STS 826/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2021
Número de resolución826/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 826/2021

Fecha de sentencia: 28/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4252/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2021

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4252/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 826/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 28 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de los acusados DON Cristobal y DON Darío contra Sentencia nº 171/2019, de 10 de mayo, dictada en el rollo de Sala PA 43/2016, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección segunda, dimanante de las DPA 337/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de la Roda, por la que se condenó al recurrente don Cristobal, como autor penalmente responsable de un delito de estafa y otro de apropiación indebida, ambos continuados y en relación de concurso medial y a don Darío como autor de un delito de estafa agravada y otro, continuado, de apropiación indebida, también en concurso medial.

Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento los acusados DON Cristobal y DON Darío, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña López Cerezo y defendidos por el Letrado don Aníbal Alfaro García. Como partes recurridas DOÑA Carla, DON Germán Y DON Heraclio, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García y bajo la dirección técnica de don Yago Javier Palao; DON Ignacio, DOÑA Dulce, DON Iván y DOÑA Elsa, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección técnica del Letrado don Leandro Balibrea García; DON Justino, representado por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Fernández Manjavacas y asesorados por el Abogado don Miguel Ángel Palencia Serrano; CERRAMIENTOS TARAZONA, S.L. representado por la Procuradora doña Sonia Herreros Olivas y bajo la dirección letrada de don Luis Julián Sevilla Rubio, DON Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Herreros Olivas y asistido por el Letrado don Miguel Ángel Palencia Serrano, CAJAMAR CAJA RURAL SCC, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ureba Alvarez-Ossorio y bajo la dirección técnica de doña María Esther Navarrete Morales.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.-

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de la Roda incoó DPA núm. 337/2016 por delito de estafa contra Cristobal, Remigio, Darío y, como responsable civiles, contra RC Caja Campo, Caja rural, S. Cooperativa de crédito. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, que incoó PA 43/2016 y con fecha 10 de mayo de 2019 dictó Sentencia núm. 171/2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, director de la oficina de CAJA CAMPO CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (en adelante, CAJA CAMPO) de Tarazona, Albacete, fue apoderado de dicha entidad desde su designación por Escritura Pública de 27.03.2007 y tenía como atribuciones, notificadas el 24.07.2007, la concesión de préstamos hipotecarios sin necesidad de autorización de sus superiores hasta 200.000 euros y préstamos personales hasta 72.000 euros, sin perjuicio de otras limitaciones cualitativas relativas a la solvencia y garantías de los prestatarios, por encima de cuyos límites cuantitativos y en caso de concurrencia de la menor solvencia o capacidad garantística de los beneficiarios, la autorización correspondía a dichos superiores.

A pesar del cabal conocimiento de dichas limitaciones cuantitativas y cualitativas, entre 2008 hasta su cese como director y empleado de CAJA CAMPO en noviembre de 2009, con ánimo de lucro para sí o para familiares:

A.- Autorizó directamente préstamos por importe superior a dichos límites cuantitativos y omitiendo los límites de riesgos establecidos, consiguiendo que la indicada entidad concediera los préstamos cuando no lo hubiera hecho de conocer los riesgos que comportaba, lo que llevó a cabo en nombre de dicha financiera haciendo caso omiso de los riesgos relativos a la insuficiente solvencia o capacidad económica de los prestatarios o de las garantías reales afectas, y/o ocultando los ya indicados límites a sus superiores, algunos de ellos ya fijados por el sistema informático diseñado para su gestión, dividiendo la suma prestada en distintas operaciones inferiores a aquellos límites, bien a favor del mismo prestatario bien a éste y otros familiares o socios a pesar de garantizarse con el mismo bien o para el mismo objetivo o fuente de capacidad económica para su reembolso (fenómeno conocido como "mismo grupo de riesgo"), de modo que para eludir los indicados límites cuantitativos, tras un primer préstamo y antes de que el sistema informático impidiera otro a la misma persona o mismo grupo de riesgo simulaba la cancelación del anterior aparentando su pago a través de una cuenta interna denominada "intervención" impidiendo que el sistema detectara, denegando, el segundo o sucesivos préstamos pretendidos que, de éste modo lo permitía y, una vez concedido, anulaba la cancelación anticipada simulada del anterior, todo ello como medio y con el ánimo de lucro consistente en el apoderamiento de determinadas sumas de los prestatarios en el modo siguiente.

B.- Aprovechó los trámites de su concesión de préstamos (como los anteriores, pero también de otros concedidos por él dentro de sus atribuciones) para quedarse sin justificación con sumas de dinero de la cuenta corriente donde se ingresaba el préstamo a los prestatarios, ello en su provecho personal, de algún familiar o amigo, simulando su legitimidad pasándoles a la firma a los prestatarios órdenes de reintegro en efectivo que suscribían en la creencia de tratarse de un documento más relativo relacionado con aquélla gestión o de una comisión contractual. Dichas sumas las cobraba bien en efectivo de la caja de la oficina que dirigía, bien (sin movimiento físico de efectivo) haciendo uno o varios apuntes contables (en cantidades a veces iguales y otras no coincidentes con la que retiraba, para disimular su procedencia) en la cuenta personal que tenía en la entidad dicho acusado o en la de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB que formaba con su amigo Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, o en la particular de éste, quien permitía al Sr Cristobal operar en dichas cuentas. En algunos casos ambos realizaban alguna operación en las mismas para culminar o simular el apoderamiento, como ocurrió con ocasión de los préstamos expresados en el apartado SEGUNDO N° 13, relacionados con los n° 8 y 10.

SEGUNDO.- Entre los préstamos concedidos ocultando la verdadera capacidad o solvencia de los prestatarios, aparentando la innecesariedad de autorización por sus superiores, maquinando incluso informáticamente el sistema de gestión y control informático en el modo indicado, se encuentran los siguientes:

  1. - Dos préstamos concedidos a DIVERTIA PARQUES INFANTILES SL (n° NUM000 y NUM001), de la que era socia la esposa de Cristobal, por importe de 199.000 euros cada uno y de la misma fecha, 1 de octubre de 2009, en la que resultó beneficiada su cónyuge.

  2. - Tres préstamos concedidos al "grupo de riesgo" denominado ALBAPOLIS, concretamente a INVERSIONES PALACIO SAN JULIAN, Florentino y Marcelina, todos ellos de fecha 30 de Julio de 2009, n° NUM002, NUM003 y NUM004 por valor de 182.600, 108.750 y 88.000 euros respectivamente.

    No consta sin embargo que en este caso pudiera agotar su propósito de quedarse con alguna o algunas sumas de los prestatarios. Los reintegros por importes de 3.172, 2175 y 6688 euros retirados de las cuentas de cada uno, respectivamente, no constan fueran realizados por el Sr Cristobal.

  3. - Préstamo solicitado por ALICATADOS Y SOLADOS MARCI SL, pero finalmente formalizados en tres, concedidos a sus socios personalmente, Justino y Florentino, Mónica, Leon, Penélope, para eludir los mencionados límites cuantitativos: n° NUM005 de 123.300 euros, NUM006 de 133.400 euros y NUM007 de 66.500 euros, de fecha todos ellos 5 de noviembre de 2008.

    En fecha 5 de septiembre de 2009 se concedió otro a Leon n° NUM008 por importe de 150.000 euros.

    En previsión de la concesión de este último, el 4 de septiembre de 2009 el Sr Cristobal sustrajo de la cuenta de Leon 18.000 euros, tras pasarle a la firma sin su conocimiento un "reintegro" en efectivo con ocasión de los múltiples documentos firmados con ocasión de la formalización del préstamo. Dicha suma, junto con el "reintegro" (conseguido del mismo modo) que obtuvo de otro cliente en esa misma fecha (28.425 euros de la cuenta de Victoriano -ver préstamo V-) -total, 46.425 euros- el Sr Cristobal la ingresó en su mayor parte (41.735,64 euros) en su cuenta personal, amortizando anticipadamente un crédito propio (préstamo NUM009) en cantidad de 40.448,52 euros, quedándose con el resto en metálico.

  4. - Dos préstamos a DECOLETAJES RUIPEREZ SL, n° NUM010 y NUM011 por importe, respectivamente, de 199.500 y 192.000, ambos concedidos en fecha 23 de septiembre de 2009.

    Tras serles abonadas dichas sumas en la cuenta de la entidad, el Sr Cristobal retiró (previa suscripción de "reintegros", obrando del mismo siempre) 13.266,75 y 12.768 euros respectivamente, de las que ingresó 23.880 euros en una cuenta de su titularidad -con los que realizó una amortización anticipada de 20.100 euros de un préstamo propio, aunque aparentemente suscrito por su suegra Encarna que en realidad era simple avalista (préstamo n° NUM012)-. Todas las operaciones se realizaron entre las 14.53 y las 15.08 horas.

  5. - Cuatro préstamos concedidos a Bruno y Julia ("grupo FARINA") nº NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016 por valor cada uno de ellos de 175.000 euros, dos préstamos a cada uno, todos ellos concedidos el día 5 de noviembre de 2009, y todos ellos destinados a la misma empresa común, de ambos hermanos.

    Una vez abonados en cuenta les retiró a cada uno sendas sumas ("reintegros", siempre con la mecánica ya descrita) de 21.000 euros y de 17.579,26 euros (suman 38.579,26 euros). Ambos perjudicados se reservan las acciones civiles.

  6. - Seis préstamos concedidos a una misma familia, matrimonio y cuatro hijos, formado por Emiliano, Noelia, Felicisimo, Piedad y Emiliano, n° NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021 y NUM022, cada uno de ellos de 190.000 euros, y todos de la misma fecha, 23 de octubre de 2009.

    Una vez ingresados en una misma cuenta de la que las seis personas eran cotitulares, en fecha 26 de octubre de 2009 hubo seis reintegros por valor de 11.400 euros, otros cuatro de 9.065,53 euros y dos de 5468,89 euros (total 111.599,90 euros), sin que haya prueba de que dispusiera de ellos indebidamente ningún acusado. Los perjudicados no reclaman.

  7. - Dos préstamos a EL RINCON DE LILIANA SL ( Onesimo) n° NUM023 y NUM024 por importe de 143.000 y 99.800 euros, ambos de la misma fecha, 8 de Junio de 2009.

    Tras abonar su importe hubo dos reintegros de 14.300 y 9.980 euros, y otro después de 2.000 euros, en los que no consta participara ningún acusado. Ni Onesimo, ni el representante legal de la entidad, su padre Roberto, reclaman.

  8. - Seis préstamos concedidos a los hermanos Germán y Heraclio, con n° NUM025 de 184.000 euros, n° NUM026 de 100.000 euros, n° NUM027 de 184.000 euros, n° NUM028 de 100.000 euros, n° NUM029 de 142.000 euros, y n° NUM030 de 142.000 euros, todos ellos concedidos el día 19 de octubre de 2009, e ingresados en la misma cuenta corriente de ambos.

    Una vez abonados, el Sr Cristobal realizó 6 reintegros, 2 de ellos de 18.283,07 euros, 2 de 9.936,45 euros, y 2 de 14.109,76 (total de 84.658,56 euros). Posteriormente el acusado procedió a ingresar 2.800 euros en una cuenta de su titularidad, 1.858,56 euros en la cuenta de DIRECCION000 C.B. y dos ingresos de 40.000 euros cada uno en la cuenta del acusado Darío, quien acto seguido realiza una amortización anticipada de su préstamo por importe de 90.450 euros. Los reintegros se realizaron entre las 11.19 y las 11.25 horas, y los ingresos así como la amortización anticipada entre las 15.03 y las 15.08 horas.

  9. - Préstamo solicitado por Santiago, para un proyecto agrícola, pero finalmente dividido en tres, a nombre de éste, y dos familiares, Luisa y Patricia, n° NUM031, NUM032, NUM033, cada uno de ellos de 199.000 euros, concedidos en la misma fecha 18 de septiembre de 2009.

