STS 1013/2005, 7 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1013/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Noviembre 2005

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Simón Y María Rosa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que les condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes Simón representado por el Procurador Sr. Guerrero Laverat; María Rosa representada por la Procuradora Sra. Esteban Gutierrez y como recurrida Eva representada por el Procurador Sr. Torres Alvarez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Caldas de Reyes, instruyó Procedimiento Abreviado 47/99 contra Simón y María Rosa, por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 4 de octubre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1997, mantenía una cuenta c/ a plazo, abierta en el Banco de Galicia de la localidad de Moraña, nº NUM000, con un saldo disponible de 12.000.000 de ptas. perteneciente a la sociedad de gananciales que mantenía con su esposa Dª Eva. Hallándose en trámite de separación conyugal y solicitando el divorcio ante el Tribunal competente de Ginebra, donde ambos cónyuges residian, en 20 de junio de 1997, el acusado a fin de hacerse con dicho numerario y como el depósito era indisponible por haberse concertado a plazo fijo, encargó a su madre, la acusada, María Rosa, mayor de edad y sin antecedentes penales que, utilizando un poder notarial otorgado por ambos cónyuges en 18 de agosto de 1994, interesase a préstamo de la misma entidad Bancaria un importe igual a la cantidad depositada, lo que así hizo la acusada, rescindiendo una póliza de préstamo en diecisiete de junio de 1997 y concertando directamente el numerario prestado, del que dispuso, retirándolo de la entidad Bancaria. Al propio tiempo, en 24 de junio de 1997 formalizó póliza de pignoración de la imposición a plazo en garantía de devolución del préstamo, que tenía vencimiento en ocho de septiembre de 1997, al igual que la cuenta a plazo, de modo que, el importe del depósito se aplicó directamente a la amortización del préstamo en la fecha de su vencimiento. Los acusados sin dar explicación del destino del numerario prestado que tenía en su poder, bajo pretesto de que le había sido sustraído no lo reintegraron, al haber ganancial, con el consiguiente perjuicio para perjuicio para Dª Eva que resultó de esta forma, desposeida del importe de su participación, que ascendía a 6.000.000 de pesetas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Se condena a Simón y a María Rosa, como autres responsables de un delito de apropiación indebida precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión a cada uno de los acusados, accesorias correspondientes, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dª Eva, de modo conjunto y solidario, en la cantidad de seis millones de pesetas y sus intereses legales desde la comisión del hecho. Así como al pago de las costas procesales por mitad incluidas las de la acusación particular.

Reclámese del instructor la urgente remisión, debidamente tramitadas las piezas de responsabilidad civil correspondientes a los acusados. Y siéndole de abono todo el tiempo en que han estado privados de libertad por razón de esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Simón y María Rosa, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Simón:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 252 y artículo 249 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

La representación de María Rosa:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por de los artículos 252 y 249 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la valoración de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los dos recurrentes, madre e hijo como autores de un delito de apropiación indebida. En síntesis se declara probado que el acusado, con la finalidad de incorporar a su exclusivo patrimonio el dinero depositado por la sociedad de gananciales que tenía constituida con su mujer encargó a su madre, que actuaba un poder del matrimonio, la realización de determinadas actuaciones financieras para la obtención del dinero depositado por la sociedad de gananciales, ascendente a 12 millones de pesetas. La conducta empezó a ejecutarse el día 17 de junio de 1997, con solicitud de un crédito por importe de 12 millones de pesetas. El siguiente 24 de junio, la madre formaliza una póliza de pignoración de un depósito a plazo fijo del que era titular el matrimonio por importe de los mismos 12 millones. Con ambas operaciones, el acusado incorpora a su patrimonio los doce millones a plazo fijo, perjudicando a la sociedad de gananciales y a la mujer que había presentado demanda de divorcio el día 20 de junio del mismo año. Los recurrentes formalizan una impugnación, separada, aunque coincidente en su pretensión, tanto en su denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como por error de derecho por indebida aplicación del art. 252 del Código penal al considerar atípicos los hechos declarados probados. Formalizan un tercer motivo por error de hecho en la valoración de la prueba en el que propician una nueva valoración de la documentación existente y las testificales oídas, motivo que ha de ser analizado conjuntamente con la impugnación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Analizamos conjuntamente la impugnación de ambos recurrentes, coincidentes como hemos señalado.

