STSJ Comunidad de Madrid 705/2020, 23 de Julio de 2020

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2020:9027
Número de Recurso353/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución705/2020
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0027256

Procedimiento Recurso de Suplicación 353/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 602/2019

Materia : Despido

Sentencia número: 705

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA CALDERÓN

En Madrid a veintitrés de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 353/2020 formalizado por la letrada DOÑA CONSTANZA GARCÍA MARTÍNEZ en nombre y representación de AHORRO CORPORACIÓN FINANCIERA, S.V., S.A.U., contra la sentencia número 14/2020 de fecha 17 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, en sus autos número 602/2019, seguidos a instancias de DON Aurelio frente a la recurrente,

en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- Presta el actor sus servicios por cuenta de la demandada desde el día 1 de Febrero de 2007, con categoría profesional de Licenciado, desempeñando el puesto de trabajo de Manager. Percibe un salario mensual total f‌ijo de 10.337,72 euros.

Hecho probado 2º.- El actor en fechas 31 de Enero de 2017 y 11 de Enero de 2018 precisó asistencia hospitalaria urgente por crisis de Septiembre de 2018 estuvo en situación de baja por Incapacidad Temporal.

Hecho probado 3º.- En fecha 8 de Abril de 2019 se le notif‌ica por la empleadora carta de extinción por causas objetivas con efectos del propio día que se funda en supuestas causas objetivas (económicas, organizativas y productivas) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51.1 de la LET. Se da por íntegramente reproducida.

Simultáneamente a la comunicación de la extinción se puso a su disposición y abonó una indemnización de

83.268,21 euros.

Hecho probado 4º.- En fecha 23 de Mayo de 2019 se celebró acto de conciliación interesado el día 26 de Abril anterior, que resultó sin avenencia conciliatoria.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

que debo estimar la demanda interpuesta por DON Aurelio contra AHORRO CORPORACIÓN FINANCIERA SOCIEDAD DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL y, previa la declaración de IMPROCEDENCIA de la extinción practicada, debo condenar a dicha Mercantil a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido abonándole los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido y hasta la fecha en que la readmisión sea efectiva, o le indemnice en la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notif‌icación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante. Si optare por la rescisión indemnizada los efectos de la extinción se entenderán producidos en fecha 8 de Abril de 2019.

Con las indemnizaciones extintiva o complementaria por salarios de tramitación la Empresa podrá compensar la satisfecha en calidad de extintiva al tiempo de la comunicación de la extinción contractual.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA RAQUEL GÓMEZ MUÑOZ, en representación del demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 25 de junio de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del hecho probado tercero, en la siguiente forma:

"En fecha 8 de Abril de 2019 se le notif‌ica por la empleadora carta de extinción por causas objetivas con efectos del propio día que se funda en causas objetivas (económicas, organizativas y productivas) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51.1 de la LET. Se da por íntegramente reproducida. Simultáneamente a la comunicación de la extinción se puso a su disposición y abonó una indemnización de 83.268,21 euros.

Lo que se rechaza, dado que la revisión consiste en suprimir la palabra "supuestas" mientras que lo relevante del hecho es que tiene por reproducida íntegramente la carta de despido, a la que ha de estarse, por lo que la modif‌icación es irrelevante para el resultado del pleito.

Asimismo se solicita la adición de un nuevo hecho con la siguiente redacción:

El departamento de derivados de renta variable al que pertenecía el actor, a fecha 4 de abril de 2019 había disminuido sus ingresos, con respecto al mismo periodo del año anterior, en un 47%

Para lo que se remite a los documentos 1 de su ramo de prueba y 8 del demandado que ya ha sido tomado en consideración por el juzgador a quo que lo analiza en su fundamentación jurídica, por lo que se inadmite la adición.

Interesando que se añada igualmente el siguiente hecho como probado:

De la documental aportada por la demandada, que es la cuenta de pérdidas y ganancias, que además se ha presentado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se deduce que el margen bruto contable, en los tres trimestres acumulados anteriores al despido, en comparación con los mismos tres trimestres acumulados correspondientes del ejercicio inmediatamente anterior, en miles de euros, es el siguiente: el 31/12/2018 el margen bruto acumulado ascendía a 8.942, frente a los 11.760 que ascendía a 31/12/2017; el 30/09/2018 el margen bruto acumulado ascendía a 6.975, frente a los 9.179 que ascendía a 30/09/2017; y a 30/06/2018 el margen bruto acumulado ascendía a 8.942, frente a los 11.76 que ascendía a 31/12/2017;el 31/12/2018 el margen bruto acumulado ascendía a 5.181, frente a los 6.692 que ascendía a 30/06/2017.

De la misma manera, la misma documental ref‌leja que las comisiones percibidas acumuladas, en miles de euros, ascendieronel 31/12/2018 a 10.182, frente a los 20.548 que ascendían a 31/12/2017;el 30/09/2018 las comisiones percibidas acumuladas ascendían, en miles de euros a 8.260 frene a los 15.872 que ascendían a 30/09/2017; y a 30/06/2018 las comisiones percibidas acumuladas, en miles de euros, ascendían a 6.346, frente a los 11.189 que habían ascendido a 30/06/2017.

De las cifras anteriores se deduce que tanto el margen bruto como las comisiones percibidas en los tres trimestres consecutivos anteriores al despido son inferiores a los registrados en los mismos trimestres del año anterior.

A la vista del documento nº 2 de su ramo de prueba, consistente en la cuenta de pérdidas y ganancias igualmente ya examinado por el magistrado de instancia y del que no resulta error alguno de forma clara, directa y concreta, conteniendo la redacción propuesta un juicio de valor que, como tal, no tiene cabida en el relato de probados.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que en la carta de despido se exponen las causas que han motivado la integración del departamento de derivados, del que era director el actor, en el departamento de intermediación, por lo que dicha comunicación expresa de forma suf‌iciente las causas que han motivado el despido y por tanto se han cumplido, a su juicio, con los requisitos formales. Asimismo considera vulnerados los artículos 52.c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que el despido es procedente, ya que se expuso en la carta de despido que el departamento del actor no solo realizaba operaciones que no se correspondían con su actividad propia sino que venía sufriendo una disminución de sus ingresos y de sus operaciones, lo que llevó a la empresa a integrarlo con otro departamento, produciéndose una duplicidad en los puestos de dirección por lo que se ha amortizado el del actor, entendiendo que se ha acreditado la existencia de la necesidad empresarial objetiva y por tanto...

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