    Tras su abono se realizaron 3 reintegros de 23.880 euros, haciendo un importe total de 71.640 euros, que no se prueba interviniera ningún acusado. El Sr Santiago no reclama.

  10. - Dos préstamos concedidos a Felix n° NUM034 de 138.500 euros y n° NUM035 de 191.500 euros concedidos ambos el día 6 de noviembre de 2009.

    Tras serle abonadas estas cantidades en su cuenta, el acusado Cristobal retiró de la misma (como siempre, previa suscripción inconsentida de dos "reintegros") las sumas de 25.219,53 y 34.870,33 euros, cuyo total (60.089,86 euros) ingresó en la cuenta del otro acusado Darío (realizando éste una amortización anticipada de uno de sus créditos por cuantía de 60.240,67 euros).

  11. - Tres préstamos concedidos a los hermanos Hermenegildo y Hilario, n° NUM036 de 199.800 euros, NUM037 y NUM038 ambos de 12.000 euros, todos ellos de 2 de noviembre de 2009.

    Una vez realizado el abono de los préstamos, el acusado Cristobal realizó dos "reintegros" de 2.550 euros en una cuenta donde figuraba como titular la esposa de Hilario, Casilda. Instantes antes, en la cuenta de la hermana de Casilda, Estrella, realizó dos "reintegros" por idéntica cuantía de 2.550 euros, sumando un total entre los 4 reintegros de 10.200 euros, realizados todos ellos entre las 9.17 y las 9.18 horas. A las 11 horas existe un ingreso en la cuenta de Prudencio (cuñado del acusado Cristobal) por importe de 10.240 euros (con el que se cancela la cuenta de crédito que tenía Prudencio). Estrella renuncia a la acción civil.

  12. - Cinco préstamos concedidos a Hispano-Slovaka de Importaciones el día 1 de octubre de 2009 ( Victorio, Serafin, Jesús Manuel, Juan María, Pedro Miguel) con n° NUM039, NUM040, NUM041, NUM042 y NUM043, todos ellos por valor de 199.000 euros, concedidos el día 1 de octubre de 2009.

    Tras realizar el abono de los 5 préstamos en una cuenta de la que eran cotitulares las 5 personas antes detalladas, el acusado Cristobal sustrajo 49.750 euros y varios adeudos por los siguientes importes: 7960, 6666,50, 10.945, 7960 y 8955 euros (total 92.236,50 euros). A continuación se ingresó la primera suma en su cuenta personal (en un importe de 49.433,75 euros), y poco después (como abonos varios) 42.486,50 euros (total, 91.920,25 euros); posteriormente realiza una amortización anticipada de 90.450 euros de un crédito suyo, constando a nombre de su suegra, Encarna. Todos los apuntes se realizan entre las 16.24 y las 16.37 horas.

    Dentro del mismo grupo, se concedieron a dicha entidad, Hispano-Slovaka de Importaciones, el 9 de octubre de 2009 y con n° NUM044 y NUM045, sendos préstamos de 199.500 y 198.000 euros respectivamente.

    Una vez abonados, el acusado Cristobal retiró de la cuenta (bajo el concepto de "liquidaciones", 9.975 más 9.900 euros, sumas que ingresó en su cuenta personal a la misma hora.

    También retiró (utilizando el concepto de "adeudos") 4.291,25 y 10.769,22 euros, que junto con la suma de 25.000 euros que retiró (como "adeudos varios") de la cuenta del acusado Darío (importe total 40.060,47 euros) lo ingresó el Sr Cristobal en su cuenta personal, amortizando 44.856,26 euros de un préstamo que mantenía aunque a nombre de su suegra Encarna. Los apuntes se realizan de forma correlativa, entre las 13.40 y las 13.50 horas.

    Dentro del mismo grupo, se concedieron dos préstamos a Pedro Miguel y su hijo Feliciano, ambos el día 29 de octubre de 2009, con n° NUM046, NUM047, cada uno de ellos por valor de 198.500 euros.

    Después de abonar los dos créditos en la misma cuenta se imputaron dos "liquidaciones" por un total de 9.925 euros bajo el concepto "liquidación 5%", que no se prueban fuera realizadas por (o para) ninguno de los acusados.

    También se concedieron tres préstamos a Jesús Manuel y Eugenia, relacionados con la misma sociedad ya referida, el día 29 de octubre de 2009 con n° NUM048, NUM049 y NUM050, cada uno de ellos por valor de 198.500 euros.

    Abonados los indicados préstamos se realizaron tres adeudos bajo el concepto "liquidación 5%" y después otros tres reintegros de 8.218,58 euros que tampoco consta participaran los acusados.

    Ninguno de los perjudicados reclama.

    13- Dos préstamos solicitados por el acusado Darío, n° NUM051 y NUM052, cada uno de ellos por valor de 150.000 euros, ambos en la misma fecha, el día 1 de octubre de 2009, uno de ellos sin finalidad legítima ninguna salvo para apropiarse de su importe, en tanto fue retirado de su cuenta y sin embargo poco después devuelto con el dinero procedente de las sumas de dinero retiradas por el coacusado Sr Cristobal de las cuentas de los Sres Germán y Felix, prestatarios también de los créditos identificados como n° NUM053 y NUM054, y que se ingresaron en la cuenta del Sr Darío a fin de cancelar uno de sus préstamos.

  13. - Préstamo solicitado por PROCISUR INMOBILIARIA SL, para su giro empresarial, pero concedido en varios distintos, todos de 1 de septiembre de 2009, al matrimonio formado por Ignacio y Dulce, y al matrimonio formado por Iván y Alicia, ellos socios de la entidad, con n° NUM055, NUM056, NUM057 y NUM058 por importes dos de ellos de 168.000 euros y los otros dos de 147.000 euros.

    Una vez abonados, el mismo dia 1 de septiembre de 2009, el acusado Cristobal realizó dos adeudos en la cuenta de Ignacio en cuantía de 16.800 y 14.700 euros, y otros dos por idéntico valor en la cuenta de Iván (total 63.000 euros). Esta misma cantidad luego la ingresó Cristobal en su cuenta (en tres ingresos de 24.000, 30.000 y 9.000 euros). Estas cantidades fueron utilizadas para amortizar préstamos personales del acusado. Los reintegros se realizaron ente las 8.46 y las 8.48 horas; los ingresos en la cuenta del acusado y las amortizaciones anticipadas se hicieron entre las 8.59 y las 9.04 horas.

    Dos préstamos concedidos en fecha 28 de octubre de 2009 al matrimonio formado por Ignacio y Dulce, con n° NUM059, NUM060 por importe de 144.000 euros y de 160.000 euros respectivamente.

    Una vez ingresados los préstamos concedidos, el acusado Cristobal retiró para quedárselos dos "reintegros" de 20.287,15 y 23.461,84 euros (total, 43.748,99 euros).

    Dos préstamos de 28 de octubre de 2009 al matrimonio formado por Iván y Alicia, n° NUM061 y NUM062, ambos por importe de 144.000 euros.

    Tras su abono, el acusado Cristobal realiza dos "reintegros" de 20287,15 euros (total 40.574,30 euros), con igual fin.

  14. - Dos préstamos a ORIOL ASESORES SL, cuyos socios son el matrimonio formado por Eladio y Leocadia, y que se concede a éstos, con n° NUM063 y NUM064 por importe cada uno de ellos de 194.000 euros, ambos en la misma fecha, 5 de noviembre de 2009.

    Una vez abonados, se realizaron dos reintegros de 9.700 euros y otros dos de 7.608,72 euros, que no se prueba interviniera en los mismos, ni se beneficiara de ellos ningún acusado. Los perjudicados no reclaman.

    TERCERO.- Por otro lado, con ocasión de la concesión regular de otros préstamos, Cristobal también de la misma forma que en los casos anteriores se quedó con distintas sumas de las cuentas de clientes de la entidad financiera que dirigía:

    A.- Con ocasión del préstamo n° NUM065 formalizado el día 27 de Enero de 2009, el acusado Cristobal tras abonar al prestatario Fulgencio su importe (155.100 euros) retiró de dicha cuenta, previa firma inadvertida del cliente de un "reintegro" que suscribió con ocasión de aquél, 3.102 euros (a las 9.30 horas), ingresando parte, 2300 euros, en la cuenta de DIRECCION000 CB (a las 13.11 horas), comunidad de bienes integrada - como ya se dijo- por el Sr Cristobal y Darío.

    B.- Tras el abono del préstamo n° NUM066 al cliente Jaime en fecha 16 de febrero de 2009 (por importe de 107.400 euros), el Sr Cristobal hizo un adeudo de 994,91 euros en la cuenta de aquél (14,51 horas), que se ingresó dos minutos después (aunque por 1000 euros) en la cuenta de DIRECCION000 CB.

    C.-También después del abono de préstamo n° NUM067 a Victorino el 16 de Enero de 2009, hubo un reintegro de su cuenta de 2.385 euros (14.08 horas) así como un abono de 2.000 euros en la cuenta de Remigio, y otro ingreso de 685 euros en la cuenta de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB. No resulta probado que en dicho reintegro interviniera ningún acusado. El perjudicado no reclama.

    D.- En el préstamo n° NUM068 otorgado a Juan Manuel el 15 de Enero de 2009, tras abonar en la cuenta de su hijo Pedro Jesús (que era el avalista de la operación, en cuya cuenta Juan Manuel estaba autorizado) la cantidad de 117.500 euros correspondiente al préstamo solicitado, se realizó un cargo de 8.000 euros en la cuenta del padre, abonándose en la cuenta del hijo, procediendo después a realizar un cargo en esa cuenta de Pedro Jesús de 6.350 euros en concepto de provisión, de los cuáles destinó 4.000 euros al gestor encargado e ingresó 2000 euros en la cuenta del acusado Remigio, quedándose el acusado Cristobal en metálico 385 euros. Los apuntes se realizaron todos ellos entre las 12.21 y las 12.29 horas de ese día.

    E.- En el préstamo n° NUM069 concedido a Amadeo el 5 de Febrero de 2009, tras su abono en cuenta (60.000 euros) hubo un adeudo en ésta de 1,39 horas. El perjudicado no reclama.

    F.- Tras abonarse el préstamo NUM070 otorgado a Benito en fecha 13 de Febrero de 2009, hubo un adeudo de 11.600 euros que retiró personalmente el mismo. El perjudicado no reclama.

    G.- En el préstamo NUM071 otorgado a Mariola en fecha 17 de marzo de 2009 por importe de 156.000 euros, se llevó a cabo un reintegro de 500 euros, que no niega la indicada cliente lo realizara ella directamente. No reclama.

    H.- Después de abonarse el préstamo n° NUM072 otorgado a Estrella en fecha 18 de marzo de 2009 por importe de 199.800 euros, el acusado Cristobal sustrajo 10.000 euros, ingresando de dicha suma 3000 y 6000 euros en la cuenta de DIRECCION000 CB y 200 euros en su propia cuenta, quedándose con 800 euros en efectivo. Los apuntes los realiza entre las 14 y las 14.11 horas. La perjudicada nada reclama.

    I.- Tras el abono del préstamo n° NUM073 otorgado a CERRAMIENTOS TARAZONA SL en fecha 23 de marzo de 2009 y por importe de 72.000 euros, el acusado Cristobal extrajo de dicha cuenta -previa la firma inadvertida del correspondiente "reintegro" por su representante legal, como en otras ocasiones- 3.195,25 euros, que ingresó en la cuenta de DIRECCION000 CB, en dos importes: uno de 2.995 y otro de 200 euros, realizándose los apuntes entre las 14.30 y las 14.33 horas de ese mismo día.

    J.- En el préstamo n° NUM074 concedido a Fructuoso en fecha 26 de marzo de 2009, tras ingresar el valor del mismo de 181.000 euros, hubo dos reintegros de 1.729,88 y 4.615,50 euros en su cuenta. No se prueba participación en dicha retirada de efectivo de ningún acusado. El perjudicado no reclama.

