ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3043/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3043/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 123/2017 seguido a instancia de D. Nemesio contra Segural Compañía Seguridad S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que acogía la excepción de defecto legal en el modo de proponer la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 30 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y acordaba la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Susana Eva Navarro Gabaldón en nombre y representación de Segural Compañía Seguridad S.L., bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Guerra Martínez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión debatida consiste en determinar si los defectos advertidos en la articulación de la demanda rectora de las actuaciones deben conducir a la desestimación de la misma o si debió requerirse al demandante para su subsanación.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 30 de octubre de 2019 (R. 1203/2018)-, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente- acuerda anular actuaciones retrotrayendo las mismas al momento de admisión de la demanda para que por parte de la demandante se proceda a su subsanación, con aclaración completa y detallada de su pretensión.

El actor que viene prestando servicios para la demandada Segural Compañía de Seguridad SL desde el 4 de junio de 2015 con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama la suma de 12.364,51 €, sin desglosar los conceptos reclamados, remitiéndose a un anexo en el que se detallaban los mismos. El acto de juicio señalado en el día 14 de febrero de 2018 fue suspendido a instancias de la demandada, al no aportarse el documento que en la demanda se titulaba anexo.

El demandante aportó el 19 de febrero de 2018 como anexo la demanda de conciliación presentada ante la UMAC y otro documento denominado "anexo de servicios prestados".

La sentencia de instancia admitió la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda por cuanto no se desglosan ni cuantifican las horas extraordinarias, horas nocturnas, horas festivas y otros conceptos reclamados. A lo que se añade que el resumen remitido tras la suspensión del acto de juicio no resulta suficiente a efectos de tal desglose y cuantificación.

Sin embargo, dicho parecer no es compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que, si bien la LEC contempla el defecto en el modo de proponer la demanda como una excepción procesal, el art. 81.1 de la LRJS obliga a que, tras el pertinente examen de la demanda, el Letrado de la administración de justicia advierta a la parte de defectos de la demanda. Resalta la sentencia recurrida que en el proceso laboral no existe obligación de asistencia letrada en la fase declarativa, por lo que el requerimiento para la subsanación de defectos tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente establecido.

Por lo tanto, procede a anular el procedimiento y retrotraer las actuaciones en los términos expuestos.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de marzo de 2012 (R. 1765/2011). En el caso, por el cauce del proceso ordinario se reclamó la suma de 10.985,09 €, pretensión que fue desestimadla en la instancia. En lo que ahora interesa, en el recurso de suplicación denuncia el actor infracción del art. 81 de la LPL al entender que debió advertírsele por el Juzgado de los defectos de la demanda. La sala de suplicación rechaza tal motivo de recurso por entender que la desestimación de la demanda se debió a un "déficit argumental de la demanda", que no es equiparable a un defecto formal del que debió advertir el Secretario judicial.

A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas pues, aun cuando concurren infracciones procesales resulta de todo punto necesario la identidad en la manera en que se dice cometida la infracción. Así las cosas, la sentencia recurrida revoca la de instancia que acoge la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por la demandada al entender que debió requerirse a la parte actora para la subsanación de los defectos advertidos, conforme viene obligado por el art. 81 de la LRJS. Dichos defectos consistían en la falta de desglose de los conceptos reclamados.

Mientras que en el supuesto de contraste la causa de la desestimación de la demanda no son los defectos formales en ella advertidos o en su insuficiente relato fáctico, sino en su defectuosa argumentación, lo que no tiene encaje en la subsanación prevista en el art. 81 de la LPL.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Susana Eva Navarro Gabaldón, en nombre y representación de Segural Compañía Seguridad S.L., bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Guerra Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 1203/2018, interpuesto por D. Nemesio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Albacete de fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 123/2017 seguido a instancia de D. Nemesio contra Segural Compañía Seguridad S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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