Aducen, en primer término, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Es preciso recordar que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y su practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Desde la perspectiva expuesta, el tribunal de instancia para la acreditación del hecho probado tiene en cuenta la declaración de la denunciante, cotitular de la sociedad de gananciales, perjudicada en el hecho; la documentación de las operaciones realizadas sobre la cuenta de titularidad de los esposos; la existencia del poder a favor de la madre acusada, y recurrente; y la declaración de los empleados de la entidad bancaria quienes ratifican la realidad de la operación y la llamada que realizó el acusado desde su residencia en Suiza, corroborando la operación realizada por su madre. El tribunal tiene en cuenta, desde la inmediación en la práctica de la prueba, la dificultad de una operación financiera como la realizada por parte de una persona, como la madre, carente de los precisos conocimientos sobre la materia. En este sentido, el tribunal ha destacado la dificultad de la operación realizada que fue sugerida por el hermano del recurrente.

Esa actividad probatoria es, desde luego, suficiente para la conformación del hecho probado, en los términos en que son redactados, para conformar la conducta del acusado que, mediante un poder notarial a favor de su madre, le da las instrucciones pertinentes para la realización del apoderamiento y las corrobora con una llamada telefónica a la entidad bancaria. Ahora bien, es insuficiente en lo que concerniente a la recurrente María Rosa respecto a la que el tribunal no realiza valoración alguna respecto al conocimiento de la antijuridicidad de su conducta. En el hecho probado y en la fundamentación de la sentencia, se limita a describir el hecho realizado, la actuación del mandato encomendado valiéndose del poder que tenía, sin expresar el conocimiento de la ilicitud del acto encomendado. Desde el hecho probado la actuación de la madre, condenada en los hechos, es la de un instrumento que actúa sin dolo, al no resultar probado el conocimiento de la ilicitud realizada

En lo referente a la conducta del acusado Simón la fundamentación de la sentencia es razonable en la expresión de la convicción sobre la base de aspectos documentados de la operación mercantil y las declaraciones de cuantos intervinieron en los hechos, los acusados, la perjudicada y los empleados de la sucursal bancaria que intervinieron en la ejecución de las órdenes bancarias realizadas. La pretensión de este recurrente se concreta a que sobre el material probatorio que el tribunal ha valorado esta Sala realice otra, distinto y mas acorde con las posiciones mantenidas por la defensa, con olvido de que esa función corresponde al tribunal de instancia que con inmediación valora la prueba, en tanto a esta Sala, presupuesta le legalidad y regularidad de la prueba practicada, corresponde la comprobación de la lógica y racionalidad de la convicción, lo que hemos constatado.

Consecuentemente, los dos motivos que analizamos conjuntamente, la vulneración por infracción de ley por error de hecho y la impugnación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se estima para la acusada María Rosa y se desestima para el acusado Simón.

SEGUNDO

1.- En el segundo de los motivos denuncian la indebida aplicación del art. 252 del Código penal, arguyendo que la disposición económica se realizó constante en el matrimonio, por lo tanto ejerciendo la administración del capital que pertenecía a su sociedad de gananciales, la cual no había sido ni disuelta, ni liquidada.

El tema planteado ha sido objeto de escasos pronunciamientos de esta Sala y, en ocasiones, la solución no ha sido uniforme. Así, en algún pronunciamiento se ha negado la tipificación en la apropiación indebida entre esposos respecto de dinero o efectos pertenecientes a una sociedad de gananciales, cuando la misma no ha sido liquidada, porque "no se da el supuesto típico de la tradición o entrega, en virtud de alguno de los títulos a los que hace referencia el artículo 252 del Código Penal, por lo que la cuestión debe ser dilucidada en la vía civil". (STS 1216/2003, de 29 de septiembre), o porque, al no estar liquidada, no puede hablarse de propiedad de uno de los cónyuges y no resulta posible hablar de un delito de apropiación indebida desde el momento que el sujeto activo de dicha infracción penal nunca podrá ser quien es titular de la cosa y por tanto no la tiene en su poder por alguno de los títulos que el Código Penal prevé como título que produzca obligación de devolver la cosa. Estos pronunciamientos, y en parecidos términos los de Audiencias provinciales, se han apoyado en una consolidada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que tiene establecido, al tratar el tema de las cuentas corrientes indistintas, que "la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario es facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta" (SSTS 8-II-1991, 7-VI-1996, 29-IX-1997, 5-VII-1999 y 29- V-2000, todas de la Sala I del Tribunal Supremo).