    K.- Tras el préstamo n° NUM075 concedido a Antonieta por importe de 95.700 euros en fecha 22 de abril de 2009, hubo un reintegro en su cuenta de 3.397,35 euros. Tampoco consta que participara en dicha extracción ningún acusado. La perjudicada no reclama.

    L.- Despues del abono en cuenta del préstamo n° NUM076 concedido el 21 de mayo de 2009 a Mauricio por importe de 117.000 euros, el acusado Cristobal, siguiendo siempre el mismo procedimiento, retiró ("reintegro") 7.605 euros en la cuenta de aquél, ingresándolo seguidamente el mismo dia 1.800 euros en su cuenta, e ingresando otros 2.800 y 2.900 euros respectivamente en la cuenta de DIRECCION000 CB. Los movimientos bancarios se realizaron entre las 17.15 y las 17.20 horas. El perjudicado no reclama.

    No resulta probado que se ingresaran 1000 euros en la cuenta de Remigio.

    M.- Con ocasión de la concesión del préstamo n° NUM077 a Baldomero el 3 de Junio de 2009 por un total de 190.000 euros, el acusado Cristobal, en fecha 7 de septiembre de 2009 realizó un adeudo de 5.480,20 euros, cantidad que ingresó en su cuenta junto con otro "reintegro" de 3556,54 euros que había aplicado en el préstamo concedido a Casimiro en fecha 27 de agosto de 2009 con n° NUM078, ascendiendo la suma de ambas sustracciones a 9.036,74 euros, que ingresó en su cuenta el 7 de septiembre de 2009. Operaciones todas que se realizaron entre las 9.14 y las 9.19 horas. El Sr Baldomero no reclama.

    En relación a este último préstamo n° NUM078 otorgado a Casimiro el día 27 de agosto de 2009 por valor de 189.000 euros, el acusado Cristobal realizó un "reintegró" de 25.004,70 euros que ingresó inmediatamente en cuantía de 24.500 euros en su cuenta. Ese mismo día se llevaron a cabo reintegros de 6500, 5300,85 y 6814,72 euros. Con posterioridad, el acusado realiza una ingreso y consiguiente amortización anticipada de uno de sus préstamos por la cantidad de 24.259.85 euros. El reintegro se realiza a las 9.09 horas y los ingresos a las 9.50 y 9.59.

    N.- En el préstamo NUM079 otorgado a Gines el día 24 de Junio de 2009 por cuantía de 152.790,49 euros, el acusado Cristobal realiza un adeudo de 15.279,05 euros, ingresando 12.000 en su cuenta, y 1.190 euros en la cuenta de DIRECCION000 CB, quedándose en metálico el resto (2.089,05 euros). Estos apuntes se realizan entre las 14.50 y las 14.53 horas.

    Ñ.- En el préstamo n° NUM080 otorgado a Faustino en cuantía 35.651,20 euros el día 3 de Julio de 2009, el acusado Cristobal realizó un "reintegro" de la cuenta del cliente (aunque a nombre de su esposa, Olga) de 2951,20 euros, ingresándolo después en su cuenta por importe de 2.900 euros. Las operaciones se realizaron a las 9.52 y 13.44 horas.

    O.- En el préstamo n° NUM081 otorgado a Santos y su hermana Tania en fecha 8 de Julio de 2009 por valor de 135.400 euros, el acusado Cristobal realizó un "reintegro" de 10.290,40 euros, procediendo a continuación a ingresar en su cuenta 10.500 euros, realizando los movimientos bancarios a las 14.53 y 14.57 horas.

    P.- En el préstamo n° NUM082 concedido a Marco Antonio por valor de 56.023,25 euros en fecha 23 de julio de 2009, el acusado Cristobal, previa firma inconsentida por aquél del correspondiente documento de "reintegro" (en el modo ya descrito), retiró 1.132,78 euros de la cuenta de dicho cliente a las 15,55 horas. El perjudicado ha hecho expresa reserva de acciones civiles.

    Q.- En el préstamo concedido a Benigno en fecha 26 de octubre de 2009 con n° NUM083 por importe de 50.000 euros, hubo un reintegro de 4.935 euros a las 11,45 horas, que no se prueba sea imputable a ningún acusado.

    R.- Con ocasión del abono del préstamo n° NUM048 a Feliciano por importe de 197.600 euros en fecha 6 de octubre de 2009, el acusado Cristobal aplicó dos adeudos por valor de 1.106,56 y 9.880 en concepto de "POOL 0,56" "formalización 5%", respectivamente, que ingresó la cuenta de DIRECCION000 CB en varios abonos la cantidad de 806,56 euros (que es la suma de 1.106,56 menos 300 euros que tuvo que reintegrar a otro cliente -Sr Victorio- por una comisión que se le retiró el día 2 de octubre indebidamente), y otro ingreso de 4.940 euros (la mitad de 9880 euros). El perjudicado no reclama.

    S.- En el préstamo n° NUM084 concedido a Ezequias en fecha 5 de noviembre de 2009 por valor de 199.900 euros, se retiró de su cuenta las sumas de 9.995 y 10.040,27 euros (20.035,27 euros en total), sin que conste participación en dicha extracción de ningún acusado.

    T.- En el préstamo concedido a Manuel con n° NUM085 el día 11 de Junio de 2008, el acusado Cristobal sustrajo de la cuenta de aquél ese mismo día un "reintegro" de 47.593,35 euros, y otro de 10.000 euros. Hubo también dos adeudos en concepto de "provisiones" de 9.606,65 y 12.200 euros en los que no se acredita que interviniera el acusado, Sr Cristobal.

    U.- En el préstamo n° NUM086 otorgado a Milagrosa por valor de 191.500 euros el día 28 de agosto de 2009, el acusado Cristobal realizó un "reintegro" de la cuenta de dicha cliente de 22.980 euros, que ingresó en su cuenta por importe de 22.500 euros (amortizando parte de un crédito personal propio).

    V.- Leon solicitó un crédito de 150.000 euros (n° NUM008) y Victoriano otro de 113.700 euros (n° NUM087). En fecha 4 de septiembre de 2009, el acusado Cristobal retiró como "reintegro" de la cuenta de Leon 18.000 euros (ver préstamo n° 3, antes ya relatado); y otro de 28.425 euros en la cuenta de Victoriano (también antes referido). De la cantidad total, 46.425 euros, el acusado ingresó en su cuenta 41.735,64 euros, amortizando así anticipadamente un crédito que tenía. Leon reclama y Victoriano se reserva acciones civiles.

    W.- Tras el préstamo n° NUM088 otorgado a Jose Manuel el 9 de septiembre de 2009, el acusado Cristobal retiró de la cuenta del cliente 2.380 euros, que ingresó (junto a 120 euros que aportó él) en la cuenta del acusado Darío. Los apuntes se realizan a las 14.19 y 14.20 horas. El perjudicado se reserva acciones civiles.

    X.- En el préstamo concedido a la empresa Cerramientos Tarazona SL n° NUM089 por importe de 160.000 euros en fecha 15 de septiembre de 2009, el acusado Cristobal realizó un reintegro de 28.800 euros en la cuenta de dicha sociedad, ingresando después 20.000 euros en su cuenta y 6.000 euros en la cuenta de DIRECCION000 CB. Dichas operaciones se realizaron entre las 13.09 y las 13.13 horas.

    Y.- En el préstamo n° NUM090 concedido a Santiago en fecha 21 de octubre de 2009 por valor de 188.000 euros, el día 26 de octubre se realizaron dos reintegros de 20.210 euros cada uno. El perjudicado no reclama.

    Z.- Tras el préstamo n° NUM091 otorgado a Jose Francisco el día 22 de septiembre de 2009 de 30.000 euros, hubo un reintegro de 3.000 euros de su cuenta de ese cliente. No hay prueba de su apoderamiento por ningún acusado. El perjudicado no reclama.

    AA.- En el préstamo concedido a Cerramientos Tarazona S.L. el 2 de octubre de 2009 con n° NUM092 por importe de 160.000 euros, el acusado Cristobal retrajo de la cuenta de dicha entidad 19.846,92 euros, suma que junto con 2.378,08 euros que retiró de la cuenta de su socio el acusado Darío (haciendo un total de 22.225 euros) ingresó aquél en su cuenta (amortizando así el préstamo propio, aunque a nombre de su suegra Encarna). Los apuntes se realizaron entre las 9.24 y 9.28 horas.

    BB.- Se renuncia por las partes acusadoras a los hechos contenidos en éste apartado"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1°.- Condenamos a Cristobal como autor de un delito de estafa y otro de apropiación indebida, ambos continuados y en concurso medial, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y 12 meses de multa con cuota diaria de 12 euros.

  1. - Condenamos a Darío como autor de un delito de estafa agravada, y otro de apropiación indebida continuado, en concurso medial, a la pena de 5 años, 4 meses y un día de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 12 euros.

  2. - Absolvemos a Remigio del delito de apropiación indebida y receptación objeto de acusación.

  3. - Condenamos al indicado Sr Cristobal a indemnizar a CAJA CAMPO por los perjuicios causados en la concesión de los préstamos identificados en los HECHOS PROBADOS, apartado SEGUNDO, de lo que responde solidariamente también el Sr Darío respecto a los perjuicios derivados del préstamo n° 13 de dicho apartado, y que se determinarán en pleito posterior;

  4. - Así mismo condenamos al indicado Sr Cristobal a indemnizar a Justino en 18.000 euros; a DECOLETAJES RUIPEREZ SL en 26.034,75 euros, a Germán y Heraclio, en 84.658,56 euros, de los que es responderá solidariamente Darío; a Felix, en 60.089,86 euros, de los que también es responsable solidario Darío; a Hilario en 5.000 euros, a Ignacio en 31.500 euros; a Iván en 31.500 euros; a Ignacio y a Dulce en 43.748,99 euros; a Iván y a Alicia en 40.574,30 euros; a Fulgencio en 3.102 euros, de la que también es responsable solidario el Sr Darío; a Jaime en 994 euros de los que también responde solidariamente el Sr Darío; a Pedro Jesús en 2.350 euros; a CERRAMIENTOS TARAZONA SL 3.195,25 euros (reintegro I, por el que reclama el Ministerio fiscal) más 28.800 (reintegro X), más 19.846,92 euros (reintegro AA), de lo que responde también solidariamente el Sr Darío; a Casimiro 3.556,54 más 25.004,70 euros; a Gines 15.279,49 euros, de la que responde solidariamente también el Sr Darío; a Faustino 2.951,20 euros; a Santos y Tania 10.290 euros; y, a Manuel 57.593 euros, más intereses legales desde su apropiación.

  5. - Se imponen las 2/3 partes de las costas procesales a los condenados, siendo de oficio las causadas al Sr Remigio.

Notifíquese a las partes, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito ( art 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art 847.1 y 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Así lo pronunciamos y firmamos".

Con fecha 10 de junio de 2019 la Audiencia Provincial dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva establece:

"SE RECTIFICA la omisión padecida en el FALLO de la Sentencia de 10.05.2019, añadiéndose un segundo punto en el apartado 5º con el siguiente tenor: "De dichas sumas responderá subsidiariamente CAJA CAMPO CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO o entidad que la sustituya actualmente".

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de los procedentes contra la Sentencia, que se computarán desde la notificación de la presente.

Así lo pronunciamos y firmamos".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Cristobal y Darío anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, por quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formalizado por Cristobal y Darío se basó en los siguientes Motivos de Casación:

Motivo primero.- Los recurrentes desisten del motivo anunciado en su escrito de preparación.

Motivo segundo.- Este motivo lo dividen formalmente en varios apartados: A) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1° y . 2° de la Constitución. Reclaman su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, así como del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un procedimiento con todas las garantías; y apartado B) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 18.1. y 3 de la Constitución, derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y derecho al secreto de las comunicaciones.

