STSJ Navarra 25/2022, 26 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2022
Fecha26 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 6 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.71 - FAX 848.42.40.78

Email: tsjcipen@navarra.es ‹mailto:tsjcipen@navarra.es›

APE71

Procedimiento Abreviado 0000703/2021 - 00

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN

Nº Procedimiento: 0000014/2022

NIG: 3123241220190004005

Resolución: Sentencia 000025/2022

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de Pamplona/Iruña

S E N T E N C I A Nº 25

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En Pamplona, a 26 de septiembre del 2022.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 14/2022, contra Sentencia 68/2022 dictada el 18 de marzo de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 703/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado número 940/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Tudela por delito de abusos sexuales; siendo APELANTE el acusado don Luciano, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Luis Arregui Salinas y dirigido por el Letrado D. Carmelo Torroba Alvarez y APELADA la acusación particular ejercida por Doña Elisa , representada en la causa por la Procuradora Dña. Mª Rosario Biurrun Ibiricu y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Lezaun Aguado y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Leandro Barrios Baudor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Con fecha 18 de marzo del 2022, la Sección Primero de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: " Se condena al acusado Luciano como autor responsable de un delito consumado de abuso sexual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de prohibición de aproximación y comunicación consistente en un de alejamiento no inferior a 300 metros respecto de la denunciante Dña. Elisa , de su domicilio, y su lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, así como prohibición de comunicación por cualquier medio durante 2 años. Deberá indemnizarle por los daños morales causados en la cantidad de 3.000 €, más los intereses legales del artículo 576 de la LECivil, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, así como la condena en costas incluida las de la acusación particular".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado Luciano interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia que absolviera a su representado del delito y la condena impuesta al mismo en la sentencia recurrida.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 14/2022, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 23 de septiembre de 2022 .

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "El acusado Luciano, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una relación de amistad con la familia de Elisa, nacida NUM000 de 2.002. El día 23 de noviembre de 2.018, sobre las 20 horas salió el acusado Sr. Luciano del domicilio familiar de Elisa, y cuando Elisa, que en ese momento contaba con 16 años de edad, subía las escaleras, el acusado Sr. Luciano le dijo: "a ti te estaba buscando", y a continuación la acercó hacia él del cuello para darle un beso en la boca en contra de la voluntad de Elisa, que intentó esquivar el beso. Elisa está diagnosticada de trastornos mixtos y otros DIRECCION000, estando referido aquellos a DIRECCION001 y reacciones de estrés grave, y respecto de estos su posible evolución es un DIRECCION002, detectándose escasa implicación y adherencia al tratamiento; debiéndose sus desestabilizaciones psicopatológicas a su propio funcionamiento caracterial con rasgos disfuncionales que le hacen vulnerable en el afrontamiento de los problemas o dificultades de la vida, sin que conste que ello sea debido solo a la situación vivida el día 23 de noviembre. No ha quedado acreditado que con anterioridad al día 23 de noviembre de 2.018, el acusado se acercase o realizase algún otro acto de contenido sexual respecto de Elisa cuando esta tenía menos de 16 años".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el ámbito de la responsabilidad penal, la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera) que ahora se recurre condenó al acusado D. Luciano a la pena de un año de prisión (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) como autor responsable de un delito consumado de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal (en adelante, CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A su vez, durante un período de dos años, la resolución judicial combatida impuso al acusado las siguientes prohibiciones: 1ª) prohibición de aproximarse a Dª. Elisa a menos de 300 metros de distancia al domicilio, al centro de trabajo o a cualquier otro lugar donde la misma se encuentre; y 2ª) prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación. Por su parte, en el ámbito de la responsabilidad civil se condenó al citado acusado a indemnizar a Dª. Elisa con la cantidad de 3.000 €, en concepto de indemnización por daño moral, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. En fin, mediante la señalada sentencia se condenó al acusado a abonar las costas procesales, con inclusión de las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

Notificada la sentencia y no conforme con su fallo, con fundamento en el artículo 766 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la representación jurídica del acusado presenta recurso de apelación sobre la base de cinco motivos distintos de recurso de los que se irá dando ordenada cuenta a continuación. Dicho recurso es impugnado por el MINISTERIO FISCAL, así como por la representación jurídica de la acusación particular.

SEGUNDO.- Tras un extenso motivo previo en el que la representación letrada del recurrente efectúa una interesada síntesis de lo (a su entender) acaecido para (en su opinión) "facilitar la labor a este Tribunal", en su primer motivo de recurso denuncia aquél error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española. Más específicamente, entiende que en la resolución judicial combatida se encontrarían ausentes los requisitos y/o pautas orientativas para que la declaración de la denunciante pueda operar como prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado. Así las cosas, partiendo del presupuesto previo según el cual (sic) "el testimonio de la denunciante debe ser acogido con suma cautela ... pues es la única prueba de cargo", pasa a analizar el recurrente los elementos jurisprudencialmente exigidos para que la declaración de la denunciante no pueda ser tomada en consideración a tal efecto: esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, verosimilitud de su testimonio y persistencia en la incriminación o ausencia de modificaciones. En concreto, por lo que respecta al primero de los tres elementos citados (ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima), entiende el recurrente que deben analizarse las circunstancias personales de la propia denunciante quien (en exposición ahora resumida) presentaría, según aquél, (sic) "una alta inestabilidad emocional, con frecuentes ataques de ansiedad, de pánico, con ideas suicidas, que escucha voces masculinas que le dicen que se autolesione, y que no sigue ni tan siquiera las pautas farmacológicas pautadas por los profesionales en el ámbito sanitario, y que además presente trastornos alucinatorios, reconociendo ella misma que no se porta bien con nadie y que exagera los síntomas". De ahí que, por lo que a este específico elemento interesa, acabe concluyendo que, al no haberse valorado adecuadamente esta circunstancia, (sic) "solo la suerte y el azar estará haciendo que el episodio ocurrido en noviembre de 2018 no haya sido sacado de contexto por la denunciada". A continuación, y en lo que refiere al segundo de los elementos señalados (verosimilitud del testimonio de la víctima) postula el recurrente que en el presente supuesto la declaración de la denunciante carecería de lógica, así como del apoyo de datos objetivos suplementarios. Y ello porque (en exposición ahora resumida) el acusado (sic) "en ningún momento negó haberle dado un beso a Elisa, pero lo que sostiene es que dicho beso lo fue a modo de saludo entre dos personas que tienen una relación muy cercana, familiar, lejos de cualquier...

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