STS, 23 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por REPSOL, COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representado y asistido por la Letrada Dª María Cristina Muñoyerro del Olmo contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 1096/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, de fecha 19 de junio de 2013 , recaída en autos núm. 359/2013, seguidos a instancia de d. Domingo , contra MADECAR, S.L.; REPSOL COMERCIAL S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO.

Ha sido parte recurrida D. Domingo representado por la procurador/a Dª Isabel Soberón García de Enterría y bajo la dirección letrada de Dª Cristina Fernández Díaz y la empresa MADECAR, S.L. representada y asistida por la letrada Dª Alejandra Riesgo Paredes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- El actor, D. Domingo , estuvo prestando servicios para la empresa MADECAR S.L. con una antigüedad reconocida de 7 de octubre de 1988, relación laboral indefinida con la categoría profesional de oficial Administrativo de segunda con centro de trabajo en Soto de la Barca, con un salario mensual incluido la parte proporcional de pagas extras de 1.522,03, y de 50,04 € /diarios.

  1. .- Por la empresa MADECAR S.L. se envió al actor carta fechada el día 28 de febrero de 2013 en los siguientes términos:

    Le comunicamos, que hoy 28 de Febrero de 2013, queda extinguido su contrato de trabajo, por causas objetivas, de conformidad con lo establecido en el Art° 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores según el R.D. Legislativo n° 1/1995 de 24 de Marzo.

    La necesidad de amortizar su puesto de trabajo tiene su origen en "causas económicas, productivas y organizativas".

    ECONÓMICAS:

    Nuestra empresa ha iniciado su actividad en los años 70 centrándose básicamente en dos actividades, una de ellas como "taller de Venta y Reparación de Neumáticos" y otra como "Estación de Servicios", siendo nuestros principales clientes empresas y particulares. Concretamente la empresa tiene un taller en "TINEO"; "POLÍGONO" y "la Estación de Servicio en "SOTO" y "TIENDA" (en Soto de la Barca, dentro del mismo complejo existe un taller; la estación de Servicios y lo tienda de la estación).

    Sin embargo, desde hace unos años, la empresa ha venido sufriendo una disminución de clientes y consecuentemente de ingresos, tanto en la actividad de venta y reparación de neumáticos, como en la Estación de Servicios; este descenso es creciente y de manera progresiva, dada la situación de crisis económica existente y que en nuestro negocio, ha repercutido en una reducción importantísima en los cifras de ingresos-ventas. Asimismo ha repercutido muy negativo para nuestras actividades; las distintas huelgas de minería (que en nuestra zona constituye un motor importante de la economía), como lo paralización de la Térmica de Soto.

    La empresa adoptó varios medidas tendentes al relanzamiento de la actividad como fueron:

    1. realizando campañas de publicidad, campañas de ofertas y descuentos en los precios en los talleres de venta y reparación de neumáticos;

    2. en cuanto a la actividad de la Estación de Servicio no es posible realizar campañas, dado que estamos sometidos a un contrato de Arrendamiento de Industria con la Compañía Petrolera REPSOL, que es en definitiva quien nos marca o los tarifas de precios ; con independencia de ello en esta actividad la empresa redujo los costos generales al mínimo, poro intentar el equilibrio entre los ingresos y los gastos.

    3. amortizar tres contratos de trabajo , mediante Despidos Objetivo, con el fin de buscar el equilibrio entre los gastos e ingresos y adaptar la plantilla de la Empresa al volumen de actividad existente.

    4. La dirección de la empresa, tramitó ante Entidades Bancarias, líneas de crédito y préstamos, paro lo cual fue necesario que avalase personalmente el Administrador de la sociedad, respondiendo con su patrimonio personal. Pese a los medidas anteriores no se logró incrementar la cifra de ingresos o ventas en los actividades de Taller y por su porte la venta de carburante se redujo, al igual que las comisiones abonados por Repsol, es decir los ingresos.

