ATS 1045/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2021
Número de resolución1045/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.045/2021

Fecha del auto: 21/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1314/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (SECCIÓN 2ª).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1314/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1045/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 27 de enero de 2021, en los autos del Rollo de Sala 7/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 674/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a la acusada Fermina , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como autora de un delito de apropiación indebida, de los artículos 252 y 250.1.5º del Código Penal , a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, y como autora, criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, de los artículos 392 y 390.1.2º del Código Penal , a las penas de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada del delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal por el que venía siendo acusada.

En concepto de responsabilidad civil, Doña Fermina deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y NUM001 en la suma 112.871,09 euros, importe dejado de abonar a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo determinarse en ejecución de sentencia los intereses que por dicho impago deba abonar la Comunidad de Propietarios a la Tesorería y en la suma de 5.581 euros. Dichas cantidades devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Se imponen a la acusada las costas causadas, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Fermina, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Rodríguez Romero, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- "Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la LECr., por infracción del principio "in dubio pro reo" dado que el tribunal a pesar de las dudas que pone de manifiesto en los fundamentos jurídicos de su sentencia, opta por la solución más perjudicial para la acusada, dictando sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo 15 de Enero de 2004, 917/2007, de 8 de Noviembre de 2007 y Auto 1234/2007, de 26 de Junio)" (sic).

- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 252 y 250.1.5º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la admisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y NUM001 quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Enrique Auberson Quintana-Lacaci, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social que, bajo la representación procesal de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Palomo Del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El segundo motivo se formula por "infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la LECr., por infracción del principio "in dubio pro reo" dado que el tribunal a pesar de las dudas que pone de manifiesto en los fundamentos jurídicos de su sentencia, opta por la solución más perjudicial para la acusada, dictando sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo 15 de Enero de 2004, 917/2007, de 8 de Noviembre de 2007 y Auto 1234/2007, de 26 de Junio)" (sic).

La recurrente, en el desarrollo de ambos motivos, considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene que la Audiencia Provincial ha efectuado un razonamiento arbitrario pues "ante un mismo relato de hechos, un mismo modus operandi y con las mismas pruebas, declara la sentencia que no ha resultado acreditado que la acusada incorporara a su patrimonio las cantidades que tenían que ir destinadas al pago de los vados del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cantidades presuntamente apropiadas y de las que también venía siendo acusada, sin embargo con ese mismo relato de hechos, ese mismo modus operandi y con las mismas pruebas sí declara acreditado que la acusada incorporó a su patrimonio las cantidades que tenían que ir destinadas al pago de los seguros sociales de la Tesorería General de la Seguridad Social adueñándose de la cantidad de 5.581 euros procedente del contrato existente con Recreativos Playa del Inglés".

Por otro lado, sostiene que, a pesar de que la Audiencia Provincial expresa en varias ocasiones las dificultades para determinar las cantidades total apropiadas "porque para ello debería conocerse las cantidades que la acusada recibió en efectivo de la Comunidad, y el destino dado a las mismas, no obstante, el Tribunal, ante dicha duda opta por la condena de la acusada por delito de apropiación indebida, vulnerando los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo" (sic).

Asimismo, cuestiona el juicio de inferencia sobre la prueba indiciaria efectuada por la Audiencia Provincial para justificar la condena por el delito de apropiación indebida.

Finalmente, alega la falta de prueba suficiente para considerar que la recurrente cometió el delito de falsedad en documento oficial. Sobre esta cuestión alega, que "es un hecho acreditado y así lo reconoció y dictaminó el Perito calígrafo que documentos atribuidos a la acusada había sido falsificados, estando la firma de la acusada falsificada en parte de los recibos atribuidos a ésta, emitidos a los comuneros cuando pagaban en efectivo, y que la firma falsificada obrante en los pagarés redactados por la acusada para pagar proveedores y terceros (delito del que inicialmente fue investigada) no fueron realizadas por esta, siendo patente que hay alguien en la comunidad con acceso a su contabilidad que falsifica tanto la firma de la acusada como la firma de presidente, tesorero y secretario" (sic).

