ATS 1062/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1062/2021
Fecha28 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.062/2021

Fecha del auto: 28/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1495/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1495/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1062/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia se dictó sentencia, con fecha 1 de octubre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 10/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000, como Diligencias Previas nº 296/2018, en la que se condenaba a Justo como autor criminalmente responsable de dos delitos de abuso sexual sobre menor de 16 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de dos años y seis meses de prisión por cada uno de los delitos, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante cinco años e inhabilitación para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que suponga contacto con menores por tiempo de cuatro años superior a la pena de prisión que se le impone.

Se le impuso la prohibición de aproximarse a Marta. y Piedad. o de sus domicilios o centros de estudio o de trabajo, a una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio durante un tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta.

Además, deberá indemnizar a Marta. en la cantidad de tres mil euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC.

Se le condenó al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Justo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que, con fecha 3 de febrero de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Jesús Polo Alonso, actuando en nombre y representación de Justo, con base en los siguientes motivos:

1) Vulneración de derecho fundamental, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 183.1 CP.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. El Procurador de los Tribunales, Don Juan Santiago Gómez presentó escrito en nombre y representación de Marta. en el mismo sentido.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analiza el primer motivo por infracción del artículo 24.2 CE que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente impugna la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia y confirmada por el de apelación, alegando que hubo contradicciones entre las declaraciones y que la prueba practicada no fue suficiente para enervar su presunción de inocencia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el supuesto de autos, se declaró probado que el acusado, Justo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la fecha de los hechos estaba casado con la hija del pastor de la Iglesia Evangélica de la localidad de DIRECCION000, de nombre Gloria, participando de manera activa en las actividades de dicha Iglesia.

    El acusado, aprovechando su presencia en las instalaciones de la Iglesia Evangélica de DIRECCION000, concretamente en la cocina, sita en la parte de abajo, en la celebración del Año Nuevo de 2018 y cuando la menor Marta., que contaba entonces con 13 años de edad y que acudía regularmente a dicha Iglesia junto con sus familiares, bajó a la parte de abajo a por una espátula, agarrándola del brazo la besó en la boca introduciéndole la lengua y le tocó la nalga por encima de la ropa, logrando soltarse la menor, que subió seguidamente al piso de arriba sin la espátula y sin decir nada, si bien en ningún momento Marta. prestó su consentimiento a dicha conducta.

    El acusado, junto con otros integrantes de la Iglesia Evangélica acudió el 1 de mayo de 2018 a una excursión a la localidad de DIRECCION001, en el curso de la cual indicó a la menor Piedad., de 14 años de edad y perteneciente junto con su familia a la citada Iglesia, que se subiera a caballito encima de él, a lo que la menor accedió, tocándole el acusado en un momento determinado la nalga por encima de la ropa, abandonando el lugar Piedad., regresando al mismo pasados unos minutos al confiar que el acusado ya no se encontraba allí, y sentándose la menor en un banco, momento en que apareció el acusado y, dirigiéndose a dicha menor, con ánimo libidinoso le tocó los pechos por encima de la ropa y la intentó besar en la cara, sin que en ningún momento Piedad. prestara su consentimiento a dicha conducta.

    Julia., madre de la menor Marta., denunció los hechos en junio de 2018, y Elvira., madre de la menor Piedad., denunció los hechos en julio de 2018.

    Como consecuencia de estos hechos, las menores y sus familiares dejaron de acudir a la Iglesia Evangélica de DIRECCION000.

    Elvira., en representación de su hija Piedad., ha renunciado a toda indemnización derivada de los anteriores hechos.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras revisar la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

    Y llega a esta conclusión valorando la declaración testifical de las dos menores y de las madres de éstas. También declararon la profesora y la orientadora del colegio donde estudiaba Marta. Se practicó prueba pericial por parte del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado y, por otro lado, la testifical de la esposa del acusado y de una miembro de la congregación religiosa.