Otras Sentencias, STS 111/2005, de 1 de febrero, en sentido contrario, confirman una condena por apropiación indebida, señalando que "plantea [el recurrente] que no se han realizado liquidaciones. La doctrina de esta Sala tiene señalado (véanse sentencias de 27.12.2002 y anteriores que cita) que la incidencia, para la calificación jurídica penal de una conducta, de la inexistencia de una previa liquidación de cuentas entre las partes depende de cada caso particular, tratándose de apropiación indebida. Y, en el supuesto que nos ocupa, la Audiencia ha contado con elementos suficientes, que especifica, para concluir que el resultado de la liquidación implica, de todas maneras, una apropiación o distracción por el acusado, mandatario, de bienes patrimoniales muebles que debía haber reintegrado a Guadalupe; y que la cuantía de esa defraudación excede del mínimo legal".

También en la STS 112/2004, de 5 de febrero, se razona sobre la tipicidad de la disposición de bienes gananciales por el marido, cuando se han revocado los poderes de disposición, en el delito de apropiación indebida. "No obstante, es evidente también que el acusado había vulnerado sus deberes frente a la persona que lo autorizó a cargar gastos en su cuenta y, de esa manera, infringió un deber de confianza mediante una distracción de dinero en el sentido del art. 252 CP. Es decir: debió ser condenado por la comisión de un delito de administración desleal y no por el delito de estafa.... Consecuentemente: la subsunción practicada en la sentencia recurrida es errónea, pues no se da ninguno de los elementos del tipo de la estafa. Ello no quiere decir que la conducta del recurrente, que no ha negado en ningún momento haber hecho las compras que fueron cargadas en la cuenta de la perjudicada, sea penalmente irrelevante, toda vez que su acción constituye una distracción del dinero en el sentido del art. 252 CP.

Esta disparidad de soluciones dio lugar a que la Sala encargada del conocimiento del recurso acordara la elevación de la cuestión al Pleno no jurisdiccional de la Sala II para unificar los criterios dispares, reunión que tuvo lugar el pasado día 25 de octubre, que acordó que "el régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión de un delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la excusa absolutoria del art. 268 del Código penal".

  1. - La jurisprudencia de esta Sala, desde antes del Código penal de 1995, STS 31.5.93, 15.11.94, 1.7.97, 26.2.98 y otras, que conforman una dirección jurisprudencial consolidada, (SSTS 31.1.2005, 2.11.2004 y las que citan), ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, como antes hemos expuesto, de manera que "en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron". STS 31.1.2005. Así, en la Sentencia de 12 de mayo de 2000, se declaraba que el artículo 252 del vigente Código penal, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición actúa. En esta segunda modalidad de apropiación, consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad (cfr. STS 16 de septiembre de 2003), sin que sea precisa la incorporación al propio patrimonio de los distraído, aunque normalmente así ocurra.

Esta consideración de la apropiación indebida del art. 252 del Código penal, parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren, y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa, un crédito, de recuperar otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.

Señalado lo anterior, analizamos la impugnación desde el hecho probado y su subsunción en el art. 252 Cp. En síntesis el relato fáctico declara que el marido, en plena crisis matrimonial, que determinó la presentación de una demanda de separación, ejercitando las funciones de la administración de bienes de la sociedad de gananciales, los desvía de su destino propio y, además, los incorpora a su patrimonio. Para analizar la subsunción hemos de atender al régimen del sistema de gananciales dispuesto en el Código civil. La sociedad de gananciales se integra por los bienes obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges; sus frutos, rentas o intereses; etc, de cuerdo al art. 1347 del Código civil. Los cónyuges, salvo pacto expreso, ostentan facultades de administración de la sociedad de gananciales (art. 1375 Cc.), necesitando el consentimiento, expreso o tácito, anterior o posterior, del otro cónyuge para la realización de disposiciones sobre esos bienes (art. 1377). Sobre los gananciales existe una expectativa de atribución por mitad de los mismos, al tiempo de la disolución (art. 1344) (STS, Sala I, 12.6.1990). La sociedad de gananciales es la titular de los bienes y los esposos son considerados terceros respecto a esa masa común, disponiendo, los arts 1362 y ss del Cc. las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, es decir, las atribuciones a que deben dedicarse los bienes gananciales a través de los administradores. Es decir se trata de una masa patrimonial, ajena a la propiedad de cada esposo, respecto a la que los esposos tienen facultades de administración en los términos dispuestos en el Código civil.