  1. En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    En cuanto a la prueba por indicios, hemos declarado que, "al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes:

    1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo". e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra" ( STS 215/2019, de 20 de abril).

    El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Fermina, mayor de edad, nacida el NUM002 de 1967, estuvo contratada como administrativa, por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, sita en la AVENIDA000 nº NUM003 de San Bartolomé de Tirajana, encargándose de facto de la contabilidad de la Comunidad entre enero de 2004 y noviembre de 2011.

    La acusada, aprovechando las labores propias de su cargo y la disponibilidad de las cantidades en efectivo que eran entregadas por los propietarios, en concepto de cuotas de la comunidad, y por los alquileres que también recibía en efectivo, de las zonas comunes de la comunidad de propietarios, guiada por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, incorporó a su patrimonio las siguientes cantidades:

    Entre los meses de agosto de 2006 a julio de 2011 se adueñó de 112.871,09 euros, cantidad que debió ir destinada al pago de los seguros sociales de la Tesorería General de la Seguridad Social de los trabajadores que tenía contratada la Comunidad.

    Desde el año 2006 hasta el año 2011 se adueñó de 5.581 euros procedentes del contrato que la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 tiene suscrito con la Empresa Recreativos Playa del Inglés por el arrendamiento de diferentes máquinas de billar.

    No ha resultado acreditado que la acusada incorporara a su patrimonio, entre los años 2009 a 2011, la cantidad de 8.587,55 euros, que debía destinarse al pago de los vados al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, ni que entre 2008 y el tercer trimestre de 2011, incorporara a su patrimonio la cantidad de 8.668,93 euros que debió ir destinada al pago de impuestos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el modelo 110/111.

    El 2 de septiembre de 2008 y el 28 de mayo de 2010 la acusada imitó la firma de D. Juan Luis, entonces presidente de la Comunidad de Propietarios, con el ánimo de darle apariencia de verdadera en dos documentos, por los que se autorizaba a la acusada para que, por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, se le informara de la deuda de la comunidad con la Tesorería y pudiera pedir la misma un certificado de la deuda y aplazamiento de la misma.

    En el mes de octubre de 2011, la acusada exhibió a Pedro Antonio y a Pedro Miguel, nombrados censores de cuentas por la Comunidad de Propietarios, un certificado que supuestamente había sido expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que se hacía constar que el Jefe de la Unidad competente de la Tesorería General de la Seguridad Social certificaba que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 con CIF NUM004 y código de cuenta de cotización/no de afiliación NUM005, estaba al corriente de los pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social, documento fechado el 7 de septiembre de 2011, y aparentemente firmado por la subdirectora provincial de gestión recaudatoria Constanza.

    El factum concluye con la afirmación de que "dicho documento había sido previamente elaborado por la acusada, sola o ayudada por otros, con la finalidad de darle apariencia de verdadero, con la finalidad de ocultar la deuda que, en ese momento, la Comunidad mantenía con la Tesorería, que ascendía a 112.871,50 euros. Con intención de darle apariencia de veracidad, la acusada colocó en el margen superior izquierdo de dicho documento el escudo de España y, en mayúsculas, Ministerio de Trabajo e Inmigración, ubicándose en el margen superior derecho el logo y la inscripción de la Tesorería General de la Seguridad Social, dirección provincial de Las Palmas, con la finalidad de dar apariencia de realidad al documento".

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

    En concreto, la Sala a quo valoró la siguiente prueba de cargo:

    - La declaración testifical de Artemio, tesorero de la Comunidad de Propietarios durante varios años y presidente desde el mes de septiembre de 2011 quien manifestó en el plenario que, a partir del año 2000 la Comunidad había abonado la cantidad de 500.000 pesetas para comprar un programa de contabilidad para que la recurrente llevara la misma. El testigo manifestó que se reunían una vez al mes con el presidente de la Comunidad en los apartamentos y que la recurrente tenía preparados los cheques. El testigo manifestó que era a la recurrente a quien pagaban en efectivo. Por otro lado, el testigo manifestó que la empresa de los recreativos vaciaba la máquina de billar que había en el jardín y entregaba en efectivo a la recurrente la mitad de la recaudación que correspondía a la Comunidad de Propietarios.

