ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 62/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 62/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 1241/19 seguido a instancia de D. Justiniano y D. Landelino contra Ahorro Corporación Financiera SV SA, sobre despido, que estimaba las demandas formuladas, declarando la improcedencia de los despidos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de julio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Jesús Molinera Mateos en nombre y representación de D. Justiniano y D. Landelino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente recurso se cuestiona la proporcionalidad y racionalidad, así como la justificación del despido objetivo por causas económicas impugnado por los trabajadores demandantes.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2020 (Rec 23/7/2020), con estimación del recurso de la entidad demandada- Ahorro Corporación Financiera SV SA-, revoca la de instancia y desestimando la demanda declara la procedencia de los despidos objetivos, por causas económicas, de los trabajadores.

Consta que los demandantes fueron despedidos por causas objetivas de tipo económico con fecha de efectos de 1/10/2019. El 4/12/2018 se alcanzó acuerdo en periodo de consultas en despido colectivo por el que se extinguieron contratos de 16 trabajadores. A 30/9/2019 el empresario contaba con una plantilla de 85 trabajadores. Los datos que la demandada refleja en la CNMV Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre su cuenta de pérdidas y ganancias revelan, en miles de euros, un margen bruto contable de 8.492 a 31/12/2018 frente a 11.760 a 31/12/2017, de 2.590 a 31/3/2019 frente a 2.797 a 31/3/2018 y de 4.472 a 30/6/2019 frente a 5.181 a 30/6/2018.

La Sala de suplicación, tras mantener el relato fáctico, argumenta que el empresario podrá aportar toda la documentación que a su derecho convenga y, que para acreditar la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o de ventas, se permite que aporte la documentación fiscal o contable. En el caso, estima que el parámetro aportado por la empresa demandada del margen bruto contable refleja la diferencia entre los ingresos obtenidos de la actividad empresarial y los costes de producción, por lo que puede servir de base para reflejar la disminución persistente de ingresos ordinarios o de ventas. Sostiene que de los datos que la demandada refleja en la Comisión Nacional del Mercado de Valores ha quedado acreditada la disminución persistente del margen bruto contable, es decir, la diferencia entre los ingresos derivados de la actividad y los costes de producción, por lo que concluye con la concurrencia de la causa económica que justificó los despidos objetivos de los actores.

  1. - Acuden los trabajadores demandantes en casación para la unificación de doctrina que articulan en tres motivos, invocando una sentencia de contraste para cada uno de ellos. En el primero, consistente en la identificación de la disminución de la cuenta de pérdidas y ganancias en base al parámetro del margen bruto, y de las pruebas practicadas en la fase probatoria, se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2020 (Rec 353/20); El segundo relativo a la no percepción de la situación económica financiera de la empresa a través del margen bruto, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2015 (Rec 169/14). Y el ultimo, relacionado con la proporcionalidad y racionalidad de la medida adoptada, señalando la misma sentencia que para el 1er motivo- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 23 de julio de 2020 (Rec 353/20)-.

SEGUNDO

1.- El presente recurso no puede admitirse a trámite por defectos en su formulación, en particular, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. El recurso carece por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

En efecto, el escrito de formalización consta de un 1er epígrafe "Requisitos legales", otro de "Antecedentes", otro para el "Requisito de la contradicción" y el ultimo dedicado a "Motivos de casación". En el dedicado a la "contradicción", argumenta en cada uno de los motivos sobre las semejanzas entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste y las razones por las que entiende que aquella se aparta del criterio contenido en las alegadas, epígrafe que se puede identificar con la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 224.1 LRJS. En el rotulado como "Motivos de casación", simplemente señala que el recurso se formula al amparo del art 224 LRJS en relación con lo dispuesto en el art 207 del mencionado cuerpo legal y "consiste en la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable a la cuestión objeto de debate". Seguidamente añade "Al respecto esta parte entiende que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea respecto de las de contraste, dado que la sentencia recurrida incurre en aplicación e interpretación errónea referente a la deducción de la disminución de la cuenta de pérdidas y ganancias en los diferentes trimestres, en base al parámetro del margen bruto, conforme a los parámetros de justificación de causas económicas y la razonabilidad en cuanto a la decisión adoptada".

  1. - Es evidente que el escrito de interposición incurre en aquel defecto ya que no formula motivo alguno de infracción de norma ni hace mención de precepto legal alguno ni, precisamente por esa falta de invocación, se realiza fundamentación alguna al respecto, incumpliendo con ello con las exigencias formales que rigen el recurso de casación para la unificación de doctrina. Las alegaciones de la recurrente no alcanzan a desvirtuar estas afirmaciones, máxime cuando no es suficiente para entender cumplido este requisito con efectuar la cita de la infracción al efectuar la relación precisa y circunstancia de la contradicción.

