SAP Santa Cruz de Tenerife 405/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2022
Número de resolución405/2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000089/2021

NIG: 3802841220200001482

Resolución:Sentencia 000405/2022

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000437/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz

Interviniente: Rollo De Sala 16/2021

Acusador particular: Caridad ; Abogado: Juan Nicolas Hernandez Trujillo; Procurador: Julia Susana Trujillo Siverio

Procesado: Carlos Manuel ; Abogado: Maria Ruth Martin Durango; Procurador: Esther Martin Garcia

?

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO

Magistrados

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de noviembre de 2022.

Visto, en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el sumario 89/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto de la Cruz, seguido por un delito de abuso sexual del artículo 181.1. 2 y 4 del Código

Penal, contra Carlos Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Esther Martín García y la Letrada Ruth Martín Durango, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública y de Caridad en ejercicio de la acusación particular representada por la Procuradora Julia Susana Trujillo Siverio y asistida del Letrado Juan Nicolás Hernández Trujillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y fueron remitidazas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales. El juicio se ha desarrollado durante los días 24 y 31 de octubre, momento en el que quedó visto para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal interesó que los hechos fueran calif‌icados como un delito de abuso sexual del artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, interesando la imposición al procesado de la pena de 7 años de prisión, accesorias legales, privación del derecho a acercarse o aproximarse a la víctima por cualquier medio durante 7 años, libertad vigilada durante 6 años, obligación de someterse a programas formativos en materia de educación sexual así como la obligación de indemnizar a la víctima en la cantidad de 3000 euros intereses legales y costas procesales.

La acusación particular interesó la condena del procesado como autor de un delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal a la pena de 8 años de prisión de prisión, accesorias legales, privación del derecho a acercarse o aproximarse a la víctima por cualquier medio durante 8 años, libertad vigilada durante 8 años, obligación de someterse a programas formativos en materia de educación sexual así como la obligación de indemnizar a la víctima en la cantidad de 15000 euros intereses legales así como los gastos médicos ocasionados como consecuencia de la prefactura emitida por el SCS con fecha de 9 de diciembre de 2020 por un importe total de 562,33 euros y condena en costas.

La Defensa del procesado interesó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: El pasado día 28 de noviembre de 2020. en horas de la noche, Caridad estuvo, junto con otros amigos, en la zona de la Plaza del Quinto Centenario de La Orotava. Durante el tiempo que estuvo allí consumió cerveza y varios chupitos.

En hora no determinada pero cerca de las 23:00 horas se trasladó junto con otros amigos hasta la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 en Jardines La Quintana de la localidad de Puerto de la Cruz, propiedad de un familiar de Carlos Manuel a quien Caridad conocía si bien no tenía una especial relación de amistad con el mismo.

A la vivienda llegaron a proximadamente a las 00:00 horas del día 29 de noviembre de 2020. En ese momento, Caridad se encontraba afectada por el consumo de bebidas alcohólicas, por esa razón un grupo de amigos la acostó en una de las habitaciones del domicilio con el f‌in que descansara y se recuperara, dejándola sola en la cama de una de las habitaciones de la vivienda.

Transcurridas varias horas, sin poder precisar cuantas, siendo aproximadamente las 4 o 5 de la mañana, Carlos Manuel entró en la habitación en la que estaba Caridad quien ya se encontraba más recuperada de la ingesta previa de bebidas alcoholicas.

Carlos Manuel se sentó junto a Caridad en la cama y empezaron a besarse, decidieron trasladarse a una habitación contigua y allí continuaron besándose, se masturbaron y Caridad le hizo un felación a Carlos Manuel .

A continuación, Caridad salió de la habitación, fue al cuarto de baño, se puso la ropa interior y se dirigió al salón de la casa llegando a preguntar por su bolso que, no obstante, se encontraba en el coche en el que había venido. Ante esto, Caridad se despidió del resto de asistentes a la f‌iesta y se dirigió al vehículo de Cornelio que la llevó hasta su casa.

El día 1 de diciembre de 2020 Caridad presentaba un grado de alcohol en sangre de 0,31 gr/L, así como presencia en el organismo de Cannabis sativa variedad índica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala, valorando en su conjunto y en el modo ordenado por la LECRIM las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, no ha obtenido razonablemente la convicción de que los hechos contenidos en los escritos de acusación se hayan producido como se relatan, atendiendo a que del resultado de la prueba practicada es posible tanto la tesis acusatoria como la tesis defensiva. Y todo ello, sin perjuicio de haber sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando, con ello, procesalmente válida para el f‌in que se pretendía por dicha acusación.

La presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible aparece conf‌igurada como uno de los derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 de la Constitución Española) y aparece, asimismo, como una garantía esencial en otros Convenios a cuya luz debe ser interpretado tal derecho constitucional, por imponerlo así el artículo 10.2 de la propia Constitución, tratados internacionales como el de Derechos Humanos de Roma de 1950 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. La lectura de los citados tratados pone de manif‌iesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículos 6.1 y 2 del Convenio de 1950). Consiste pues, en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suf‌iciente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, "onus probandi", a quien acusa sin que el imputado haya de probar su inocencia. La doctrina Constitucional, desde la sentencia ( STC 31/1991), ha ido perf‌ilando las características que lo def‌inen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981), o más bien suf‌iciente ( STC 160/1988 entre otras). Cualitativamente, en segundo lugar, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo ( STC 150/1989) y han de merecer esa calif‌icación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986). El lugar y tiempo apropiados, siendo estos la sede del juicio oral para permitir la contradicción y cumplir de ese modo con el principio de contradicción procesal. De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio de derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

El presente procedimiento se ha seguido contra el procesado Carlos Manuel por la presunta comisión de un delito de abuso sexual del artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal que, en su en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, establecía:

  1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

  2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

  3. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

Como ref‌iere de manera reiterada el TS: "el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, ..., cuyo contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la...

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