    - La declaración testifical de DIRECCION001, propietaria de un apartamento en la Comunidad, quien manifestó en el juicio oral que, durante su mandato, la recurrente llevaba la contabilidad. De igual manera, relató que la recurrente era quien elaboraba la documentación. También manifestó que aceptó el cargo de presidenta porque tenía mucha fe en la recurrente y que, entre sus funciones, se encontraba la de hacer las nóminas, pagar a los proveedores, cobrar las cuotas y derramas de las personas que abonaban en efectivo.

    - La declaración testifical de Marcial quien manifestó que había examinado la contabilidad del año 2005 y que, en ese momento, recomendó a la Junta que instalaran un plan contable para que lo usara la recurrente. También relató que la recurrente respondía las dudas contables que se planteaban en la Junta de propietarios.

    - La declaración testifical de Pedro Antonio, propietario de un apartamento y secretario de la Junta durante algunos años, quien manifestó en el plenario que la recurrente era la persona que llevaba las cuentas porque nunca hubo administrador. Asimismo, manifestó que la recurrente preparaba los cheques que firmaban el presidente y el tesorero y era la persona que tenía llave de la caja fuerte.

    Por otro lado, el testigo relató que fue designado por la Comunidad para revisar las cuentas y escribió una carta a la directora de la Seguridad Social para que le manifestara si la comunidad estaba al corriente del pago de los seguros sociales. Asimismo, manifestó que, cuando le preguntó a Seguridad Social por el certificado entregado por la recurrente, le manifestaron que dicho documento se encontraba en trámites de investigación por los peritos de dicho departamento. Finalmente, el testigo manifestó que, en ese momento, la recurrente confesó que el certificado no era correcto y admitió, delante del Sr. Artemio y del Sr. Rosendo, que se había quedado con dinero de la Comunidad de Propietarios

    - La declaración testifical de Severino, también propietario, quien ratificó que la contabilidad la llevaba la recurrente, así como que había muchos pagos en efectivo y que ella se ocupaba de firmar el recibo. También manifestó que la recurrente presentaba la cuentas, los balances, acudía al banco a pagar los sueldos, así como podía pedir extractos de la entidad bancaria.

    - La declaración testifical de Pedro Miguel quien relató en el plenario que alguna vez había acompañado a su padre a pagar en efectivo a la recurrente. De igual manera, relató que sabía que la recurrente había recibido cantidades en efectivo por cuotas o derramas, así como que ella entregaba recibos cuando se pagaba en efectivo.

    Por otro lado, el testigo manifestó que fue designado censor de cuentas por la Comunidad y que, cuando le comentó a la recurrente que iban a pedir un certificado a la Seguridad Social para saber si estaban al corriente de pago, les manifestó que tenía un certificado en su poder que le hizo sospechar mucho pues, incluso, le temblaba la mano cuando se lo entregó.

    - El informe pericial realizado por Jose María, ratificado en el plenario, en el que se concluye la existencia de irregularidades contables en los ejercicios 2006 a 2011. Sobre esta cuestión, el informe indicaba que la contabilidad realizada durante esos ejercicios no coincidía con la documentación física, así como que muchos documentos no habían sido contabilizados correctamente. El perito manifestó en el plenario que las cuentas presentaban un déficit considerable de conocimiento contable dado que había asientos sin soporte contable, inventados y sin aplicar los principios del Plan General de Contabilidad. De igual manera, el perito indicó la falta de coincidencia de los saldos de cierre de un ejercicio con los de apertura del siguiente. En la misma línea, el perito apuntó que no se hacían arqueos de caja y que tampoco se habían contabilizado las derramas, existiendo asientos incoherentes, sin soporte físico.