Motivo tercero.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en la mayor parte de los documentos que obran en autos y que demostrarían la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim. Alega infracción de preceptos sustantivos y normas del mismo carácter por indebida aplicación de los artículos 248, 250.1, 252 y 28 e indebida aplicación de los artículos 66 y 74 del CP respecto a la proporcionalidad de la pena e indebida aplicación de los artículos 109 a 115 del CP respecto a la responsabilidad civil.

Motivo sexto.- Los recurrentes renuncian a este motivo anunciado en su escrito de preparación.-

QUINTO

La representación procesal de todas las partes recurridas, don Germán y don Heraclio y de doña Carla, así como también la de don Ignacio, doña Dulce, don Iván y de doña Alicia; Cerramientos Tarazona S.L. don Manuel y don Justino, impugnan el recurso planteado de contrario en sendos escritos alegando que la sentencia recurrida es ajustada a derecho e interesando, en sustancia, la inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión a trámite del recurso y subsidiariamente su desestimación, con base en las consideraciones expuestas en su informe de fecha 19 de noviembre de 2019.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2019 siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a la representación del recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. Doña Begoña López Cerezo presenta escrito de fecha 18 de febrero de 2020, oponiéndose a los escritos de impugnación presentados de contrario.

OCTAVO

Por providencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 6 de octubre de 2021 continuando la deliberación en días posteriores.

NOVENO

Tras la deliberación del presente recurso el Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura discrepó del contenido de la deliberación formulando Voto Particular. La sentencia ha sido redactada por el Ponente a excepción del Fundamento Séptimo que lo redacta el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Ambos condenados en la instancia interponen recurso de casación, actuando bajo una misma defensa y representación, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2.ª, número 171/2019, de 10 de mayo, aclarada por auto de 10 de junio de ese mismo año. Renuncian, sin embargo, a desarrollar los motivos de impugnación anunciados al preparar el recurso bajo los ordinales primero y sexto.

El segundo motivo de queja, bajo el abigarrado título: "Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.1 º y 2º de la Constitución , derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), así como del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, a un procedimiento con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 CE )", presenta en su desarrollo un conjunto de protestas, no siempre debidamente ordenadas ni articuladas con la debida separación y por el cauce formalmente adecuado, que se refieren: i).- por una parte, a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española, al resultar insuficiente para enervarlo la prueba practicada en el acto del juicio oral; ii) por otra, a la pretendida vulneración del derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes propuestos para su defensa, lo que les habría ocasionado indefensión; iii) vulneración del principio que proscribe la doble valoración peyorativa (prohibición del ne bis in ídem), al considerar, en síntesis, que los hechos que se declaran probados no podrían ser calificados, a la vez, como estafa y como apropiación indebida, habida cuenta de que el único perjuicio efectivamente producido por ellos sería el causado a los clientes; iv) falta de proporcionalidad de las penas; v) falta de motivación bastante en lo relativo a la cuota diaria establecida con respecto a la pena de multa; vi) para, finalmente, referirse a una supuesta vulneración del derecho a la intimidad, con relación a los correos electrónicos que resultaron desvelados por la entidad mercantil, puesto que, aunque declarados nulos por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, "de algún modo" fueron tomados en cuenta por la sentencia impugnada; y vulneración de lo prevenido en la Ley de protección de datos, habida cuenta de que la entidad financiera accedió a ciertos datos personales de los acusados que, aunque calificados como irrelevantes por la propia recurrente y enteramente ignorados en la sentencia impugnada, habrían tenido en ella ciertos efectos reflejos.

El tercer motivo de impugnación, ahora al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, argumenta que se habría producido un error en la valoración probatoria, que supuestamente quedaría evidenciado por la mayor parte de los documentos que obran en autos, considerando los recurrentes que un buen número de ellos resultaron manipulados por la entidad financiera que los aportó; y otros que, a su juicio, debieron aportarse a la causa y se omitieron; percutiendo, en fin, en lo sustancial, en los razonamientos que ya adujera en su primer motivo de impugnación.

En el cuarto motivo, como quebrantamiento de forma, e invocando ahora las previsiones del artículo 851. 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian los recurrentes que determinadas expresiones incorporadas al relato de hechos probados de la sentencia impugnada predeterminan indebidamente el sentido del fallo.

Finalmente, en el motivo quinto de impugnación, por el cauce que habilita el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se protesta por la que se considera indebida aplicación de los artículos 248, 250.1 y 252, 28, 66 y 74, 109 a 115, todos ellos del Código Penal, aunque se alude también, en el desarrollo del motivo al artículo 21.6 que igualmente se denuncia como indebidamente inaplicado.

Deberemos, en consecuencia, reestructurar los motivos de queja, con el propósito de ofrecerles cumplida respuesta, bajo el siguiente orden: i) nos ocuparemos, en primer lugar, del denunciado quebrantamiento de forma, en la medida en que, de resultar estimado, daría lugar a la declaración de nulidad de la sentencia impugnada con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado ( artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). ii) Seguidamente, abordaremos la queja relativa a la indebida denegación de la práctica de medios probatorios, que resultaron propuestos y debidamente admitidos, en la medida en que igualmente, constituyendo en el caso de concurrir también un defecto de forma, denunciable por el cauce contemplado en el artículo 850 de la ley procesal penal, conduciría igualmente, si resultara estimado, a acordar la subsanación de la falta. iii) Analizaremos la pretendida vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y la infracción de la reserva de los datos de carácter personal (prueba nula). iv) Después, enfrentaremos la denunciada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en íntima relación con el denunciado error en la valoración probatoria, al amparo, respectivamente, de los artículos 852 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. v) Y nos ocuparemos, por último, de las cuestiones relativas al desacierto que se denuncia a la hora de ser practicado el juicio de subsunción, al amparo en este caso del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con relación tanto a la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados, como a la individualización de las penas y al grado de participación, en concreto por lo que respecta al recurrente Darío; así como a la eventual aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.-

PRIMERO

1.- Efectivamente, y sobre la base de lo prevenido en el artículo 851. 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian los recurrentes que la expresión contenida en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, referida a "la burla o evitación de los controles que procuraba el sistema informático, utilizando la cuenta interna de intervención", viene, en realidad a definir "la esencia del tipo penal y determina el fallo", constituye un elemento del tipo penal de estafa y, a partir de dicha expresión, "se construye el contenido de la sentencia y, por supuesto, el fallo".

  1. - Es claro que este motivo de impugnación no puede progresar. Prescindiendo de las observaciones que en su desarrollo realizan los recurrentes relativas a si unos u otros extremos debieron reputarse probados, --cuestión enteramente ajena al núcleo de esta queja--, lo cierto es que las expresiones contenidas en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada resultan inobjetables desde el punto de vista que ahora importa. Efectivamente, en la misma se describe con precisión en qué habrían consistido las conductas de los acusados, detallando su intervención en los hechos con expresiones que ni presentan un sentido explícitamente jurídico, ni resultan ajenas al conocimiento general de su significado, ni predeterminan el fallo en el sentido de que, por "sustitución", impidan conocer los hechos mismos que se juzgan acreditados, sustituyéndolos por otros que, en realidad, se limitaran a incorporar expresiones propiamente típicas y hueras de contenido fáctico. Lo explicábamos, por ejemplo, en nuestra sentencia número 571/2021, de 30 de junio, al observar que cualquier relato de hechos probados, correctamente redactado, predetermina el fallo, en el sentido de que solo a partir de un antecedente histórico sólidamente asentado es posible formular el correspondiente juicio de subsunción. No es este el defecto al que se refiere el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, por el contrario, alude a los supuestos en los que el relato histórico, el hecho, resulta ser sustituido por una expresión de contenido jurídico que, en realidad, impide conocer a la parte cuáles son los sucesos que se le imputan y, en fin, cuál la intervención fáctica que se le atribuye. También nuestro reciente auto número 403/2021, de 13 de mayo, explica que: "El quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos en tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 780/2016, de 19 de octubre)". Notoriamente, no concurre tal defecto en este caso.

El motivo se desestima.

Indebida denegación de medios probatorios.-

SEGUNDO

1.- Se queja la recurrente de que ciertos documentos, que dejó propuestos como prueba y que resultaron admitidos por la Audiencia Provincial, no han sido aportados de forma completa por la entidad financiera, no habiendo así llegado a practicarse con completud la prueba, debidamente propuesta y oportunamente admitida. Se refiere, en particular, a las denominadas C.I.R.B.E. (Central de Informaciones de Riesgos del Banco de España), así como también a otros: cartulinas de firmas autorizadas, copias de documentos de reintegro, trabajador que autorizó cada operación y sobre diario, documentos que, a juicio de los recurrentes, solo se habrían aportado de manera incompleta.

  1. - Con independencia, naturalmente, de las cuestiones relativas a la suficiencia de la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los acusados, lo cierto es que, admitidas las pruebas a las que los recurrentes se refieren, las mismas resultaron aportadas a las actuaciones en la forma que en ellas consta. Tuvo la defensa de los acusados cumplida oportunidad de analizarlas y de haber puesto de manifiesto ante el órgano competente para el enjuiciamiento cualquier ausencia, imprecisión o falta de completud que pudiera haber detectado. Sin embargo, tal y como destaca el Ministerio Público al tiempo de oponerse al recurso interpuesto por la defensa de los condenados en la primera instancia, no consta que formulara al respecto protesta alguna que hubiera permitido, de resultar procedente, subsanar el defecto que ahora intempestivamente se denuncia. Ni siquiera los propios recurrentes en el desarrollo de este motivo de impugnación, afirman haber formulado protesta alguna en tal sentido, lo que necesariamente determina la desestimación del motivo en este momento.

Importa recordar que ya, por todas, nuestra sentencia número 803/2007, de 26 de abril observaba que: "Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero. Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta".

Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Reserva de datos de carácter personal.-

TERCERO

1.- Denuncian también quienes ahora recurren que las presentes actuaciones se originaron como consecuencia de una querella interpuesta por la entidad Caja Campo, realizándose en ella un relato de hechos, se afirma, "cuya base era la información obtenida en unos correos electrónicos (páginas 152 a 158 de la querella) que supuestamente se habían cursado entre los acusados o con terceras personas". El contenido de estos correos electrónicos, según reconocen los recurrentes, fue declarado expresamente nulo por auto de fecha 22 de septiembre de 2011 (obrante a los folios 3403 y siguientes de las actuaciones, Tomo XX). Pese a ello, a juicio de los recurrentes, la entidad querellante habría procedido a elaborar una serie de documentos, que pretendieron acomodar al referido relato reconstruido a partir de los mencionados correos electrónicos, siendo así que por más que, a partir de la declaración de nulidad de éstos, en la sentencia impugnada no se ha tenido en cuenta, ni directa ni indirectamente su contenido, sí sirvieron para que, a la luz del mismo, pudiera la querellante elaborar documentación ficticia, ésta sí valorada probatoriamente por el Tribunal. A su vez, censuran los recurrentes que en los mencionados documentos, cuya falaz elaboración atribuye a la querellante, se incorporan ciertos datos de carácter personal (relaciones comerciales de los acusados o determinados gastos realizados por ellos en algunos establecimientos) que, a juicio de los propios recurrentes, "son ajenos absolutamente a las presentes actuaciones y no aportan nada a las mismas", pretendiendo, en definitiva, que se declare también "su nulidad".

  1. - Tampoco puede esta queja correr mejor suerte que las anteriores. Efectivamente, la nulidad de los correos electrónicos a los que la parte quejosa se refiere ya fue acordada en forma en la presente causa. Sobra decir que, en consecuencia, en la sentencia que ahora resulta impugnada ninguna referencia, ni directa ni indirecta, se realiza al contenido de los correos, tras haber sido correctamente expulsados de la causa. La parte recurrente especula acerca de que, sin embargo, la entidad querellante, conociendo su contenido, elaboró una serie de documentos que pretendían acomodarse a lo así indebidamente descubierto (o creído descubrir). Fácilmente se comprenderá que de considerarse acreditado este extremo, el razonable efecto no sería el de considerar también nulos los mencionados documentos, sobre la base de una supuesta infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, proclamado en el artículo 18 de nuestra Constitución, sino que, más simplemente, y por lo que ahora importa, tales documentos, en tal caso inauténticos, carecerían, con independencia de las responsabilidades que pudieran derivarse para sus emisores, de cualquier clase de fehaciencia o valor probatorio. Se trata de un extremo que los recurrentes desarrollan de forma prolija, al tiempo de invocar la eventual vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, y del que nos ocuparemos en lo necesario más adelante.

