STSJ Castilla y León 20/2022, 18 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2022
Número de resolución20/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 94 DE 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON (Sección 3ª)

ROLLO NUMERO 43/21

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LEON

-SENTENCIA Nº 20 /2022-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilma. Sra. Doña Blanca Subiñas Castro

_________________________ _______________________

En Burgos, a dieciocho de Marzo de 2.022.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de LEON (Sección 3ª), seguida por el delito de abuso sexual a persona menor de 13 años, contra DON Gervasio, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por el Procurador Don Miguel Angel Díez Cano y defendido por el Letrado Don Enrique Arce Mainzhausen, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Eufrasia, que ejerce en el proceso la Acusación particular, representada por la Procuradora Doña Nuria Revuelta Merino y asistida del Letrado Don Jaime de la Hera Cañibano, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 30 de Julio de 2.021 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" PRIMERO. - Se declara probado que el acusado, Gervasio, en el año 2008 inició una relación sentimental con Frida, la cual contaba con una hija de otra relación, Eufrasia, nacida el NUM000-2002 en Venezuela.

En dicho año, el 2008, Frida trajo a España a su hija Eufrasia y dos años después contrajo matrimonio con el acusado, habiendo empezando a convivir los tres un año antes, en el 2009 en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 de León. Al año siguiente, el 2010, nació fruto del matrimonio, Milagros, conviviendo los cuatro a partir de ese momento en ese domicilio que abandonaron años después para mudarse al domicilio de la CALLE001 Nº NUM002 también de León.

SEGUNDO.- Desde el año 2010 al 2014, en múltiples ocasiones, aprovechando que la madre de Eufrasia, no estaba en casa por tenerse que ir a trabajar, por las tardes y los fines de semana, cuando la Eufrasia contaba entre 8 y 12 años de edad y estaba tumbada en la cama de sus padres viendo películas en el ordenador que se encontraba en el dormitorio, el acusado, que se encargaba de su cuidado cuando su madre no estaba, se tumbaba a su lado y empezaba a darla abrazos y besos, que la menor consideraba signos de afecto al tiempo que jugaba con ella. Con el tiempo, progresivamente el acusado, para satisfacer sus deseos sexuales, en estas ocasiones, al tiempo de darle besos y abrazos empezó a quitarla la ropa, llegándola a quedarla totalmente desnuda al tiempo que la daba besos y abrazos y comenzaba a chuparla los brazos, hombros, espalda, muslos y glúteos, diciéndola que era un juego y, dependiendo de la parte que se dejaba chupar, la menor sumaba puntos.

También el acusado, progresivamente, en dichos juegos, guiado con igual propósito de dar satisfacción a su deseo sexual, se fue quitando la ropa y se quedaba también desnudo. A la finalización del mismo, cuando ambos estaban sudados por el forcejeo que formaba parte del juego, en ocasiones, el acusado se bañaba o se duchaba con la menor, ambos desnudos, y el acusado frotaba sus genitales contra Eufrasia al tiempo que la frotaba con la esponja.

Después del supuesto juego, el acusado le decía a Eufrasia que no se dijera a su madre, porque se enfadaría con ambos y que ya se lo contaría él. Con el tiempo, Eufrasia se dio cuenta de que el acusado no le había contado nada a su madre de tales juegos, contándoselo ella junto con otros comportamientos del acusado que consideraba inapropiados y, ante la falta de apoyo de su madre para denunciar estos hechos, tras alcanzar la mayoría de edad, Eufrasia denunció al acusado ante la Policía Nacional.

TERCERO. - Igualmente, se declara probado que, desde que Eufrasia contaba 8 años de edad el acusado mantenía con ella numerosas conversaciones de tipo sexual, diciéndole que tenía que masturbarse para madurar, le preguntaba si le gustaban los chicos y le decía que cuando estuviese con un chico tenía que ponerle el condón ella antes de que se lo pusiese su acompañante, llegando a mostrarle como poner un preservativo ayudándose de un plátano.