    - El informe pericial realizado por Carlos Jesús quien manifestó en el plenario que la finalidad de su dictamen fue comprobar si las facturas se correspondían con la contabilidad de la Comunidad de propietarios desde enero de 2006 hasta noviembre de 2011. El perito relató que había deudas que no estaban en las actas ni tampoco en la contabilidad. También refirió la existencia de facturas por conceptos sin detallar, cuyo gasto no había sido mencionado en las actas ni en la contabilidad. Respecto de Recreativos Playa del Inglés, el perito manifestó que el importe total de los recibos que pudo examinar no coincidía con los contabilizados, resultando inferior el importe recibido por la comunidad. De igual manera, manifestó que las derramas, aunque se informaban en la Junta, no se contabilizaban para saber los saldos finales de cada comunero.

    - El informe emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se concluye que el documento obrante en el folio 22 es un certificado falso que no se ajusta al modelo oficial emitido por el sistema informático.

    - El informe pericial caligráfico obrante en los folios 2014 a 2204 en el que se concluye, en relación con los documentos presuntamente firmados por Juan Luis, que no es suya la firma obrante en los mismos. De igual manera, el informe concluyó que las firmas dubitadas presentan indicaciones que no descartan una común autoría gráfica con los documentos indubitados pertenecientes a la recurrente. En el informe se indicaba que los textos de los documentos habían sido realizados por la recurrente.

    - La prueba documental consistente en los recibos de la recaudación del mes de la máquina de billar que había en el jardín de la Comunidad de Propietarios (folios 317 a 443).

    La Audiencia Provincial, tras valorar el anterior acervo probatorio, consideró que la recurrente llevaba la contabilidad y administración de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000. En el desarrollo de dicha función, recibía cantidades en efectivo tanto de los propietarios como del alquiler de las zonas comunes y el uso de billares. Sin embargo, en vez de entregar dichas sumas a la comunidad de propietarios, las hizo suyas y las incorporó a su patrimonio.

    No asiste, por tanto, la razón a la recurrente pues la Audiencia Provincial ha justificado el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo tras valorar los medios de prueba practicados en el plenario de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    La Audiencia Provincial reconoció las dificultades para determinar la cantidad de dinero de la que se había apropiado la recurrente debido a la caótica llevanza de la contabilidad durante años. Sin embargo, la sentencia ofreció una explicación, razonable y motivada, en relación con la apropiación de las cantidades derivadas del contrato suscrito con la empresa Recreativos Playa del Inglés y las cantidades relativas a los impagos de los seguros sociales de la Tesorería General dela Seguridad Social.

    Respeto a la cuestión referente a la empresa Recreativos Playa del lnglés por la recaudación de las mesas de billar, la Audiencia Provincial consideró plenamente acreditada la apropiación por parte de la acusada de la mitad del total de la recaudación, según se desprendía de la prueba documental y testifical -especialmente del testigo Artemio- del informe de auditoría y del informe pericial de Carlos Jesús. Sobre esta cuestión, la sentencia expuso que la recaudación se repartía mensualmente al 50%, y la parte de la Comunidad se la quedaba la recurrente, existiendo diferencias entre los recibos emitidos y los registrados entre el año 2006 a 2011, y que ascendió a un total de 5.581,93 euros. Dicha cantidad quedaba desglosada de la siguiente forma: 2.814 euros en el año 2006; 1.208,93 euros en el año 2007; 1.066 euros en el año 2008; 315 euros en el año 2010; y 178 en el año 2011. Sobre esta cuestión, la Sala a quo entendió que los ingresos de las mesas de billar estaban determinados por las facturas que, de forma ordenada, detallaban las sumas entregadas a la recurrente y que, posteriormente, incorporó a su patrimonio.

