STS 114/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:467
Número de Recurso2077/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución114/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Francisco, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en nombre de Bartolomé, representada por la Procuradora Sra. Ramírez Plaza y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Roura.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Gavá instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1311/1996 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 10 de febrero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el acusado D. Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, al menos desde el año 1990 y hasta el mes de junio de 1995, era administrador de diez pisos sitos en el inmueble ubicado en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Gavá, propiedad de D. Bartolomé.- En su función de administrador el acusado formalizaba el contrato de arrendamiento, giraba los recibos y percibía las cantidades de los alquileres de los diez pisos en su despacho profesional sito en la Ctra. Santa Creu de Calafell de Gavá. Las indicadas rentas las liquidaba a la propiedad mediante la confección de unas hojas de liquidación en las que descontaba su minuta y los gastos ocasionados y las remitía al propietario, Sr. Bartolomé, por correo.- El Sr. Francisco a sabiendas de que la propiedad no disponía de ninguna otra información sobre la gestión de los arrendamientos, abusando de la confianza que le tuvo el propietario, en especial el padre del querellante Sr. Bartolomé, y guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial, no cumplía con su deber de liquidar puntualmente las ventas y fue apropiándose de varias mensualidades de rentas, no entregando las liquidaciones pertinentes pese a que fue requerido para ello en diversas ocasiones por el Sr. Bartolomé, a través de llamadas telefónicas e intentando entrevistarse con él, haciendo caso omiso el acusado, hasta que, en junio de 1995, el propietario se entrevistó con los diversos inquilinos instándoles a que le pagaran las rentas personalmente, enviando al acusado un requerimiento notarial, en fecha 22 de junio de 1996, instando conciliación judicial y por el Colegio de Abogados.- Tras estas actuaciones, y entre junio y septiembre de ese año, el acusado presentó una liquidación en la que reconocía deber 1.700.000, - ptas. (10. 217, 21 euros). De estas y otras cantidades se había ido apropiando utilizando para ello diversos medios, como señalar en la liquidación que el piso estaba vacío cuando ya estaba alquilado, indicando en la liquidación AL JUZGADO, cuando en realidad ese inquilino se hallaba al corriente de los pagos, omitiendo la renta correspondiente a la primera mensualidad, liquidando el mes siguiente junto con el depósito. Con estos sistemas incorporó a su patrimonio los siguientes importes, que debería haber abonado Don. Bartolomé: - Del entresuelo 1º, no se liquidaron las rentas comprendidas entre abril y junio de 1995, siendo la cantidad a pagar mensual de 22.089 ptas. (132, 76 euros), no entregando al propietario 398,28 euros.- Del entresuelo 2º, no se liquidaron las rentas comprendidas entre abril y junio de 1995, siendo la cantidad a pagar mensual de 41.500 ptas. (249, 42 euros), no entregando al propietario 748, 26 euros.- Del piso 1º 1ª, no se liquidaron las rentas de doce meses comprendidos entre marzo de 1990 y febrero de 1991, siendo la cantidad mensual de 24.356 ptas. (146,38 euros), y las rentas de abril a junio de 1995, siendo la cantidad a pagar mensual de 42.000 ptas. (252,43 euros), no entregando al propietario 2.513,86 euros.- Del piso 1º 2ª, no se liquidaron las rentas de cuatro meses comprendidas entre los años 1990 y 1991, siendo la cantidad mensual de 20.724 ptas (124.55 euros) y las rentas de junio y julio de 1994, siendo la cantidad a pagar mensual de 37.706 ptas (226,62 euros), no entregando al propietario la cantidad de 951,44 euros.- Del piso 2º 1ª, no se liquidaron las rentas de trece meses comprendidas entre 1993 y 1994, siendo la cantidad a pagar mensual de 32.5000 ptas. (195,33 euros) y las rentas de abril a junio de 1995, siendo la cantidad a pagar mensual de 42.000 ptas (252,43 euros), no entregando al propietario 3.296,58 euros.- Del piso 2º 2ª, no se liquidaron las rentas de veinticuatro meses comprendidas entre los años 1991, 1992, 1993 y 1994, siendo la cantidad a pagar mensual de 17.465 ptas (104, 97 euros) y las rentas de abril a junio de 1995, siendo la cantidad a pagar mensual de 37.000 ptas. (222, 37 euros), no entregando al propietario 3.186, 39 euros.- Del piso 3º 1ª, no se liquidó la renta del mes de diciembre de 1993, siendo la cantidad a pagar mensual de 10.485 ptas. (63, 02 euros), ni las rentas de dos meses entre diciembre de 1993 y junio de 1994, siendo la cantidad a pagar de 27.005 ptas. (162, 30 euros) y 29.000 ptas. (174,29 euros) y las rentas de marzo a junio de 1995, siendo la cantidad a pagar mensual de 36.612 ptas. (220,04 euros), no entregando al propietario 1.279,77 euros.- Del piso 3º 2ª, no se liquidaron las rentas de tres meses de 1993, siendo la cantidad a pagar mensual de 26.000 ptas (156,26 euros) y las rentas de abril a junio de 1995, siendo la cantidad a pagar mensual de 36.612 ptas (220,04 euros), no entregando al propietario 1.128, 90 euros.- Del piso 4º 1ª, no se liquidaron las rentas de julio a octubre de 1994, siendo la cantidad a pagar mensual de 27.269 ptas (163,89 euros), la renta del mes de noviembre de 1994, siendo la cantidad a pagar mensual de 42.000 ptas (252,43 euros) y las rentas de abril a junio de 1995, siendo la cantidad a pagar mensual de 42.000 ptas. (252,43 euros), no entregando al propietario 1.665,28 euros.- Del piso 4º 2ª, no se liquidaron las rentas de tres meses de 1994, siendo la cantidad a pagar mensual de 27.583 ptas (165,78 euros ) y las rentas de abril a junio de 1995, siendo la cantidad a pagar mensual de 44.000 ptas (264, 45 euros), no entregando al propietario 1.620,84 euros.- En fecha de 7 de junio de 1995, tras los reiterados requerimientos del propietario Sr. Bartolomé, el acusado ingresó en la cuenta bancaria de este último la cantidad de 802.439 ptas (4.822,76 euros). Ascendiendo la cantidad apropiada por el acusado a 16.789,59 euros, debe detraerse la cantidad ingresada, por lo que la suma apropiada asciende a 11.966,83 euros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Francisco, en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, precedentemente definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de arresto mayor, inhabilitación especial para el derecho su sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Al pago de las costas procesales y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a D. Bartolomé en la cantidad de 11.963, 83 euros".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 535, en relación con los artículos 528 y 69 bis, todos del Código Penal de 1973. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 535, en relación con los artículos 528 y 69 bis, todos del Código Penal de 1973. Se niega la existencia de los elementos que caracterizan el delito de apropiación indebida al no haber concurrido una disposición, en beneficio propio, de las cantidades que recibió en depósito o tuviese obligación de devolver, en cuanto se dice que formalizó todas las liquidaciones correspondientes a la finca propiedad del querellante y que si existía alguna cantidad pendiente de liquidar ésta estaba a disposición del querellante.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que describe una conducta que se subsume, sin duda, en el delito de apropiación indebida apreciado por el Tribunal sentenciador.

