridad . El 30/06/2010 tuvo lugar la última reunión convocada para la aprobación del nuevo Convenio. Norberto había avisado a Caridad, al menos en una ocasión el 29/06/2010, sobre la convocatoria de dicha reunión prevista para el 30/06/2010 y esta le contestó que no acudiría a la misma ya que tenía que trabajar y no estaba de acuerdo con el contenido del nuevo Convenio Colectivo, por lo que no pensaba votar a favor de su aprobación. Caridad no avisó a la otra trabajadora del Comité de Empresa proveniente de la candidatura de CCOO, Patricia, a fin de que acudiera a la reunión del 30/06/2010, ya que entendió que esta no tenía delegación para la negociación del Convenio. Caridad no pidió permiso a la empresa para acudir a la reunión del 30/06/2010. OCTAVO.- El 01/09/2010 Caridad, actuando en representación de CCOO y como integrante del Comité de empresa de PAUMA SL, solicitó ante el Gobierno de Navarra que se procediera a la impugnación de oficio del Convenio Colectivo de la empresa PAUMA SL. Por resolución de 09/09/2010 el encargado del Registro le comunicó lo siguiente: "a) El Convenio Colectivo de "Pauma, S.L. ", a que se hace referencia en su escrito, fue registrado en este Dpto. de Trabajo del Gobierno de Navarra en fecha 20/07/2010, con el número registral NUM000 . b) Dicho Convenio, previa Resolución al efecto de la Directora Gral. de Trabajo n° 971/10, de 5 de agosto, ha sido registrado con el n° registral citado y ordenada su publicación en el B.O.N. c) La posibilidad de impugnación de oficio (pretendida en su escrito) está prevista en el art. 161 de la vigente L.P.L . a los supuestos en que no se haya producido e! registro administrativo de los Convenios Colectivos. d) Consiguientemente, habiéndose procedido ya en el presente caso al depósito y registro del Convenio Colectivo en cuestión, no se considera factible acceder a lo interesado en su escrito referenciado. No obstante, y si Vds. lo estiman oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 161-3° de la citada L.P.L ., pueden instar directamente la impugnación judicial por los trámites del proceso de conflicto colectivo. Lo que se les comunica a los efectos oportunos".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan doce motivos, el primero al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se denuncia infracción del Ar. 24 de la C.E. en relación con el art. 97.2 de la LPL y 218 de la LEC., del segundo al sexto amparados en el artículo 191.b) de la citada ley para revisar los hechos declarados probados, y del séptimo al undécimo amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado...

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