    En relación con los impagos a la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala a quo consideró acreditado que la recurrente se apropió de dichas cantidades en atención a la existencia de múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permitían inferir la culpabilidad por este delito. En efecto, la recurrente omitió dejar constancia de tales deudas en las actas durante esos años y, además, elaboró ex novo un documento con el que pretendió hacer creer que la Comunidad se encontraba al corriente en el abono de las cuotas de la Seguridad Social. Sobre esta cuestión, Pedro Antonio manifestó que se le designó para revisar la contabilidad y que, tras efectuar gestiones con la Seguridad Social para comprobar la autenticidad del documento presentado por la recurrente, está manifestó que el documento no era correcto y admitió delante del Sr. Artemio y del Sr. Rosendo que se había quedado con dinero de la Comunidad.

    No podemos, por tanto, compartir las alegaciones de la recurrente pues la Audiencia Provincial ha justificado, de forma razonable y motivada, el juicio de inferencia por el que considera que la recurrente ha cometido el delito de apropiación indebida. En efecto, la llevanza de la contabilidad durante años, el cobro de los alquileres y de las cuotas comunitarias en efectivo, el reconocimiento parcial de la apropiación ante varios testigos cuando se descubre el delito, así como la posterior confección del certificado falso de la Tesorería General de la Seguridad Social para ocultar la apropiación de las cantidades, constituyen indicios que, interrelacionados entre sí, permiten inferior sin dificultades la culpabilidad respecto de los delitos por los que ha sido condenada.

    En consecuencia, la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba indiciaria pues hemos manifestado en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

    Tampoco podemos admitir las alegaciones de la recurrente sobre la falta de prueba suficiente para acreditar la autoría del delito de falsedad en documento oficial. En efecto, la recurrente era la principal beneficiara del documento falsificado pues, de esta manera, pretendía justificar su actuación ante la comunidad de propietarios y evitar una investigación más detallada en relación con la llevanza de la contabilidad. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho, y en este caso resulta obvio que las fotos de la acusada tuvieron que ser aportadas por la misma, así como que era ella quien poseía la citada documentación oficial falsa, y quien únicamente podría utilizarla, por lo tanto, la única beneficiaria, poseedora y usuaria de los documentos era la acusada, siendo indiferente quién llevó a cabo materialmente la falsificación" ( STS 63/2020, de 12 de febrero).

    En esta misma línea, hemos mantenido que "no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de grafías auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal" ( STS 348/2021, de 28 de abril).

    Por otro lado, tampoco podemos admitir las alegaciones de la recurrente según las cuales la Audiencia Provincial ha efectuado un razonamiento arbitrario en la medida que, aun cuando se trata de un mismo modus operandi, solo ha considerado acreditada la apropiación del importe referente a los alquileres de la empresa Recreativos Playa del Inglés y de los seguros sociales de los trabajadores de la Comunidad. En efecto, la Sala a quo razonó, en el Fundamento Jurídico I, que no se habían practicado pruebas de cargo suficientes para acreditar la apropiación por la recurrente de las cantidades destinadas al pago de los vados al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y de las cantidades destinadas al pago del impuesto a la Agencia Tributaria por el modelo 110/111. La sentencia explicó que, en relación con estos hechos y a diferencias de las apropiaciones analizadas ut supra, que la prueba testifical y documental no era concluyente habida cuenta de la llevaba desordenada de la contabilidad. En este sentido, la Sala a quo concluyó que no se podía hacer un análisis riguroso de las cantidades recibidas en efectivo por la recurrente y, por tanto, de las que llegó o no a ingresar en las cuentas de la Comunidad.

    No se trata -como sugiere el recurrente- de un razonamiento arbitrario, sino de una conclusión distinta de la Audiencia Provincial en atención a la valoración de los medios de prueba practicados en el plenario. Aunque pudiera sostenerse la existencia de un mismo modus operandi en la conducta de la recurrente, la Sala a quo -como hemos expresado ut supra- consideró acreditadas las conductas de apropiación de los alquileres de los Recreativos Playa del Inglés y de los seguros sociales por una extensa prueba que, valorada de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia, permitía fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    Tampoco podemos compartir las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo". La Audiencia Provincial dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de apropiación indebida y de un delito de falsedad en documento oficial.