    Las cifras de ventas del año 2011 y 2012, diferenciadas por los distintos centros de trabajo y conjunto de la Empresa, son los siguientes:

    Ventas Año 2011

    TINEO POLÍGONO

    B. Imponible B. Imponible

    ENERO 25.246,80 9.842,70

    FEBRERO 23.291,06 8.770,13

    MARZO 30.810,69 11.806,99

    1- trimestre 79.348,55 30.419,82

    ABRIL 26.183,81 21.362,98

    MAYO 28.384,10 14.170,19

    JUNIO 26.184,25 14.635,82

    2-trimestre 80.752,16 50,168,99

    JULIO 33.748,90 15.600,36

    AGOSTO 23.489,06 12.951,89

    SEPTIEMBRE 30.035,99 12.016,21

    3-trimestre 87.273,95 40.568,46

    OCTUBRE 35.007,28 9.859,95

    NOVIEMBRE 36.399,98 12.027,84

    DICIEMBRE 31.816,77 11.261,71

    4- trimestre 103.224,03 33.149,50

    TOTAL AÑO 350.598,69 154.306,77

    SOTO TIENDA

    B. Imponible B. Imponible

    ENERO 3.676,50 4.037,76

    FEBRERO 2.255,77 3.918,63

    MARZO 8.481,06 4.452,07

    1- trimestre 14.413,33 12.408,36

    ABRIL 6.283,92 4.305,17

    MAYO 15.217,69 4.593,42

    JUNIO 28.128,10 4.835,60

    2-trimestre 49.629,71 13.734,19

    JULIO 10.058,53 5.452,27

    AGOSTO 12.298,49 5.568,59

    SEPTIEMBRE 24.546,98 4.746,09

    3 - trimestre 46.904,00 15.766,95

    OCTUBRE 16.344,26 4.733,26

    NOVIEMBRE 20.304,42 3.758,81

    DICIEMBRE 11.909,39 3.583,28

    4-trimestre 48.558,07 12.075,35

    TOTAL AÑO 159.505,11 53.984,85

    Centro: 1°T 2011 2ºT 2011 3°T 2011 4° T 2011 Total año

    TINEO 79.348,55 80.752,16 87.273,95 103.224,03 350.598,69

    POLÍGONO 30.419,82 50.168,99 40.568,46 33.149,50 154.306,77

    SOTO 14.413,33 49.629,71 46.904,00 48.558,07 159.505,11

    TIENDA 12.408,36 13.734,19 15.766,95 12.075,35 53.984,85

    T. Ventas: 136.590,06 194.285,05 190.513,36 197.006,95 718.395,42

    Total I.V.A.: 24.586,21 34.971,31 34.292,40 35.461,25 129.311,18

    Ventas Año 2012

    TINEO POLÍGONO

    B. Imponible B. Imponible

    ENERO 25.472,66 12.813,77

    FEBRERO 21.649,33 12.161,64

    MARZO 25.758,91 11.725,09

    1-trimestre 72.,880,90 36.700,50

    ABRIL 17.228,76 9.435,46

    MAYO 18.525,54 7.967.18

    JUNIO 20.681,02 11.572,09

    2-trimestre 56.435,32 28.974,73

    JULIO 20.227,84 6.867,25

    AGOSTO 31.739,79 21,19

    SEPTIEMBRE 20.501,70 O

    3-trimestre 72.469,33 6.888,44

    OCTUBRE 23.927,87 O

    NOVIEMBRE 40.402,88

    DICIEMBRE 31.438,26 O

    4-trimestre 95.769,01 O

    TOTAL AÑO 297.554,56 72.563,67

    SOTO TIENDA

    B. Imponible B. Imponible

    ENERO 8.052,30 4.070,22

    FEBRERO 8.547,81 3.613,03

    MARZO 15.388,43 4.165,55

    1-trimestre 31.988,44 11.848,80

    ABRIL 10.381,61 3.641,42

    MAYO 5.373,13 4.194,13

    JUNIO 7.856,01 4.445,45

    2-trimestre 23.610,75 12.101,00

    JULIO 7.555,54 4.633,85

    AGOSTO 21.456,62 5.211,49

    SEPTIEMBRE 11.692,24 3.945,43

    3-trimestre 40.704,40 13.790,77

    OCTUBRE 9.237,05 3.973,17

    NOVIEMBRE 15.563,21 2.966,66

    DICIEMBRE 7.445,28 .532,653

    4-trimestre 32.245,54 10,472,48

    TOTAL AÑO 128.549,13 48.213,05

    Centro: 1°T 2012 2ºT2012 3°T 2012 4° T 2012 Total año

    TINEO 72.880,90 56.435,32 72.469,33 95.769,01 297.554,56

    POLÍGONO 36.700,50 28.974,73 6.888,44 0 72.563,67

    SOTO 31.988,44 23.610,75 40.704,40 32.245,54 128.549,13

    TIENDA 11.848,80 12.101,00 13.790,77 10.472,48 48,213,05

    T.Ventas: 153.418,64 121.121,80 133.852,94 138.487,03 546.880,41

    Total I.V.A.: 27.615,36 21.801,92 24.093,53 29.082,28 102.593,08

    Todo lo anterior, ha provocado que la Sociedad, haya pasado de tener resultados positivos o resultados negativos como son los siguientes:

    AÑOS RESULTADOS

    2010 -10.116,92€

    2011 -37.537,18€

    2012 -79.968,65€

    Asimismo se produce una disminución de la cifra de ingresos en los últimos tres trimestres, comparando las cifras del año 2011 y 2012, en los mismos periodos.

    Las cuantías son:

    PERIODO AÑO 2011 AÑO 2012

  2. Trimestre 194.285,05€ 121.121,80€

  3. Trimestre 190.523,36€ 133.852,94€

  4. Trimestre 197.006,95€ 138.487,03€

    PRODUCTIVAS Y ORGANIZATIVAS:

    Como consecuencia de las causas económicas anteriores, provocadas por la caída de la cifra de ventas-ingresos, se ha producido la extinción del contrato de arrendamiento de industria con la Compañía REPSOL, con efectos del 28 de Febrero de 2013, lo cual nos obliga a cesar en la actividad de Estación de Servicios y consecuentemente el Taller existente en la mismo complejo; así como la tienda existente en la Estación de Servicio.

    Es decir además de la delicada situación económica (falta de liquidez y reducción de los ingresos) no es posible continuar con la actividad de Estación de Servido por causas productivas y organizativas.

    De todo lo anterior se desprende que existen causas económicas, al existir pérdidas actuales y previstas para el futuro en caso de no adoptarse medidas correctoras; así como lo disminución persistente del nivel de ingresos o ventas que afectan a la viabilidad de la empresa y a su capacidad de mantener el nivel de empleo unido al hecho de lo imposibilidad de continuar con el complejo de la Estación de Servicio de Soto, por extinción del Contrato de Arrendamiento de Industria.

    Por ello nos vemos en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo con efectos de hoy 28 de Febrero de 2013.

    La indemnización que le corresponde por la rescisión de su contrato asciende a la cantidad de 18.262,80€ (DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS), equivalente a 20 días de salario por año de servicio (salario diario 50,73€) y que en su caso dada su antigüedad, se limita al importe de una anualidad de salario. Al ser empresa de menos de 25 trabajadores el 40% de la indemnización 7.212,96€, con los topes legales, lo deberá de solicitar al Fondo de Garantía Salarial.

    El resto, es decir el 60% de la indemnización a cargo de la empresa 11.049,84€, según los establecido en el Segundo párrafo del Artículo 53.1.b), dada la situación económica de la empresa que carece de liquidez en este momento no se puede cumplir con el requisito de ponerla o su disposición. El saldo de las cuentas bancarias de la Sociedad en este momento es:

    - Banco Banesto.......................... +612,67€

    - Banco Sabadell......................... -123.380,20€

    - Banco Popular........................... + 2,87€

    - Ruralvia:..................................... + 23,64€

    - La Caixa .................................... + 504,03€

    Asimismo al no habérsele concedido el preaviso fijado por la Ley para este tipo de despido; dicho incumplimiento se le compensa con el abono de 15 días de salarios, que en su caso asciende a 760,95€. El pago de esta cantidad, en base a lo establecido en el Articulo 53.1 .b) no se le puede hacer efectivo en este caso ante la falta de liquidez, acreditada en el párrafo anterior.

    Por otro parte, se hace la advertencia que en la empresa no existe representación legal de los trabajadores.

    De conformidad con todo lo anteriormente indicado, la extinción efectiva de su contrato de trabajo será con efectos de hoy, 28 de Febrero de 2013.

    Al trabajador se le entregó además documentación justificativa de la situación económica que se concreta en:

    - Impuesto de Sociedades de los años 2009 y 2010

    - Balance y Cta. Pérdidas y Ganancia hasta el 31-12-2012

    - Declaraciones Trimestrales del IVA del 20; 3°; 4° T de los años 2011 y 2012.