Por lo que respecta a los datos personales de los acusados a los que éstos se refieren en su recurso, no es menos evidente, como también señala el Ministerio Fiscal al tiempo de oponerse al mismo, que ninguna referencia a dichos extremos se realiza tampoco en la sentencia impugnada, ni han servido naturalmente como elemento probatorio relacionado con extremo fáctico alguno. No se alcanza a comprender, por eso, que trascendencia podría tener aquí la declaración de nulidad que los recurrentes persiguen respecto a dichas informaciones que, como la parte quejosa señala con razón, resultan por completo "ajenas a las presentes actuaciones y no aportan nada a las mismas".

El motivo se desestima.

Presunción de inocencia.-

CUARTO

1.- Constituye, sin duda, esta queja el motivo nuclear que sustenta el presente recurso. En su desarrollo viene a alegarse, en síntesis, que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resultan insuficientes para sustentar el pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia. Destacan los recurrentes que incluso la propia normativa laboral interna de la entidad mercantil establece que el incumplimiento por el acusado, --en este caso se refieren a Cristobal--, de las normas limitadoras de los riesgos que, en nombre de la entidad financiera, podría asumir, constituiría una infracción de carácter laboral, lo que, a su parecer, excluiría la posible comisión de hechos delictivos con ese mismo soporte fáctico. Igualmente explican de forma prolija los recurrentes que, a su juicio, no han sido aportadas a la causa las claves de usuario desde las que se generó cada una de las concretas operaciones que a este mismo acusado se atribuyen, y sí únicamente el "puesto de trabajo" desde el que se realizaron la mayor parte de ellas. No se tiene en cuenta, además, que este mismo acusado gozaba de facultades mancomunadas para obligar, bajo ciertos límites, a la entidad mercantil en la que trabajaba como director de la oficina de Tarazona (Albacete) y que, en consecuencia, los préstamos así autorizados lo fueron por alguna persona más, de igual o superior rango. Se quejan igualmente quienes ahora recurren de que las limitaciones cualitativas que pesaban sobre el acusado para la autorización de las mencionadas operaciones no han sido aportadas a la causa, como tampoco la totalidad de los documentos de concesión de préstamos y sus respectivos expedientes, destacando que los que sí se han aportado, precisamente, permanecen intramuros de los límites cuantitativos establecidos. Censuran que no consta en las actuaciones la "cuenta de intervención" a través de la cual, pretendidamente, se articulaba la cancelación de préstamos anteriores para permitir que pudieran otorgarse a las mismas personas otros nuevos. Y destaca las diferencias que advierte entre una buena parte de la documentación aportada en "formato/papel", frente a esa misma documentación cuando se aporta en soporte digital. Valora las explicaciones que determinados testigos ofrecieron, entre otros extremos, a esas faltas de sintonía en la diferente y prolija documentación obrante en las actuaciones. Critica que no fueron aportados los C.I.R.B.E, del Banco de España, así como también que no exista más prueba inequívoca de las extracciones realizadas que la propia declaración testifical de los clientes cuando, sin embargo, éstos ni siquiera han impugnado o negado que las firmas que constan en los respectivos documentos que las autorizaban fueran suyas. Seguidamente, analizan los recurrentes todas y cada una de las concretas operaciones que se describen en el relato de hechos probados para destacar las que, a su parecer, resultan erróneas valoraciones o lagunas probatorias destacables.

  1. - En realidad, lo que los recurrentes ofrecen en su impugnación constituye un intento de provocar que este Tribunal Supremo, ignorando o pasando por alto la valoración probatoria que se contiene en la sentencia impugnada, --vale decir, ex novo--, proceda a ponderar el concreto resultado de cada medio probatorio, ofreciendo la parte su alternativa interpretación de los mismos, prácticamente en su totalidad, para llegar, en fin, a la conclusión, que los acusados postulan. Sin embargo, tal pretensión excede con mucho los límites de nuestra función y el objeto mismo del recurso de casación. Lo explicamos, por todas, en nuestra reciente sentencia número 654/2021, de 23 de julio, observando: "De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    El juicio sobre la prueba producida en el plenario es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente".

  2. - A partir de las consideraciones anteriores, lo cierto es que empieza por establecer como probado la sentencia impugnada que el acusado, Cristobal, era apoderado y director de la oficina de Caja Campo, Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (Caja Campo) desde el día 27 de marzo de 2017, teniendo entre sus atribuciones la concesión de préstamos, bajo ciertas condiciones cuantitativas (hipotecarios, hasta 200.000 euros; y personales hasta 72.000), sin necesidad de contar con la autorización de sus superiores en tales casos; y cualitativas (relativas a la solvencia y garantías de los prestatarios). Para afirmarse después que el acusado, pese a tener cumplido conocimiento de la limitación de sus funciones en este campo, desde el año 2008 y hasta que fue cesado en el cargo (noviembre de 2009), con ánimo de lucro para sí o sus familiares "Autorizó directamente préstamos por importe superior a dichos límites cuantitativos y omitiendo los límites de riesgos establecidos, consiguiendo que la indicada entidad concediera los préstamos cuando no lo hubiera hecho de conocer los riesgos que comportaba, lo que llevó a cabo en nombre de dicha financiera haciendo caso omiso de los riesgos relativos a la insuficiente solvenciao capacidad económica de los prestatarios o de las garantías reales afectas, y/o ocultando los ya indicados límites a sus superiores, algunos de ellos ya fijados por el sistema informático diseñado para su gestión, dividiendo la suma prestada en distintas operaciones inferiores a aquellos límites, bien a favor del mismo prestatario bien a éste y otros familiares o socios a pesar de garantizarse con el mismo bien o para el mismo objetivo o fuente de capacidad económica para su reembolso (fenómeno conocido como "mismo grupo de riesgo"), de modo que para eludir los indicados límites cuantitativos, tras un primer préstamo y antes de que el sistema informático impidiera otro a la misma persona o mismo grupo de riesgo simulaba la cancelación del anterior aparentando su pago a través de una cuenta interna denominada "intervención" impidiendo que el sistema detectara, denegando, el segundo o sucesivos préstamos pretendidos que, de éste modo lo permitía y, una vez concedido, anulaba la cancelación anticipada simulada del anterior, todo ello como medio y con el ánimo de lucro consistente en el apoderamiento de determinadas sumas de los prestatarios". Seguidamente, se describen en el factum de la resolución impugnada las diferentes y concretas operaciones que integraron dicha conducta, precisando que, una vez obtenido por los clientes el importe de los diferentes préstamos así concertados, el acusado hacía propias sin justificación "sumas de dinero de la cuenta corriente donde se ingresaba el préstamo a los prestatarios, ello en su provecho personal, de algún familiar o amigo, simulando su legitimidad pasándoles a la firma a los prestatarios órdenes de reintegro en efectivo que suscribían en la creencia de tratarse de un documento más (relativo) relacionado con aquélla gestión o de una comisión contractual". Es evidente, por eso, que el hecho, por ejemplo, de que no se hayan impugnado la autenticidad de las firmas en los respectivos documentos de reintegro, denunciado por los recurrentes, en absoluto se halla en contradicción con lo que finalmente se declaró probado. Como es también irrelevante que, lógicamente, las propias normas internas de la entidad financiera consideraran que la desatención a los límites del apoderamiento establecido pudiera constituir una infracción laboral; lo que, huelga añadirlo, en nada afectaría a la posible calificación como delictiva de aquélla conducta.

    Por lo que al otro acusado se refiere, --expuesto también, en síntesis, y sin perjuicio de la concreta descripción de cada una de las operaciones que después se realiza--, se afirma en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que, además de haberse favorecido personalmente de alguno de dichos préstamos, una vez obtenidas de los clientes las mencionadas sumas, éstas procedían a ingresarse en la cuenta personal que tenía en la entidad Cristobal o en la de la comunidad de bienes DIRECCION000, que formaba con su amigo Darío o, incluso, en la cuenta particular de éste, añadiendo que, "en algunos casos, ambos realizaban alguna operación en las mismas para culminar o simular el apoderamiento, como ocurrió con ocasión de los préstamos expresados en el apartado SEGUNDO Nº 13, relacionados con los nº 8 y 10".

  3. - La fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se inaugura, precisamente, con un primer ordinal titulado de manera elocuente: "Prueba de los hechos". Así, se empieza explicando que la existencia de las limitaciones que el acusado, Cristobal, tenía en materia de asunción de riesgos, resulta de los documentos aportados con la querella, en particular del que figura en el tomo V, documento 3, donde consta la firma de aquél, aceptando recibir y conocer dichas facultades. Ello, sin perjuicio de que resulta también notorio que quien se viene dedicando profesionalmente al ejercicio de una dirección local de entidad bancaria ha de estar impuesto en cuanto a las materias que corresponden a su competencia. Se añade también que la concesión de los préstamos descritos, en las condiciones dichas, se deriva de la propia naturaleza de los mismos, soportado no solamente por la documentación que obra en autos, sino también en las propias declaraciones testificales de los prestatarios: dichos créditos no sobrepasaban, individualmente considerados, los límites cuantitativos establecidos, pero sí lo hacían las distintas operaciones en que, con aquél fin, se dividían, concediéndose a diversos miembros de una misma "unidad de riesgo". El modo en que eran evitados los controles informáticos, a través de la referida "cuenta de intervención", --que el recurrente asegura no ha sido aportada--, lo obtiene la Audiencia Provincial, tal y como cumplidamente explica, de los testimonios prestados en el acto del juicio por varios técnicos de la entidad financiera, a saber: la Sra. Herreros, y los Sres. Millá y Robledo. No resulta, por tanto, de la adveración misma del documento, sino de las pruebas de naturaleza personal referidas (testificales), observando la sentencia impugnada que " no hay motivo para dudar (de la veracidad de los referidos testimonios) pues aquélla ya ni siquiera trabaja para la financiera, y los demás, aunque mantienen su relación laboral, carecen de interés personal en el pleito y en la suerte de los acusados".