    No asiste, por tanto, la razón a la recurrente porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio "in dubio pro reo", cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

    En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado Fermina sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente alega, como tercer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La recurrente considera que, en atención a la prueba documental obrante en las actuaciones, no se puede afirmar como mantiene el factum que, entre los meses de agosto de 2006 a julio de 2011, se apropiara de 112.871, 09 euros y de 5.581 euros.

Para justificar la existencia del error facti, designa el "documento n.12 de la querella, consistente en libro de actas de la comunidad y los folios 348 a 383, 387 a 422, 424 a 433,435 a 442, 914 y 917, folio 1219 a 1249, folios 1503 a 1579, 1603,1605 y 1607 a 1614" (sic).

En el desarrollo del motivo, sostiene que los pagos en efectivo por las cuotas, derramas y alquiler de terraza ascendieron a 55.016,11 euros. Alega que, a dicha cantidad, habría que sumarles la cantidad presuntamente apropiada correspondiente a los pagos de Recreativos Playa del Inglés lo que arrojaría una cantidad de 60.597,11 euros.

Considera que, a dicha cantidad, habría que descontarle los pagos a cuenta en efectivo realizados por la recurrente a la Tesorería General de la Seguridad Social en el período 2006-2011 (folios 188 a 300 y 309-316) por importe de 20.098, 36 euros lo que arroja un importe de 34.917,75 euros. Partiendo de dicho razonamiento, considera que incorrecta la afirmación realizada en el factum acerca de la apropiación de la cantidad de 112.871,09 euros y de 5.581 euros.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  2. Las alegaciones no pueden prosperar

Los documentos indicados por la parte recurrente no tienen la consideración de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de un error en la valoración de la prueba.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico precedente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) La parte recurrente alega, como cuarto motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 252 y 250.1.5º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La recurrente considera que se ha infringido el artículo 250.1.5º del Código Penal por cuanto no existe prueba de cargo suficiente que acredite que la cantidad de dinero recibida por aquélla en efectivo y que se dice apropiada fuera superior a 50.000 euros.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

    En relación con la apropiación indebida, hemos manifestado -por todas, la STS 1/2021, de 13 de enero- que "esta consideración de la apropiación indebida del art. 252 del Código penal, parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren, y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa, un crédito, de recuperar otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.

    Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta Sala, desde antes del Código Penal de 1995 ( SSTS. 31.5.93, 15.11.94, 1.7.97, 26.2 y otras), que conforman una dirección jurisprudencial consolidada ( SSTS.7.11.2005, 31.1.2005, 2.11.2004 y las que citan), ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, como antes hemos expuesto, de manera que "en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron". STS 31.1.2005. En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para se entienda cometido el delito.

    Por ello cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Consecuentemente en este supuesto la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio - puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto".

  2. Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    En primer lugar, porque la recurrente efectúa alegaciones en manifiesta contradicción con el factum lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Y, en segundo lugar, porque en el relato histórico se contienen todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida agravado por razón de la cuantía. En efecto, el factum afirma que la recurrente, "aprovechando las labores propias de su cargo y la disponibilidad de las cantidades en efectivo que eran entregadas por los propietarios, en concepto de cuotas de la comunidad, y por los alquileres que también recibía en efectivo, de las zonas comunes de la comunidad de propietarios, guiada por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, incorporó a su patrimonio" la cantidad de 112.871, 09 euros (suma que debía ir destinada al pago de los seguros sociales de la Tesorería General de la Seguridad Social de los trabajadores que tenía contratada la Comunidad) y la cantidad de 5.581 euros (procedentes del contrato que la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 tenía suscrito con la empresa Recreativos Playa del Inglés por el arrendamiento de diferentes máquinas de billar).

    En consecuencia, ninguna infracción se ha producido del artículo 250.1.5º del Código Penal dado que en el relato histórico se detalla la apropiación por la recurrente de cantidades que superan los 50.000 euros.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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