CUARTO. - También, se declara probados que, en otras ocasiones, cuando ambos estaban solos y cuando Eufrasia no había alcanzado todavía los 13 años el acusado la hacía vestirse con ropa de su madre, y en ocasiones la daba algún azote en los glúteos.

QUINTO.- Sin embargo, no se declara probado que Eufrasia fuera menor de 13 años cuando la familia estaba en trámite de mudarse de domicilio de la CALLE000 nº NUM001 de León, a la CALLE001 Nº NUM002 y el acusado la pidiera que le hiciera un baile por el pasillo de la vivienda estando la menor desnuda llevando solamente puesta solo una bolsa de basura que tenía que irse arrancando poco a poco, mientras bailaba, accediendo a ello dicha menor pero con la camiseta y ropa interior puesta, contemplándolo el acusado sentado en un silla completamente desnudo.

SEXTO. - Tampoco se considera probado que Eufrasia fuera menor de 13 años cuando, en pleno proceso de mudanza, aprovechando el acusado que había ido solo al domicilio con Eufrasia para recoger ciertos enseres, le propusiera a esta hacer una última locura, consistente en bajar desnudos hasta el piso de abajo corriendo por las escaleras y subir de nuevo, a lo que ella se negó, haciéndolo él sólo.

SEPTIMO. - No queda tampoco acreditado que el acusado enseñara a Eufrasia cuando esta era menor de 13 años los juguetes sexuales que compartía con su madre (vibrador, esposas, pintalabios, etc...) y le explicara para qué servían y lo que hacía con su madre.

OCTAVO. - Eufrasia abandonó el domicilio familiar cuando tenía 17 años y presentó denuncia contra Gervasio, pocos meses después de cumplir la mayoría de edad, al cumplir los 18 años. "

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Condenamos a Gervasio, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años, del art 183.1 y 4 d) del C.P ., habiéndose prevalido el acusado de su situación de superioridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la vez le imponemos las prohibiciones de acercarse a menos de 500 metros de Eufrasia, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como de comunicarse o establecer con ella contacto escrito, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático por un periodo de seis años.

Así mismo, le imponemos como medida de libertad vigilada, que se cumplirá con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión la superación de un programa de reeducación sexual tendente a evitar comportamientos futuros del acusado como los enjuiciados en el presente procedimiento. Dicha medida de libertad vigilada tendrá una duración de 5 años.

Del propio modo, en concepto de responsabilidad civil derivado de la infracción penal, le condenamos a que indemnice a Eufrasia en la cantidad de 3.000 euros por daño moral. Dicha cantidad, devengará el interés a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen las costas del proceso al condenado, incluidas las de la acusación particular. ".

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Gervasio, en el que alegó, como motivos de impugnación, el de quebrantamiento de normas o garantías procesales con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por denegación de prueba documental propuesta en tiempo y forma, infringiendo además del derecho a la doble instancia; la prescripción del delito; infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado así como error en la apreciación de la prueba; infracción de la legislación penal sustantiva vigente a la fecha de los hechos o de su inicio; infracción del artículo 183.1 del Código Penal en cuanto a la apreciación de la figura agravada cuando concurra una relación de superioridad o parentesco; infracción del artículo 74 del Código Penal en cuanto a la apreciación de la figura del delito continuado; y finalmente infracción de los artículos 109 y 110 del Código Penal en cuanto la indemnización civil por daño moral que señala.

Por ello, solicitó, en primer término, la nulidad de las actuaciones, reponiendo las mismas al momento inmediatamente anterior al acto del juicio para que la Sala evalúe con plenitud toda la prueba; subsidiariamente, la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva libremente al acusado, con todos los pronunciamientos favorables, del delito imputado o, subsidiariamente, condenándose en los términos interesados en el escrito de recurso.

CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndolo impugnado tanto el MINISTERIO FISCAL como la Acusación particular, que interesaron su íntegra desestimación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 15 de Febrero de 2.022, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- OBJETO...

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