    Por lo que respecta a la apropiación de sumas procedentes de las cuentas de los prestatarios, explica la sentencia impugnada que "se acredita mediante los testimonios" de los propios clientes, explicando que no obtuvieron los rendimientos referidos de sus cuentas, pese a constar sus firmas en dichas órdenes de reembolso. Testimonios que, en este sentido, se consideran bastantes a partir de un conjunto de indicios que excluyen, en términos de razonabilidad, cualquier otra alternativa igual o parecidamente probable. Así, en la sentencia impugnada se toma en cuenta que:

    i.- La contundencia de sus negativas y pluralidad de afectados. Todos ellos denuncian las mismas retiradas de efectivo inconsentidas, de tal modo que sus testimonios se refuerzan o corroboran recíprocamente;

    ii.- Tratarse de cuantías altísimas, que la experiencia y la lógica muestra que, por lo regular, no se extraen en efectivo (sino por transferencia, cheque o similar);

    iii.- El momento en el que se producen, fuera del horario de oficina e incluso de caja (en que no se puede extraer efectivo de las mismas), o cuando el titular afectado incluso se encontraba en otra localidad distinta a la oficina en que se expresa habría tenido lugar (por no haber visitado nunca Tarazona, o encontrarse formalizando el préstamo en la correspondiente Notaría de Albacete). A ello no es óbice, pese a lo que opone el recurrente, que los documentos que pretendían dar cobertura a estas operaciones estuvieran debidamente firmados por los clientes, en la creencia de que se trataba de gastos para la gestión del préstamo o comisiones;

    iv.-. El correlativo ingreso de la misma cantidad, u otra muy semejante, en la cuenta del Sr. Cristobal o en la de WURTAN (del indicado Sr. Cristobal y Sr. Darío) o en la cuenta del Sr. Remigio o dividida en varias de ellas, según los casos;

    v.- Dicho correlativo ingreso es inmediato o cercano en el tiempo al "reintegro", en operaciones contables que tienen lugar segundos o como mucho pocos minutos después, revelador dichos ingresos de su procedencia.

    vi.- Dichos ingresos en cuenta no tienen ninguna otra fuente creíble que el apoderamiento de las sumas denominadas "reintegros", no habiéndose acreditado que el Sr. Cristobal tuviera otros ingresos que los derivados de su condición de director de la oficina de Caja Campo (aunque alega haber compatibilizado dicho empleo con labores de "intermediación financiera" no acredita ni clientes, ni casos, ni facturas, ni alta fiscal de dicha actividad, ni declaraciones fiscales), sobre todo cuando se trata de una actividad seriamente prohibida en el sector laboral, según testimonios de sus superiores como compañeros de oficinas similares de Caja Campo.

    vii.- La propia existencia de los créditos contrariando las atribuciones: es impensable que alguien arriesgue su empleo, concediendo préstamos contra sus instrucciones y asumiendo tal alta responsabilidad frente a la entidad para la que trabaja, a cambio de nada o por el simple deseo de "hacer el bien" a los clientes o perjudicar a la financiera; sin embargo dicha conducta se explica con el lucro que espera obtener con la retirada de dinero (que simula como "reintegros" decididos por los prestatarios y que estas víctimas firman inadvertidamente con ocasión de la documentación de los préstamos, y que luego no perciben o confunden con consecuencias contractuales y lícitas de dicha operación).

    Seguidamente, se procede en la sentencia impugnada a describir la dinámica y los elementos tomados en cuenta con relación a cada una de las operaciones de préstamos realizadas, hasta quince, y más tarde, se analizan, también con detalle, las relativas a los diferentes egresos, retiradas en efectivo, relacionadas con otro grupo de préstamos, ordenados desde la letra "a" hasta la "z" y añadiendo después otras dos más, identificadas como "AA" y BB".

    Tampoco se omite en la sentencia que es ahora recurrida, ponderar los alegatos defensivos de los acusados, observando, para empezar, que la defensa ha impugnado toda la documentación remitida al Juzgado por la entidad financiera Caja Campo. Se objeta en la resolución impugnada que algunos documentos son originales y aparecen firmados por el propio Cristobal (en particular, el recibo del documento sobre sus limitaciones para la asunción de riesgos o algunas órdenes de reintegro). Se afirma, incluso, que el acusado reconoció en el juicio, al serle exhibido el primero de los documentos citados, las "limitaciones financieras" que le venían impuestas y por encima o al margen de las cuales no podía autorizar operaciones con asunción de riesgo en nombre de la entidad. En otros casos se trata, explica la sentencia impugnada, de impresiones en papel de documentos digitales obrantes en ordenadores de Caja Campo o escaneados de sus originales en CD (documentos PDF), sin que haya motivo para dudar de que dichos apuntes se correspondan con operaciones reales (entradas y salidas contables), especialmente cuando otros documentos que presentan el mismo formato no han sido cuestionados (ni por los perjudicados, con relación a sus cuentas; ni por los propios acusados, respecto a las suyas). Además, en la sentencia impugnada se destaca que fue la propia defensa quien interesó que se requiriera precisamente a la entidad Caja Campo que aportase esta documentación, sin solicitar siquiera que algún tercero ("fedatario"), algún perito tal vez, contrastara la correlación minuciosa entre los documentos aportados en papel y los que constaran en soporte informático. La Audiencia Provincial, por otro lado, no esquiva la cuestión concerniente a la ausencia de algunos movimientos en cuenta que sí se reflejaban en otros documentos aportados en distinto soporte. Pero observa que "ello se explicó convincentemente por quienes emitieron los documentos y obedece a una causa que lo explica y que descarta "manipulación" ninguna (hubo una fusión de CAJA CAMPO con CAJA MAR, con sistemas informáticos distintos, que dio lugar a que determinados movimientos relativos a una misma causa -por ejemplo, créditos- y propias de una misma cuenta también no aparecieran sino en dos cuentas distintas, por lo que en alguna no se reflejaban, fenómeno que describen como "migración" de datos)".

    Ya con relación a los reintegros, aborda la sentencia impugnada la cuestión esgrimida por la defensa respecto a que los mismos pudieran obedecer a operaciones de "intermediación financiera" o a descuentos por gastos relacionados con los préstamos concedidos, para señalar que no existe elemento probatorio alguno que permita considerar siquiera la razonable probabilidad de que Cristobal efectuara realmente dicha actividad o asesoramiento (que, además, se explica, resultaría incompatible con su función de empleado de Caja Campo), sin que se haya contado con un solo testimonio, no ya de los clientes perjudicados sino de cualesquiera otras personas, que pudiera justificar dicha dedicación, ni tampoco facturas, declaraciones tributarias por el desarrollo de esta actividad de intermediación o cualquier otro elemento probatorio en este sentido.

    En definitiva, la sentencia impugnada explicita con detalle cuáles han sido las fuentes de prueba tomadas en consideración para sustentar el relato de los hechos que se declaran probados. Elementos probatorios plenamente válidos, desarrollados de forma inobjetable en el acto del juicio, y que resultan suficientes para justificar el relato de los hechos que se declaran probados. Entre ellos, desde luego, se ha tomado en cuenta la existencia de una abundante documentación aportada en su mayor parte por la propia entidad financiera a requerimiento o iniciativa de las mismas defensas. La Audiencia Provincial no desconoce la falta de completud de aquella documentación o ciertas desarmonías en la misma, en atención al diferente formato en que resultaron aportadas. Pero ello no obsta ni a la realidad de los préstamos concedidos, sobrepasando el acusado Cristobal los límites de su facultad de representación, ni a la existencia de sucesivos egresos de las cuentas de los clientes prestatarios, tras haber obtenido Cristobal la firma de éstos sin que los mismos conocieran en realidad la finalidad de aquéllos, para ingresar sus importes, casi inmediatamente después, en otras cuentas bancarias titularidad del propio Cristobal o de la comunidad de bienes que conformaba con el otro acusado. Máxime cuando una buena parte de las convicciones probatorias alcanzadas por el Tribunal de primer grado descansan en el rendimiento obtenido de diferentes pruebas de naturaleza personal (especialmente testificales), todas las cuales apuntan, en lo sustancial, en una misma dirección, admitiendo los clientes la obtención de los préstamos en la forma dicha y la existencia de las posteriores extracciones de su cuenta; admitiendo la presencia de sus firmas en los documentos que las autorizaban, pero asegurando, de manera plural, que los suscribían sin conocer su destino y en la errónea creencia de que estaban permitiendo pagos legítimos a la entidad financiera y no, naturalmente, el desvío de dichos fondos a cuentas que se encontraban bajo el exclusivo poder de disposición de los acusados.

    Existió, por tanto, prueba, válida, regular y de cargo, apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los acusados, prueba que la Audiencia Provincial identifica en sus fuentes de conocimiento y valora de un modo plenamente razonable y razonado. Frente a ello, oponen los recurrentes una valoración alternativa de la prueba, legítima desde luego en términos de defensa, que pretende sobreponer a la realizada por el órgano jurisdiccional de la instancia, pero sin que pueda advertirse ni la radical insuficiencia de aquella prueba que resultó tomada en cuenta por la Audiencia Provincial, ni la existencia de error objetivo alguno en dicha valoración.

    El motivo se desestima.

QUINTO

1.- Al hilo de lo anterior, se denuncia también, ahora al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de un error en la valoración probatoria que pretendidamente habría de resultar de documentos obrantes en autos, no contradichos por ningún otro elemento probatorio.

  1. - Sin embargo, en el desarrollo de este motivo de impugnación, empiezan por no citarse los documentos concretos que vendrían a evidenciar el denunciado error en la valoración de la prueba, insistiendo los recurrentes en argumentos ya examinados que, en algunos casos, se refieren a documentos que no fueron, a su parecer, debidamente aportados a la causa (cuestión de la que nos hemos ocupado ya); y, en otros, a la falta de credibilidad o vigor probatorio de los tomados en cuenta, especulando acerca de que los mismos pudieran haber sido maliciosamente manipulados por la entidad financiera. Es claro así que no se designa por el recurrente documento alguno que, por sí mismo, y sin enfrentar el resultado de cualquier otro medio probatorio (singularmente, pruebas testificales), viniera a poner de relieve la existencia del error en la valoración de la prueba que se denuncia. Importa recordar, en este sentido, que este Tribunal, últimamente, por ejemplo, en nuestras sentencias números 39/2021, de 21 de enero y 406/2019, de 17 de septiembre, ha tenido ocasión de señalar que dicho motivo de impugnación exige para su prosperabilidad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras STS 936/2006, de 10-10, 778/2007 de 9-10; 1148/2009, de 25-11-, la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

3) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente era importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlos ( STS. 693/2015 de 12.11).

4) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

Igualmente, la STS. 911/2013 de 3.12, recuerda: "... dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posterioridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan".

Asimismo, han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta de la establecida y consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

El motivo se desestima.

Infracción de Ley.-

SEXTO

En su quinto motivo de impugnación, denuncian los recurrentes un abigarrado conjunto de infracciones normativas que se refieren a los artículos 248, 250.1 y 252 del Código Penal, conforme a la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos que aquí se enjuician (estafa y apropiación indebida), lo que derechamente ha de ponerse en relación con la protesta relativa a la vulneración de la prohibición de valorar más de una vez en términos peyorativos unos mismos hechos (ne bis in ídem), a la que el recurrente se refiere en el motivo segundo de su recurso. Por otro lado, se considera también infringido el artículo 28 del Código Penal (autoría), en relación, en este caso, con el acusado Darío; lo mismo que los artículos 66 (individualización de las penas) y 74 (delito continuado); 109 a 115 (responsabilidad civil); y, aunque no se exprese en el antetítulo de este motivo de queja, también protesta el recurrente en el desarrollo del mismo de la, a su parecer, indebida falta de aplicación del artículo 21.6 (dilaciones indebidas). Cada una de estas quejas merece ser abordada separadamente, salvo la relativa a la responsabilidad civil que toma como referencia, sin sujetarse al relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, la inexistencia de perjuicio alguno. Sirva, al respecto, recordar, con carácter general, que, en atención al motivo de impugnación escogido en este caso, tanto el propio recurrente como este mismo Tribunal, venimos obligados a tomar como base intangible de referencia el mencionado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada. En efecto, como hemos señalado en múltiples oportunidades, cuando lo denunciado es la existencia de infracción de ley ( artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), el juicio de subsunción que se censura como incorrectamente realizado, solo puede someterse a contraste a partir de un estable relato histórico que, por esta vía, no puede ser atacado. Es claro que una eventual modificación de este último no determinaría la existencia de error alguno en el juicio de subsunción sino una alteración sustancial de su presupuesto fáctico.