    El órgano de apelación señala que las declaraciones de las menores cumplieron con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, puesto que fueron persistentes a lo largo de todo el proceso, sin contradicciones en lo esencial. El órgano de apelación se detiene en cada una de las contradicciones denunciadas por el recurrente y concluye que ninguna de ellas afectó al contenido esencial del relato. Pudo haber inexactitudes en aspectos periféricos que, en ningún momento, restan credibilidad a la versión de las menores. No se atisba motivo espurio, ya que no se apreciaron problemas previos entre el recurrente y las menores o sus familias. Además, estas declaraciones vinieron corroboradas por otras pruebas, como la jefa de estudios o la orientadora del centro escolar de Marta. que declararon que la menor les había referido lo ocurrido con el acusado, después de que ellas percibieran una bajada en su rendimiento escolar. La jefa de estudios añadió que había sido testigo de una ocasión en la que el recurrente acudió al centro escolar a realizar un trabajo y cuando Marta. lo vio, se puso muy nerviosa y alterada.

    Ambas coincidieron en que la menor era buena alumna y que nunca había tenido ningún problema antes, por lo que, al parecerles coherente lo que ella les contó, la creyeron.

    En este mismo sentido concluyó el Equipo Psicosocial que las declaraciones de ambas menores eran creíbles.

    Por último, señala el órgano de apelación un dato como especialmente relevante para otorgar credibilidad a las menores y es el hecho de que Piedad. le contó lo sucedido a Marta., sin saber lo que a ésta le había pasado en Año Nuevo. Y ésta última no le reveló su experiencia, pero sí le aconsejó que se mantuviera lejos del recurrente. Una vez que Marta. les contó lo sucedido en Año Nuevo a sus padres y denunciaron, animó a Piedad. a que también lo hiciera.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia comprobó que la prueba valorada por el órgano de instancia había sido suficiente y valorada conforme a la lógica y la razón.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 183.1 CP.

  1. El recurrente alega que un tocamiento "fugaz y sorpresivo" por encima de la ropa no puede ser constitutivo de un delito de abuso sexual. Alega que, como mucho, podría ser considerado un delito leve de coacciones. Insiste en que, por lo menos, respecto de Marta. no existió tocamiento en ninguna zona erógena o sus proximidades.

  2. No puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

    Reiteradamente esta Sala ha declarado que el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, cuyo o contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual. Desde la tipicidad objetiva lo relevante es una conducta con un inequívoco contenido sexual, inconsentida o viciadamente consentida, que sea agresiva en la libertad o a la indemnidad sexual. El tipo penal del abuso sexual no requiere un elemento subjetivo especifico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que como delito contra la libertad requiere en su tipicidad subjetiva el dolo entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso, que no viene requerido por la tipicidad.

    Ahora bien, es cierto que hemos acudido a esas expresiones de ánimos para asegurar la concurrencia de la tipicidad subjetiva como voluntad y conocimiento del contenido del acto agresivo la libertad, pero no integran elementos de la tipicidad.

    La tipicidad subjetiva no requiere una finalidad libidinosa ( STS 424/2017, de 13 de junio), lo que exige es la descripción de la naturaleza sexual del acto que se realiza voluntariamente y, junto a ello, la concurrencia de la afectación del bien jurídico, la libertad y la indemnidad sexual. Ciertamente, es normal que las sentencias para dar un mayor énfasis a la conducta exprese la finalidad libidinosa, pero no es una exigencia típica, de manera que puede atentarse a la libertad e indemnidad sexual, como en el caso de esta casación, sin que concurra el ánimo que se menciona en el hecho, de la misma manera que puede agredirse a la libertad sexual por una finalidad de odio, racismo, xenofobia, etc.. ( STS 411/2014, de 26 de mayo, 897/2014, de 15 de diciembre) ( STS 433/2018, de 28 de septiembre).

  3. Aplicando lo expuesto al caso de autos, y a la vista de que el recurrente agarró del brazo a la menor, le dio un beso introduciéndole la lengua en la boca y le tocó una nalga, procede concluir que el tipo penal fue debidamente aplicado. De hecho, según el tenor literal del artículo 183.1 CP, "un solo tocamiento, si es inconsentido, puede ser suficiente para la consumación del tipo delictivo" ( STS 396/2018, de 17 de julio).

    La calificación jurídica de los hechos pues, no admite dudas, remitiéndonos respecto a la valoración de la prueba a lo dicho en fundamentos anteriores de esta resolución.

    Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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