    - Copia de los extractos bancarios con los saldos al 28-02-2013.

  5. - MADECAR S.L. envió a REPSOL COMERCIAL S.A. en fecha 25 de febrero de 2013 carta con el siguiente sentido literal:

    Muy Sres. Nuestros:

    Nos referimos al contrato de arrendamiento de industria suscrito con Vds. el día 28 de enero de 1988, relativo a la explotación de la estación de servicio n° 33.684, de su propiedad, sita en Soto de la Barca (Tineo), Carretera de la Florida a Puente San Martín, que expiró el pasado día 27 de enero de 2013 por finalización del plazo pactado, tal y como establece su cláusula segunda.

    Por la presente les significamos, que si bien nuestra intención y deseo era seguir explotando dicha estación de servicio, e incluso de suscribir con Vds. un nuevo contrato o negociar nuevas condiciones que permitan continuar con la explotación, ante su negativa a suministrarnos carburante, y comoquiera que nos está totalmente prohibido abastecernos a través de otro proveedor, nos es totalmente imposible mantener la actividad, y por ello, nos vemos obligados a dar por rescindido el contrato y proceder al cierre de la explotación, con las consecuencias que de todo orden se puedan derivar.

    De hecho se solicitó con fecha 12 de Febrero y 21 de Febrero de 2013, que nos sirviesen carburante y aunque no se nos denegó por escrito el servicio y de hecho en la aplicación informática figura como en "tramite", a fecha de hoy no se nos ha atendido. Esto ha originado que tengamos la estación de servicio abierta y sin poder dar servicio por carecer de combustible.

    En consecuencia, ante la imposibilidad de continuar con la actividad, procederemos al cierre de la explotación con fecha 27 de Febrero de 2013, por lo que les rogamos se pongan en contacto con nosotros al objeto de liquidar el contrato, efectuar un inventario de los bienes y mercaderías existentes en este momento en la empresa, y a la devolución de la fianza que en su momento les fue entregada, y respecto de la que no existe motivo alguno para que no nos sea reintegrada.

    Sin otro particular, atentamente

  6. - En fecha de 28 de enero de 1988 Candido suscribe con D. Constantino como Delegado Regional Sexta Región contrato para cesión de la explotación de estaciones de servicios propiedad de CAMPSA , y concreto contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento, su contenido se da por reproducido en que se EXPONE

    PRIMERO.- CAMPSA es titular de la Estación de Servicio n° 33,684 sita en Soto de la Barca Tineo Asturias Ctra. de la Florida a Puente San Martín y compuesta por los inmuebles, instalaciones, muebles y enseres que se relacionan y describen en el Inventario que acompaña al presente contrato formando parte del mismo, como anexo número 1 y además por los derechos expectativas, autorizaciones y demás bienes inmateriales que constituyen el Fondo de Comercio de dicha Estación.

    SEGUNDO.- Los distintos elementos patrimoniales se mencionan en el expositivo anterior se encuentran coordinados entre sí por su común afección a la explotación del negocio o Industria que se desarrolla en dicha Estación de Servicio y que consiste principalmente en la venta al público de carburantes, combustibles líquidos y lubricantes suministrados en exclusiva por CAMPSA.

    TERCERO.- Las partes convienen en celebrar un contrato que tendrá por objeto la cesión en régimen de Arrendamiento de Industria de la explotación de la estación de Servicio mencionada en el expositivo primero, con el fin de que el arrendamiento desarrolle como Empresa organizativa e independiente las actividades propias de la Industria o negocio instalado en dicha Estación de Servicio y muy en especial la de venta al público de los carburantes combustibles líquidos y lubricantes suministrados en exclusiva por CAMPSA todo ello en la forma que luego se indicará. Indicándose que la duración sería de 25 años prorrogables.

  7. - MADECAR S.L. en el año 2011 tuvo un resultado de ejercicio de -37.537,18 €, en el año 2012 de -68.673,76 €. Se aportan las consultas de movimientos en los Bancos que se especifican en la carta de despido, que en este punto damos por reproducidas.