SÉPTIMO

1.- Partiendo de las consideraciones hasta aquí realizadas, gran parte del quinto motivo de impugnación del recurso, se destina nuevamente a impugnar la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia y, en esa medida, resulta inhábil el motivo escogido para articular dicha queja. No obstante, también señalan los recurrentes la impugnación por error de derecho agregando la infracción de ley por indebida aplicación de los tipos penales en la estafa y de la apropiación indebida. Arguyen que, en realidad, los clientes de la entidad financiera no sufrieron engaño alguno, habida cuenta de que, en cada caso, obtuvieron el préstamo solicitado; y tampoco lo habría sufrido la entidad mercantil prestamista, que otorgó el contrato y frente a la cual los correspondientes prestatarios se hallan obligados. Además, destaca que Caja Campo, no realizó desplazamiento patrimonial alguno en favor de los acusados, ni éstos obtuvieron tampoco beneficio de ninguna naturaleza como consecuencia directa de la concesión y materialización de los préstamos. Por esto, razona la parte recurrente, entroncando con la pretendida vulneración del ne bis in idem, que se habría condenado aquí dos veces a los acusados (como autores de un delito de estafa y de otro de apropiación indebida) sobre la base de unos mismos hechos, de tal modo que son los reembolsos realizados en las cuentas de los clientes los que determinan la sanción por ambas figuras delictivas.

  1. - Analizamos la impugnación desde su consideración de infracción de ley por error de derecho que parte del escrupuloso respeto al hecho probado. La sentencia que ahora es objeto de recurso explica en el fundamento jurídico correspondiente que los hechos que describe en el apartado A), --relativos al otorgamiento de los préstamos--, resultan constitutivos de un delito continuado de estafa, de los previstos en los artículos 248.1 y 250.1, apartado 6 del Código Penal, conforme a la redacción vigente con anterioridad a la Ley Orgánica 5/2010. Explica, en síntesis, que el engaño exigible vendría aquí representado por las maniobras efectuadas por el acusado, Cristobal, para, consciente de los límites existentes a sus facultades, segmentar las operaciones a fin de eludir dichos controles, así como realizar el resto de las operaciones que en el relato de hechos probados se describen. Y fueron precisamente esas maniobras o ardides los que determinaron que la entidad financiera otorgara unos préstamos que, de haber conocido las circunstancias realmente concurrentes, no habría autorizado. Puesto a disposición de los clientes el numerario así prestado, queda colmada también la exigencia de que se produzca un desplazamiento patrimonial. Y es evidente que, aunque como los recurrentes observan dicha puesta a disposición de los clientes de la cantidad prestada no representaba un beneficio inmediato para los aquí acusados, lo que no puede negarse es la existencia de un perjuicio en el sujeto pasivo, la entidad financiera, tras la realización de los préstamos, con la correspondiente asunción de los riesgos que comportaban, sobre la base del engaño del que fue víctima. Provisionar un crédito, como también se explica, sobre la base de un equivocado conocimiento de las probabilidades de impago del mismo producidas por efecto del engaño previo, comporta la existencia del perjuicio exigible y colma los elementos estructurales del delito estafa. Es cierto que en esta primera de las estafas, el desplazamiento patrimonial no dio lugar, por sí, a ninguna clase de beneficio inmediato propio para los acusados. Su proyecto delictivo, exigía una segunda conducta que aparece en el apartado tercero del hecho probado, el cual consistía en que una vez el dinero en la cuenta de los clientes prestatarios, y desde su condición de director de la sucursal y apoderado, éste procede a solicitar de los prestatarios unos reintegros firmados con el engaño al manifestarles que eran precisos para la tramitación, e, ingresar su importe en cuentas propias, u otras sobre las que conservaba control, aquí sí con evidente beneficio inmediato económico propio, determinadas partidas. Para ello, dice el hecho probado, el recurrente traslada a cuentas personales y a otras de amigos o familiares que controlaba parte del dinero recibido por el préstamo, mediante el ardid propiciado para hacerlos firmar a los prestatarios unas "operaciones de reintegro en efectivo que suscribían en la creencia de tratarse de un documento más". Esta segunda conducta es constitutiva de un delito de estafa, no de apropiación indebida, y las conductas de estafa se aglutinan en la institución del delito continuado. El recurrente precisa de un engaño, las falsas operaciones de reintegro, para traspasar fondos de la cuenta de los prestatarios a las de los acusados y las controladas por ellos.

La primera conducta de estafa, la hemos examinado con anterioridad, la entidad bancaria es engañada para realizar el desplazamiento económico causal al perjuicio sufrido. En la segunda, siguiendo el plan preconcebido, el acusado engaña a los prestatarios a quienes hace firmar unas órdenes de reintegro que simulan unos pagos no debidos y su importe es incorporado a su patrimonio en virtud de ese engaño. El perjuicio se declara en la sentencia y los perjudicados han visto detraído su patrimonio en virtud de las falsas órdenes de reintegro que acaban en las cuentas del acusado y del otro condenado y a la de la sociedad de la que eran socios.

La apropiación indebida se caracteriza, por la acechanza al patrimonio ajeno desde una situación posesión del bien apropiado en virtud de un título que le legitima en la posesión, y le obliga a devolverlo, o darles el destino convenido, situación que es quebrada para incorporar al patrimonio propio lo poseído legítimamente, abusando de la confianza existente.

En el caso, el acusado como director de la sucursal, no poseía el dinero, estaba depositado en las cuentas corrientes del banco de las que eran titulares los perjudicados, quienes realizan los concretos reintegros, engañados por el acusado, que fueron firmadas en la creencia errónea, propiciada por el acusado de que eran para pagos propios del préstamo, obteniendo un patrimonio ajeno en virtud de un engaño materializado por el recurrente y su socio.

Consecuentemente, el motivo se estima parcialmente suprimiendo del fallo la condena por delito de apropiación indebida, y, por lo tanto, la concurrencia según las reglas del concurso ideal, subsumiéndose las conductas en el delito continuado de estafa.

OCTAVO

1.- Por lo que a la aplicación del artículo 28 del Código Penal respecta, las quejas del recurso se refieren en exclusiva a la intervención del acusado Darío. Se afirma que el mismo ni participó en engaño alguno con relación al primer delito (estafa), ni tampoco se apropió indebidamente de unos bienes, que por ser él ajeno a la actividad de la sucursal bancaria, nunca había tenido, en realidad, en su posesión (apropiación indebida).

  1. - Frente a ello, la sentencia impugnada explica que: "En cuanto al grado de participación del Sr. Darío... el mismo es coautor material... en al menos los hechos que conformaban los préstamos numerados como NUM093, NUM053 y NUM054 de los hechos probados". Y ciertamente se considera acreditado que el mismo solicitó dos préstamos de 150.000 euros a Caja Campo, a través de Cristobal, con el objeto, ya inicial, de que éste "nuevamente sobrepasando o eludiendo los límites cuantitativos y cualitativos de Caja Campo y ocultando a ésta el verdadero riesgo concurrente", procediera a su concesión; para luego ingresar en las cuentas así abiertas las sumas que el relato de hechos probados refiere, que habían sido indebidamente detraídas a otros clientes (en el caso, los hermanos Heraclio Germán y el Sr. Constancio). Se explica, además, que uno de los préstamos efectivamente solicitados por Darío ni siquiera le resultaba necesario, realizando la devolución del mismo precisamente con las cantidades detraídas, de común acuerdo con el otro acusado, de las cuentas de los referidos clientes. Concluye así la Audiencia Provincial que estas operaciones "ya indican el grado de implicación de dicho acusado en el resto de operaciones realizadas por el Sr Cristobal relativas que conforman la apropiación de distintas sumas de los clientes de CAJA CAMPO, en que el uso de distintas cuentas donde dirigir sus sustracciones o "reintegros" era más que meramente auxiliar: era fundamental, por lo que también fundamental fue el uso de la cuenta compartida con el Sr Darío (de DIRECCION000 CB), cuya participación también en los delitos en que se utilizó debe ser considerada como verdadero coautor, más que encubridor o receptador".

Y es que, efectivamente, a partir del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, solo puede concluirse que Darío resulta autor material de la estafa que se le imputa (relativa a los préstamos que él mismo solicitó, con el cabal conocimiento de la mecánica empleada para su ilegítima concesión). En cuanto al delito de apropiación indebida, en este caso continuado, podría cuestionarse, --no lo hace el recurrente--, su condición de autor, a partir del entendimiento de que esta clase de ilícitos penales (la apropiación indebida), solo pueden ser cometidos materialmente por un círculo restringido de personas (aquellos que poseen, legítimamente, el bien después apropiado), condición que no concurría en este acusado. Se incorpora así el ilícito de apropiación indebida a la categoría dogmática de los denominados delitos especiales. En todo caso, ello únicamente desplazaría la actuación de este acusado al plano de la cooperación necesaria, sin efecto alguno en materia de penalidad, en la medida en que no puede negarse que mantuvo sobre los hechos una posición de dominio funcional, siendo muy relevante el modo en que no solo facilitó una cuenta de destino a los bienes apropiados indebidamente, sino que destinó también parte de ellos a la satisfacción de uno de los préstamos que, a través de las añagazas ya referidas, había obtenido de la entidad financiera.

En cualquier caso, sobra añadir que, habiéndose acogido en parte el motivo de casación anterior, y considerándose por este Tribunal la totalidad de las conductas referidas en el relato de hechos probados como constitutivas de un delito continuado de estafa, la participación en ellas de este acusado, encuentra sin dificultad alguna en el concepto de autoría.

El motivo se desestima.

NOVENO

1.- Consideran también los recurrentes que en la concreta imposición de las penas establecidas, habría resultado vulnerado el artículo 66 el Código Penal, entendiendo, en términos generales, que las mismas resultarían desproporcionadas. Llega, incluso, a señalar que, en cualquier caso, las infracciones por las que ambos acusados resultaron condenados se encontrarían en una relación de concurso real y no de concurso medial (lo que, de acogerse, y no se hará por lo ya explicado, únicamente perjuicios podrían depararles).

  1. - Lo cierto es que, en la redacción del Código Penal vigente al tiempo de producirse los hechos, el delito de estafa, cuando revistiera como aquí, (este extremo no se cuestiona), especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, determinaría la imposición de una pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Tratándose, en el caso de Cristobal, de un delito continuado y haciéndose por la Audiencia Provincial aplicación (extremo que tampoco cuestionan los recurrentes) de las previsiones contenidas en el párrafo segundo del artículo 74 (delito continuado en infracciones contra el patrimonio), habida cuenta de que varios de los comportamientos que integran la continuidad delictiva superan los 50.000 euros, resolvió la sentencia impugnada imponer la pena superior en un grado, tomando en cuenta la multitud de préstamos obtenidos con engaño y el número de afectados, lo que desplaza el segmento penal desde los seis años y un día de prisión hasta los nueve años (y no hasta los ocho años y seis meses, como por error se señala en la resolución impugnada); pena que, además, en atención a la existencia del concurso medial con la apropiación indebida, debería ser impuesta en su mitad superior (desde siete años y seis meses a nueve años). No obstante, solicitando la más grave de las acusaciones la pena de seis años y doce meses de multa (con una cuota diaria de 12 euros), y de acuerdo con las exigencias derivadas del principio acusatorio, repetidamente destacadas también por este Tribunal Supremo, esa es la pena que finalmente se impuso a este acusado.

Por lo que respecta a Darío, siendo declarado responsable en la sentencia impugnada de un delito continuado de apropiación indebida, con aplicación del subtipo agravado ya referido, la pena correspondiente debería serle impuesta en su mitad superior (desde cuatro años y nueve meses de prisión a seis años y multa), que por apreciarse en concurso medial con un delito de estafa (también agravada por el valor de la sustracción), determinó que la misma se impusiera en su mitad superior (desde cinco años, cuatro meses y un día, --siete días, en realidad-- de prisión a seis años y multa de diez meses), penalidad, impuesta finalmente por la Audiencia Provincial en su mínima extensión.

En cualquier caso, acogido en parte su recurso y pasando a considerarse los hechos como constitutivos de un solo delito de estafa continuada, será este Tribunal quien proceda, en atención a criterios propios en su segunda sentencia, a individualizar la pena que finalmente corresponde imponer.