TERCERO

1.- Por otra parte, y a mayor abundamiento, los motivos primero y segundo deben inadmitirse por falta de contenido casacional en cuanto la parte recurrente está cuestionando la valoración de la prueba efectuada. En concreto, los demandantes muestran su total oposición a la valoración efectuada por la sentencia recurrida de la documental aportada - cuenta de pérdidas y ganancias y documentación de la CNMV- que considera contraria a la efectuada por la de contraste, en atención según dice de la misma documentación y al parámetro económico utilizado para justificar las causas económicas y, que pretende sustituir por otra más acorde a sus intereses. Esta Sala vino excluyendo que quepa suscitar en este recurso unificador cuestiones de orden fáctico en atención a su naturaleza excepcional. Así se descartó que fuera admisible "en este recurso la revisión de hechos probados, al no tener cabida en el mismo, ya que lo contrario sería convertir aquél en una nueva instancia desvirtuando su finalidad" ( STS de 4 de octubre de 1991, rec. 34/1991). Ello es así porque en el recurso de unificación sólo "han de compararse las consideraciones de alcance doctrinal y efectos decisorios sobre la interpretación de las normas y no de las apreciaciones o valoraciones de hechos que, aunque relevantes en orden a la subsunción, no constituyen propiamente doctrina a efectos de su unificación" ( STS 23 de febrero de 2016, rec 2612/14; ATS de 14 de octubre de 1991, rec. 805/1991).

  1. - Este criterio interpretativo, objeto por lo demás de reiteradísimos pronunciamientos de la Sala, se ha incorporado ahora al art. 224.2 LRJS. Este precepto regula el contenido del escrito de interposición del Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina y lo hace por remisión a los motivos y a la técnica de la casación ordinaria. En concreto reenvía a los diferentes motivos establecidos en el art. 207, con la única excepción del previsto en el apartado d), "que no será de aplicación". Dado que este apartado se refiere precisamente al "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", es claro que su no aplicación en el ámbito de este recurso determina, sin necesidad de ulteriores razonamientos, la desestimación del recurso.

En definitiva, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala IV no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados, aunque sea de forma indirecta, de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (por todas, STS 15/3/2018, Rec 2803/15 y las que en ella se citan).

CUARTO

1.- Finalmente, no concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste para el tercer motivo, al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir.

En efecto, la resolución alegada, del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2020 (Rec 353/20), confirma la de instancia que declara la improcedencia del despido del actor de fecha 8/4/2019, con condena a - Ahorro Corporación Financiera SV SA a las consecuencias inherentes. La Sala de suplicación, al igual que la de instancia, sostiene que la carta de despido no reúne los requisitos formales exigidos por el art 53.1 ET, y esta cuestión es ajena a la recurrida. Se aduce por la empresa como causa extintiva su decisión de integrar dos departamentos en uno solo, amortizando el puesto de director de uno de ellos que ocupaba el actor, sin embargo, sostiene la sentencia que la causa productiva y organizativa no puede ser esa decisión, sino que habría de exponerse en la carta los motivos que dan lugar a la misma que es lo que sería la causa de esa integración y consecuente extinción del contrato del actor. La carta es genérica y no concreta las razones para amortizar su puesto de trabajo, porque la fusión de departamentos y el resultado obtenido es el que habría de exponerse, así como los organigramas precedentes y consecuentes a la integración, etc. Tampoco se concretan las cifras globales, remitiéndose exclusivamente a las del departamento del actor, que en sí mismas, al fusionarse, no pueden nunca ser causa de la extinción sino que habrían de examinarse ambos departamentos y su evolución, por lo que concluye que la carta es insuficiente y no permite la defensa del trabajador.

Por el contrario, en el caso de autos, no existe ningún reproche formal a la carta de despido, en el que se analiza si concurren las causas económicas alegadas por la empresa para el despido objetivo. Y en la que se concluye, tras analizar la prueba aportada, en particular los datos reflejados en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre su cuenta de pérdidas y ganancias, que ha quedado acreditada la disminución persistente del margen bruto contable, es decir, de la diferencia entre los ingresos derivados de la actividad y los costes de producción.

  1. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, las argumentaciones de la recurrente relativas a la causa económica, y en las que la sentencia de contraste señala "que ha de demostrarse la necesidad y razonabilidad de esa decisión y especialmente del despido, lo que no se ha hecho, no desprendiéndose tampoco de los datos contables aportados que el juez a quo ha valorado, poniendo de manifiesto que en ellos no hay referencia alguna a pérdidas ni a la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, ya que el margen bruto es la diferencia entre el precio obtenido y el coste de producción, valoración a la que hemos de estar al haberse efectuado junto con la restante prueba practicada, que no se ha desvirtuado en sede de recurso, por todo lo cual se confirma la resolución impugnada" no pueden tenerse en cuenta a efectos de contradicción, porque lo son a mayor abundamiento y tienen la consideración de obiter dict. Esta Sala tiene declarado que "obiter dicta" no pueden fundar la admisión del recurso que nos ocupa por supuesta contradicción de doctrina ya que, la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007; 23/9/2008, rec 2370/07).

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Molinera Mateos, en nombre y representación de D. Justiniano y D. Landelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 260/20, interpuesto por Ahorro Corporación Financiera SV SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 1241/19 seguido a instancia de D. Justiniano y D. Landelino contra Ahorro Corporación Financiera SV SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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