  8. - MADECAR S.L. adeuda al actor extra de junio de 2010, extras de marzo, junio y diciembre de 2011, extra de marzo de 2012 por importe de 1.034,48 €, extra de junio de 2012 por importe de 1.034,48 €, salarios del mes de septiembre de 2012 reclamados 1.085,57 € (de los cuales la empresa pagó 575 €), octubre de 2012 por importe de 1.133,70€, mes de noviembre de 2012 por importe de 1.126,48 €, mes de diciembre de 2012 por importe de 1.112,04 €, extra de diciembre de 2012 por importe de 1.071,51 €, mes de enero de 2013 por importe de 1.114,30 €, mes de febrero de 2013 por importe de 1.978 €, y liquidación por importe de 2.431,40 €.

  9. - El actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC en fecha de 20 de marzo de 2013, celebrándose el acto de conciliación el día 8 de abril de 2013 con el resultado de sin avenencia. En fecha de 12 de abril de 2013 se formula la presente demanda.

  10. - El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Domingo frente a la empresa MADECAR S.L. REPSOL COMERCIAL S.A. y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO condenando solidariamente a la empresa MADECAR S.L. y la empresa REPSOL COMERCIAL S.A. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opten mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la trabajadora en las demás condiciones que regían antes de producirse el despido o abonar a la actora la indemnización de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN € CON CUARENTA CÉNTIMOS DE € (51.791,40 €) y para el caso de que la empresa opte por la admisión del trabajador a pagar al actor los salarios de tramitación que se devenguen desde el día del despido 28 de febrero de 2013 hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 50,04 €/diarios. Y la condena al pago de la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (sic) DE € (10.478 €) por el concepto de salarios impagados. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Domingo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Domingo contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo , en los autos núm. 359/2013, resolviendo la demanda sobre Despido instada frente a las empresas "MADECAR S.L." y "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A.", y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y, en consecuencia, previa la revocación de pronunciamiento de instancia, estimamos la demanda planteada por el recurrente y declaramos su despido improcedente, condenando a la empresa REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. a que, por su opción, lo readmita, con abono en tal caso de una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o la indemnice con la cantidad de 52.729,65 euros, respondiendo solidariamente la empresa "MADECAR S.L." tanto de la indemnización por despido como del abono de los salarios de tramitación; todo ello sin perjuicio de que la empresa pueda solicitar del Estado el reintegro de las cantidades a que se refiere el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y de la aplicación en su caso del reintegro previsto en el número 3 del artículo 123 de la L.R.J.S . respecto de la indemnización que el Sr. Domingo hubiera podido percibir por el despido objetivo. Se confirma la sentencia de instancia en todos sus demás pronunciamientos".

TERCERO

Por la representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 30 de julio de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 30 de septiembre de 2002 (R. 4155/2002 ).

CUARTO

Con fecha 18 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la mercantil REPSOL COMERCIAL, S.A. se recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de junio de 2014, recaída en el recurso de suplicación 1096/2014 , que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de 21 de febrero de 2014 en reclamación por despido. La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido entendiendo que no existía sucesión empresarial entre MADECAR, S.L. y REPSOL. La sentencia de suplicación, hoy recurrida, determinó la improcedencia del despido y condenó solidariamente a ambas empresas.

Disconforme con la resolución de la Sala de Asturias, la mercantil recurrente preparó y formalizó el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina que artículo en dos motivos: el primero, al amparo del artículo 207, apartado d) de la LRJS por error en la apreciación de la prueba; y, el segundo, con fundamento en el apartado e) LRJS, por infracción de los artículos 44.1 y 44.2 ET , en relación con el artículo 53. 4 ET y el artículo 38 CE .

SEGUNDO

El primer motivo debe ser rechazado de plano por falta de contenido casacional al pretender la revisión de los hechos probados lo que no resulta posible en este extraordinario recurso de casación para la unificación de la doctrina. Ya antes de la actual LRJS esta Sala vino excluyendo que cupiera suscitar en este recurso cuestiones de orden fáctico en atención a su naturaleza excepcional. Así se descartó que fuera admisible "en este recurso la revisión de hechos probados, al no tener cabida en el mismo, ya que lo contrario sería convertir aquél en una nueva instancia desvirtuando su finalidad" ( STS de 4 de octubre de 1991, rec. 34/1991 ). Ello es así porque en el recurso de unificación sólo "han de compararse las consideraciones de alcance doctrinal y efectos decisorios sobre la interpretación de las normas y no de las apreciaciones o valoraciones de hechos que, aunque relevantes en orden a la subsunción, no constituyen propiamente doctrina a efectos de su unificación" ( ATS de 14 de octubre de 1991, rec. 805/1991 ).