Del relato fáctico observamos que el acusado, a través de su madre como instrumento que actúa sin dolo, conforme hemos expuesto en el anterior fundamento, realiza actos de disposición de los bienes gananciales en dos momentos, tres días antes y tres días después de la presentación de la demanda de divorcio ante los tribunales de residencia del matrimonio en Suiza, por lo tanto sabedor de la inminente disolución de la sociedad de gananciales, en los hechos del 17 de junio, y cuando las facultades de administración habían cesado, por aplicación del art. 102 del Codigo civil, respecto a los hechos del 24 de junio, pues el día 20 se había presentado la demanda de separación. Los actos de administración han de ser reputados fraudulentos, en todo caso con manifiesta infidelidad respecto a las exigencias de administración de los bienes comunes integrados en la sociedad de gananciales, pues realiza actos, desde la administración que ostenta, que perjudican el patrimonio de la sociedad en un depósito a plazo fijo por un importe de 12 millones de pesetas que hace desaparecer y, al tiempo, las inminentes expectativas de la esposa de atribución de la mitad de los bienes de sociedad. En puridad es la sociedad de gananciales la perjudicada en la apropiación de los bienes por el acusado, pues es a la sociedad a la que se detrae el dinero existente en la cuenta corriente y a ella debería serle reintegrado los 12 millones distraídos, pero la sentencia impugnada, desde la vinculación de los escritos de acusación ha anticipado la disolución de la sociedad atribuyendo por mitad los bienes de la sociedad.

No procede la pretensión de liquidación de la sociedad de gananciales, como premisa previa a la existencia del delito de apropiación, pues desde los hechos probados el contenido de la apropiación por administración desleal aparece claro en la desviación de la masa ganancial de los 12 millones de pesetas que a ella pertenecían y de la que el acusado se apropió en los términos establecidos. Tal liquidación pudiera ser necesaria si en la instrucción de la causa se alegara, o resultara, unas actuaciones que indicaran una actuación dirigida a la compensación patrimonial, pero nada de esto se ha alegado ni resulta de la causa. Por el contrario, el acusado, que nada alega al respecto que pueda ser considerado como principio de prueba de una causa de justificación de la distracción, el atender cargas de la sociedad, por ejemplo, se limita a negar su intervención en los hechos, que imputa a su madre y a manifestar su creencia sobre la desaparición en un robo.

La conducta del acusado es la de un administrador infiel que abusando de su cargo con respecto a los bienes gananciales que administra los distrae de su destino, en los términos que resultan del Código civil, en perjuicio de la masa ganancial y, a la postre, de la cónyuge. En otros términos, los hechos probados, la disposición fraudulenta de bienes gananciales, son típicos del delito de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal, pues las facultades del administrador son empleadas en fraude de la masa ganancial y, a la postre, del otro cónyuge.

Este planteamiento es general para toda administración fraudulenta de bienes gananciales, y afectará tanto a las deslealtades producidas en situaciones de crisis de la convivencia, como a situaciones de normalidad. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el Código prevé la excusa absolutoria del art. 268 para los supuestos de delitos patrimoniales entre esposos que no estuvieren separados legalmente, o de hecho o en proceso legal de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio, por lo que la responsabilidad penal desaparece, pese a la tipicidad de la conducta, en los supuestos de constante matrimonio o de relación de análoga significación, en los términos que fue aprobada en la reunión del Pleno de esta Sala de 1 de marzo de 2005.

Consecuentemente, los hechos que se declaran probados están correctamente subsumidos en el tipo de la apropiación indebida. Además, la conducta descrita en el hecho probado se enmarca en lo que, desde alguna legislación penal moderna, se ha tipificado como delitos de violencia intrafamiliar, en su manifestación de violencia patrimonial, en los supuestos en los que uno de los cónyuges, abusando las competencias de administración de los bienes comunes, los detrae en perjuicio de la masa común, en un primer momento, y del otro cónyuge, en definitiva.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada María Rosa, contra la sentencia dictada el día cuatro de octubre de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa seguida contra ella y otro, por delito de apropiación indebida. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a este recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Simón, contra la sentencia dictada el día cuatro de octubre de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa seguida contra el mismo y otra, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas correspondientes a su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Calda de Reyes, con el número 47/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de apropiación indebida contra Simón y María Rosa y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 4 de octubre de dos mil tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso presentado por María Rosa.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada María Rosa del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusada. Declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Se mantienen para el recurrente Simón todos los pronunciamientos en los mismos términos que la sentencia recurrida, a excepción de la condena en costas que se imponen en su mitad declarando de oficio la otra mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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