Para concluir, y por lo que respecta a la cuantía diaria de la pena de multa (doce euros), efectivamente impuesta, considera quien ahora recurre que habiéndose determinado en la sentencia impugnada que ambos acusados han sido declarados insolventes no debió imponerse cuantía alguna. En realidad, este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones que la declaración de insolvencia recaída en el procedimiento no determina o equivale a una situación de completa indigencia que exigiera la imposición de la cuantía diaria de la pena de multa en su mínima extensión legalmente posible. En este sentido, por ejemplo, nuestra sentencia número 146/2021, de 18 de febrero, recuerda que: "Esta Sala ha remarcado que la disposición legal no exige que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e incluso, que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto este debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que en los casos ordinarios en los que no concurran estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (v. SSTS de 12 de febrero de 2001, 3 de junio y 7 de noviembre de 2002, entre otras), pues no puede olvidarse que el contenido aflictivo de toda pena podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida ( STS 797/2005, de 21 de junio)". En el caso, la cuantía diaria de la pena de multa fijada por la Audiencia Provincial (12 euros), si bien es cierto que supera en algo el límite legal mínimo, no lo es menos que dista mucho más de su límite máximo (400 euros), precisamente en consideración a que no se ha acreditado la existencia en los acusados de una situación económica particularmente desahogada.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

1.- Finalmente, los recurrentes reclaman la aplicación de la circunstancia atenuante contemplada en el número 6 del artículo 21 del Código Penal (dilaciones indebidas). Se argumenta a este respecto que las actuaciones se iniciaron en el año 2010 y no obtuvieron sentencia hasta el año 2019, destacando también los recurrentes que, a su parecer, existieron en el procedimiento largos períodos de paralización.

  1. - Al tiempo de oponerse al presente recurso, destaca el Ministerio Público que esta cuestión ni siquiera fue invocada por la defensa de los acusados ante el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento, privando así a las acusaciones de la oportunidad de aducir lo que juzgaran conveniente al respecto. Ello no obstante, la propia Audiencia Provincial, en el parágrafo 10 de su resolución, referido a la posible existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, observa al respecto: "No se alegan, no se aprecia la concurrencia de ninguna.

La dilación del proceso no se denuncia como "indebida" en ningún momento por la Defensa, ni siquiera tras sugerirlo una de las Acusaciones como CAJA CAMPO (lo suscitó para negar su concurrencia); y la complejidad de la causa y multitud de personas afectadas (que incluso se han personado como acusadores) no hace extraña la duración global del proceso, también propiciada por dilaciones debidas a la enfermedad de alguno de los profesionales en liza. Y en ningún momento se denuncian lapsos o periodos de inactividad procesal injustificada. En definitiva, todas las referidas circunstancias excluyen la posibilidad de que se plantee de oficio dilaciones indebidas como circunstancia atenuante, sobre todo cuando, como se acaba de indicar, ni se ha solicitado ni por ello han tenido oportunidad el resto de las partes acusadoras de defenderse de tal pretensión. Aunque ciertamente el lapso temporal transcurrido desde que se inició la causa hasta que ha recaído sentencia es considerable, ello ha de ser ponderado con otras circunstancias objetivas que justifican que los plazos en la tramitación y resolución excedan de unos márgenes razonables y, en general, del plazo medio en que de ordinario se sustancian las causas en este ámbito territorial; y las circunstancias que, en el presente caso, dotan a la causa de la nota de complejidad, están constituidas no sólo por el número de perjudicados, que se han personado, además, como acusadores personados, sino, además, por el propio volumen de aquélla (integrada por más de veinte tomos) y las múltiples cuestiones suscitadas.

En similar sentido se pronuncia el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 4.468/2014, de 10 de abril de 2014 , al señalar que "En cuanto a las dilaciones indebidas, la inviabilidad del motivo deriva de que, con independencia de que la parte recurrente no indique cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada ni las actuaciones superfluas limitándose su protesta a cuantificar el tiempo total de duración, lo que impide valorar el reproche de indebido en lo que de premioso pudiera tener dicho procedimiento está o no justificado, el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada viene justificado por la complejidad y extensión de la causa, sin que supere el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia para estimar la concurrencia de dilaciones más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso". Y, la STS de 2 de abril de 2004 (RJ 2004, 3648) en caso de demora de nueve años, en un delito de quiebra, no apreció atenuación alguna".

Ciertamente, la cuestión que ahora se suscita por la defensa de los acusados, per saltum, resuelta, no obstante, en el sentido dicho por la Audiencia Provincial, de un modo que consideramos razonable, no puede ser aquí modificada al no resultar motivos bastantes, objetivamente justificados y resultantes de la propia resolución impugnada, para que aquélla valoración pudiera revisarse.

UNDÉCIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde declarar de oficio las costas de esta casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar parcialmente los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Cristobal y Darío, siendo recurrido el Ministerio Fiscal, contra sentencia n.º 171/2019, de 10 de mayo, dictada en el rollo de Sala PA 43/2016, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección segunda.

  2. ) Suprimir del fallo la condena por delito de apropiación indebida, y, por lo tanto, la concurrencia según las reglas del concurso ideal, subsumiéndose en el delito continuado de estafa.

  3. ) Declarar de oficio las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 4252/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 28 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de los acusados Cristobal y Darío contra la Sentencia nº 171/2019, de 10 de mayo, dictada en el rollo de Sala PA 43/2016, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección segunda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En atención a los criterios de individualización expuestos en la sentencia impugnada, que expresamente ratificamos, y tras suprimir del fallo la condena por delito de apropiación indebida, cuyos hechos y diferenciación se integran en la continuidad de la estafa, condenamos al acusado Cristobal a la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros. Y a Darío a tres años y ocho meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de doce euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Se suprime del fallo de la sentencia la condena por delito continuado de apropiación indebida, siendo condenados los acusados Cristobal y Darío por un delito continuado de estafa, del art. 248, 250.1 y 74 CP a Cristobal a la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros y a Darío a 3 años y 8 meses de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 12 euros.

Ratificamos el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia en orden a las absoluciones que han sido objeto de recurso, responsabilidad civil, accesorias y costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA, A LA SENTENCIA NÚM 826/2021, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2021 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 4252/2019.

  1. - Discrepo respetuosamente del parecer mayoritario del Tribunal por lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados, considerando que aquellos que se refieren a las conductas relativas a las cantidades obtenidas por los acusados de las cuentas de los clientes de Caja Campo, lo fueron correctamente como de apropiación indebida por la Audiencia Provincial, debiendo haberse mantenido, a mi juicio, dicha decisión.

  2. - En el plano meramente teórico o conceptual, la cuestión es sencilla. En los delitos de desapoderamiento, (robo, hurto), en trazos gruesos, el sujeto activo accede al objeto del delito tomándolo sin la voluntad de su dueño, empleando para ello fuerza sobre las cosas o violencia o intimidación en las personas. Sin embargo, en el ámbito de las defraudaciones, se caracteriza la estafa porque ese acceso al objeto del delito se produce a través de un engaño, antecedente y causal, generador del correspondiente desplazamiento patrimonial. Se logra acceder a lo ajeno no sin la voluntad de su verdadero dueño sino, precisamente, a través de la aparente o formal voluntad de éste; viciada, como consecuencia de dicho engaño antecedente y causal. En el caso de la apropiación indebida, resulta ser lo característico que la posesión del objeto del delito ya se ostenta, legítimamente, por el sujeto activo de aquél; mas esa posesión, inicialmente legítima, se trastoca en ilegítima en la medida en que los bienes sobre los que recae la conducta delictiva, no se entregan o devuelven, frente a lo que el título posesorio exigía, a su legítimo titular, sino que son apropiados, incorporados al propio patrimonio, por su detentador.

  3. - La práctica, sin embargo, como sucede tantas veces, nos proporciona supuestos en los que los límites fronterizos entre las diferentes figuras delictivas aparecen relativamente desdibujados, difuminan sus perfiles, y presentan mayores dificultades de encaje en una u otra.

    A mi juicio, y en el caso, es claro que la conducta de los acusados, y en esto coincido plenamente con mis compañeros, por lo que respecta a la viciada consecución de los préstamos en favor de los clientes de Caja Campo, solo puede calificarse como estafa. A través de un engaño, antecedente y causal, lograron que la perjudicada pusiera los fondos en poder de ciertos clientes, desplazamiento patrimonial que, como se explica en la sentencia, no habría tenido lugar de haber conocido la prestamista las verdaderas circunstancias que le fueron ocultadas o disimuladas. Existió, evidentemente, un perjuicio patrimonial, representado por el riesgo indebido que la financiera asumía como consecuencia del error que se le provocó por los acusados, por el engaño. Y también existió ánimo de lucro, por más que los acusados no obtuvieran así la libre disposición del dinero prestado, en la medida en que de ese modo lograban que el conjunto del dinero prestado ingresara en las cuentas de la sucursal de la Caja de la que era director uno de ellos.

  4. - Radica mi discrepancia en que, a mi parecer, el segundo grupo de conductas, es decir, aquellas que consistieron en desviar parte de las cantidades prestadas a las cuentas de las que los acusados disponían, resultan, tal y como lo entendió la Audiencia Provincial, constitutivas de un delito de apropiación indebida. Los referidos fondos se encontraban en poder de Caja Campo, en tanto aparecían en las cuentas de depósito que en dicha entidad tenían los distintos clientes prestatarios. El acusado, Cristobal, en su condición de director de la sucursal, ostentaba la posesión de dichos fondos, esto sí con la obligación de reintegrarlos a los legítimos propietarios a su requerimiento o darles el destino que los mismos dispusieran. Ostentaba inicialmente la posesión legítima. Sin embargo, de acuerdo con el otro acusado, resolvió transmutarla en ilegítima, desviando esos fondos a cuentas que ambos controlaban, ignorando así la obligación de devolverlos a sus legítimos titulares cuando fuera requerido para ello o darles el destino que aquellos dispusieran. Podrían haber materializado este propósito de muy diferentes formas (por ejemplo, a través de una simple transferencia), más resolvieron llevarlo a término, con el propósito de disimular su conducta delictiva dificultando que los clientes les descubrieran, "simulando su legitimidad pasándoles a la firma a los prestatarios órdenes de reintegro en efectivo que suscribían en la creencia de tratarse de un documento más relativo relacionado con aquélla gestión o de una comisión contractual. Dichas sumas las cobraba bien en efectivo de la caja de la oficina que dirigía, bien (sin movimiento físico de efectivo) haciendo uno o varios apuntes contables (en cantidades a veces iguales y otras no coincidentes con la que retiraba, para disimular su procedencia)".

    Cierto, indudablemente, y también en esto coincido con mis compañeros, que existió un engaño. Se hizo creer a los clientes titulares de las cuentas que los fondos, cuyas órdenes de reintegro firmaban, iban a ser destinados en su interés a otros fines (gastos de gestión de los préstamos o comisiones). Pero este engaño, a mi juicio, no resulta antecedente y causal, no es la causa habilitante, de la posesión de los fondos por parte del acusado Cristobal, que ya era ostentada por él en su condición de director de la sucursal, sino que fue empleado con el único propósito de que los clientes no descubrieran (o tardaran, al menos, en descubrir) el destino que ambos acusados, actuando de común acuerdo, habían resuelto dar a una parte de los fondos que aquellos tenían depositados en sus cuentas.

    No es insólito, en realidad, que exista cierto engaño desplegado también por quien comete un delito de apropiación indebida (arguyendo excusas para no devolver; pretendiendo que los fondos están donde no están en realidad; o de otros muy diferentes modos). Sin embargo, el elemento definitorio aquí, en mi opinión, es que dichos engaños, cuando concurren, no se utilizan para acceder a la posesión de los bienes (a diferencia de la estafa), que ya se ostenta legítimamente, sino para procurar la impunidad del delito (para ocultar su apropiación).

    Considero, por eso, que el motivo de impugnación que mis compañeros resolvieron estimar, por las razones que se explican en el fundamento jurídico séptimo, numeral 2, de la fundamentación jurídica de nuestra sentencia, debió decaer, confirmándose la resolución recurrida.

    Leopoldo Puente Segura.

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