Este criterio interpretativo, objeto por lo demás de reiteradísimos pronunciamientos de la Sala, se ha incorporado ahora al art. 224.2 LRJS . Este precepto regula el contenido del escrito de interposición del Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina y lo hace por remisión a los motivos y a la técnica de la casación ordinaria. En concreto reenvía a los diferentes motivos establecidos en el art. 207, con la única excepción del previsto en el apartado d), "que no será de aplicación" . Dado que este apartado se refiere precisamente al "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", que es lo que invoca el recurrente en este primer motivo, es claro que su no aplicación en el ámbito de este recurso determina, sin necesidad de ulteriores razonamientos, la desestimación del recurso.

TERCERO

Para el segundo motivo del recurso donde cita y fundamenta la infracción legal, la recurrente aporta como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 4155/2002 , que revocó en parte la de instancia.

Pero antes de entrar en el análisis de la infracción denunciada, por imperativo legal, hemos de examinar si, efectivamente, concurre la necesaria contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS .

A tal efecto, de la sentencia recurrida resultan hechos relevantes los siguientes: 1) Con fecha 28-1-1998 la empresa Manuel Parrondo y la mercantil CAMPSA suscribieron un contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento cuyo objeto era la cesión de la explotación de una estación de servicio sita en Soto de la Barca (Tineo). Dicha estación había sido construida sobre un terreno propiedad de CAMPSA. También eran objeto del contrato los bienes y enseres que en el mismo se relacionaban y, además, los derechos, expectativas, autorizaciones y demás bienes inmateriales que constituían el fondo de comercio de dicha estación de servicio. 2) El contrato se fijo para una duración de 25 años, período durante el que se subrogó en la posición de arrendadora la entidad REPSOL y en la de arrendataria la empresa MADECAR, S.L. 3) El contrato se extinguió el 27 de enero de 2013, dejando en el mes de febrero REPSOL de suministrar carburante a la estación. 4) Con fecha 25 de febrero de 2013 MADECAR, S.L. comunicó a REPSOL que, vista su negativa a renovar o prorrogar el contrato se veía obligada a cerrar la explotación y al cese de la actividad. 5) MADECAR, S.L. despidió al actor por causas objetivas, basándose en causas económicas el 28 de febrero de 2013.

Con tales hechos, la sentencia recurrida, revocando la de instancia, declaró la improcedencia del despido y condenó solidariamente a ambas mercantiles. La condena REPSOL se fundamentó en que en estos supuestos en los que se produce la terminación o resolución de un arrendamiento de industria, el titular dominical o arrendador queda constituido en patronal al terminar la relación arrendaticia, subrogándose en la posición del arrendatario y asumiendo la titularidad de l empresa con continuación de los contratos de trabajo, al concurrir todos los elementos para que opere la transmisión de empresas ex artículo 44 ET , pues no cabe duda de que lo alquilado era una unidad patrimonial con vida propia y de inmediata explotación y, por otra parte, tal actividad cae de lleno dentro del objeto social de la compañía arrendadora y, además, es precisamente esta mercantil quien detenta la exclusiva para el suministro de servicios a la gasolinera recuperada.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 2002 resolvió un supuesto en la que los hechos relevantes, a los presentes efectos, eran los siguientes: 1) El Hostal el Portal de LLoret vino siendo explotado por la codemandada SUPER RESTOR, S.A. desde el 1-11-1989 hasta el 1-9-1993, fecha en la que el titular del derecho de usufructo sobre el mismo, convino con la demandada PORTAL DE LLORET, S.C.P., la suscripción de un contrato de arrendamiento de industria. 2) En fecha del 28-3-1996 las partes que suscribieron el contrato de arrendamiento de industria de 1-9- 1993 acordaron la modificación del mismo, a efectos de designar como arrendatario a la codemandado EL PORTAL DE LLORET, S.L. 3) El propietario y arrendador falleció el 28-10-1996, dejando seis hijos, éstos con fecha 16-7-1998 formularon demanda de resolución del contrato de arrendamiento de industria frente a la codemandada EL PORTAL DE LLORET, S.L., dictándose sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 26-7-2000 que confirmó la del Juzgado de 1ª Instancia de Blanes de 5-7-1999, y por la que estimando la demanda se declara la resolución del contrato de arrendamiento de 1-9-1993, modificado el 28-3- 1996. 4) El 15-11-2000 la representación de EL PORTAL DE LLORET, S.L. solicitó la autorización administrativa para resolver los contratos de trabajo de los actores por causa de fuerza mayor, de la que desistió el 22-11-2000. 5) Por comunicación escrita de 9-4-2001 EL PORTAL DE LLORET, S.L., pone en conocimiento de los actores que por consecuencia de la sentencia Nº 319/2000 de la Audiencia Provincial de Girona el día 18-4-2001 se procederá al lanzamiento del titular del arrendamiento del Hostal Portal de Lloret, razón por la cual dicha industria pasará con esa fecha a depender de sus titulares los herederos, y los actores a prestar sus servicios para éstos en virtud de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . 6) El 18-4-2001 se procedió al lanzamiento de la arrendataria y al desalojo de los trabajadores demandantes, permaneciendo desde entonces el hostal El Portal de LLoret cerrado al público. 7) Los trabajadores formularon demanda de despido contra EL PORTAL DE LLORET, S.L., y contra los herederos del propietario y primitivo arrendador.