Otra cosa no puede decirse cuando se declara probado, entre otros extremos, que el recurrente, en su condición de administrador de varios pisos propiedad del querellante, abusando de la confianza que le otorgó el propietario y guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial, se fue apropiando de varias mensualidades de renta, no entregando las liquidaciones pertinentes pese a que fue requerido para ello.

Es doctrina de esta Sala, como son exponentes las Sentencias de 24 de junio de 2004 y 12 de mayo de 2000, que el artículo 535 del Código Penal, igual que el vigente artículo 252 del Código Penal de 1995, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

En relación al denominado tipo clásico de apropiación indebida, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 964/1998, de 27 de noviembre, que en esta figura delictiva debe distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.

Estos presupuestos concurren en el caso que examinamos, constando probado que el recurrente recibió las rentas mediante un título que le obligaba a entregarlas al propietario de las viviendas, lo que no hizo, según el relato fáctico, haciendo suyas determinadas cantidades de dinero con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, conducta que incardina, sin duda, en el delito apreciado por el Tribunal sentenciador.

Cuestión distinta es la alegada inexistencia de pruebas que acrediten esa conducta y que existen otras que evidencian, por el contrario, que realizó a la propiedad todas las liquidaciones a que estaba obligado, eso se examinará con el motivo en el que se invoca el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega que la prueba indiciaria haya cumplido, en el presente caso, los requisitos necesarios para enervar el derecho de presunción de inocencia y en concreto se denuncia la inexistencia de conexión lógica entre los indicios y el hecho de que se trata de probar, afirmándose que nunca se negó la liquidación de las cantidades que se habían recibido y que la liquidación se realizó una vez finalizada la actividad profesional en la gestión de la administración de los pisos y una vez satisfechos todos los gastos que conlleva la referida administración.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, analiza las pruebas que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción que se refleja en los hechos que se declaran probados y así señala la documental consistentes en liquidaciones aportadas por el propietario querellante, las declaraciones depuestas por los inquilinos que las corroboran y la propia documental aportada por el recurrente así como sus propias declaraciones en el acto del plenario, que suponen el reconocimiento implícito de haberse apropiado de dinero que previamente había negado haber cobrado.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (STC 189/1998, de 28 de septiembre, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre).

Y respecto a la prueba indiciaria, esa misma Sentencia 135/2003, de 30 de junio, del Tribunal Constitucional, declara que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985\174), hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero; 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 44/2000, de 14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio; 17/2002, de 28 de enero).

Igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con una pluralidad de indicios, inequívocamente incriminatorios, que han sustentado la convicción de que el recurrente hizo propias determinadas cantidades de dinero que había recibido de los inquilinos de las viviendas de cuya administración estaba encargado. Siendo de resaltar las declaraciones de esos inquilinos que corroboran las liquidaciones presentadas por el querellante así como el reconocimiento realizado por el propio acusado, que hizo entrega de parte de la cantidad indebidamente apropiada, siendo de reiterar los razonamientos expresados por el Tribunal sentenciador al justificar los medios de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre la conducta del acusado, habiendo explicitado el Tribunal sentenciador sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre esa pluralidad de indicios, referidos a conductas perfectamente acreditadas y los hechos que se declaran probados, y alcanza su convicción a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que no puede reputarse desacertada.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Francisco, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 de febrero de 2003, en causa seguida por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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