Sobre esa base fáctica la sentencia referencial absolvió a los herederos del primitivo propietario y arrendador sobre la consideración de que, dado que lo que se arrendaba era un local con un negocio montado pero sin trabajador alguno, no puede hablarse de sucesión empresarial respecto de los herederos del arrendador que ejercitan el derecho de resolución del contrato de arrendamiento y lanzamiento posterior, máxime si, como en el presente supuesto, no se afirma que hayan continuado el negocio ni con explotación propia ni ajena.

TERCERO

De conformidad con el fundamentado informe del Ministerio Fiscal, la contradicción, en los términos que exige el artículo 219 LRJS , es inexistente y, consecuentemente, no puede apreciarse. Es evidente que en ambos casos se examinan supuestos de despido que se construyen sobre la base de un arrendamiento de negocio que revierte en el arrendador como consecuencia de la extinción de la relación arrendaticia, dirimiéndose si resultan de aplicación las prescripciones del artículo 44 ET . Sin embargo existen entre ambos supuestos importantes diferencias que impiden constatar la existencia de hechos sustancialmente iguales. En efecto, en primer lugar, resulta que en la sentencia recurrida hay una decisión extintiva del contrato de trabajo formalizada por escrito al amparo del artículo 54.2 c) ET por parte de la arrendataria cuyo contrato se extingue; mientras que en la de contraste no hay carta de despido alguna, sino comunicación en la que se dice a los trabajadores que pasarán a depender de la propiedad. En segundo lugar, los negocios alquilados son muy diferentes (una estación de servicio en la recurrida y un hostal en la de contraste) lo que implica que los elementos personales y materiales y su relevancia respecto de una eventual sucesión empresarial pueden no ser coincidentes. En tercer lugar, a diferencia de lo que ocurre en la recurrida, en la sentencia referencial lo que se alquila es un local para la explotación de un negocio sin trabajador alguno y sin que conste que el propietario lo hubiese explotado nunca directamente, limitándose a arrendarlo a sucesivos arrendatarios. En cuarto lugar, en la sentencia de contraste, la resolución del arrendamiento se produjo judicialmente a instancias de los herederos del arrendador que nunca desempeñaron el negocio que permaneció cerrado al público desde el lanzamiento del arrendatario. Nada de lo cual consta en la sentencia recurrida en la que, por el contrario, si aparece que el arrendador era, además, único suministrador del principal producto que comercializaba el negocio, algo ajeno totalmente a la situación que se contempla en la referencial.

Tan amplia diversidad de circunstancias fácticas impide que pueda admitirse la contradicción lo que conlleva la inadmisión del motivo y, con él la del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina interpuesto por REPSOL, COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representado y asistido por la Letrada Dª María Cristina Muñoyerro del Olmo contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 1096/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, de fecha 19 de junio de 2013 , recaída en autos núm. 359/2013. Confirmamos la sentencia de instancia.

Con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del deposito constituido para recurrir. Dando a las consignaciones efectuadas el destino legal que le corresponda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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