STS, 12 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Febrero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Mariano , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sec.2ª), por delito de ATENTADO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como parte recurrida y asimismo la acusación particular (Ayuntamiento de Vinaroz y D.Bernardo ), estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Velasco Muñóz-Cuellar y la parte recurrida por el Procurador Sr. Manuel Ogando Cañizares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Vinaroz nº 2 incoó procedimiento abreviado 65/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sec.2ª), que con fecha 14 de septiembre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había desempeñado durante muchos años las funciones de DIRECCION000 del Ayuntamiento de Vinaroz y que, como consecuencia de la cesación de las mismas resultaba acreedor de dicha entidad local por un montante de veinte millones de pesetas, en la mañana del día 27 de febrero de 1996, entre las nueva y las nueve y media, llamó por teléfono al tesorero accidental don Fernando , a fin de interesarse por el pago que entendía ya inminente, y como tal funcionario le comunicara que el Sr. DIRECCION001 , D. Bernardo , había decidido retrasarlo uno o dos días, le expresó su deseo de hablar con él, al tiempo que decía "este señor es un sinvergüenza", expresión que volvió a repetir cuando, entre las diez y media y once horas de aquella misma mañana, tras intentar hablar con aquel, se personó en el despacho del citado funcionario para hablar de lo mismo, ocasión en la que añadió, entre otras cosas, "que estoy tremendamente cabreado" y que "si tenía que ir a la cárcel por ocasionar un escándalo público no le importaba", solicitándole advirtiera al DIRECCION001 que pasaría sobre las trece horas para hablar con él, lo que así hizo, produciéndose el encuentro y pasando ambos al despacho municipal, donde el acusado le expuso su contrariedad por no haber cobrado aún la deuda, contestándole el mandatario que se intentaría cumplir dentro del plazo pactado que todavía no había vencido, a lo que contestó el ex-DIRECCION000 que eso no hubiera pasado si las cosas se hubieran seguido haciendo como antes y como el DIRECCION001 sostuviera que podían haber existido irregularidades en el cometido de su trabajo, tal y como se desprendía de una auditoria que se estaba realizando, lo que negaba el acusado, éste le dijo "tu eres un sinvergüenza", momento el cual el DIRECCION001 le invitó a salir inmediatamente de su despacho, levantándose al efecto para dirigirse a la puerta, en cuyo momento, instantes antes de llegar a la misma, el acusado le dió un puñetazo que alcanzó la región malar y nasal izquierda, produciéndole una epistaxis que sólo preciso una primera asistencia y sanó, sin incapacidad temporal ni secuelas, a los cuatro días.

    Nada más producirse el golpe, el DIRECCION001 abrió la puerta --se hace hacia afuera, hacia el despacho de su secretaria-- poniendo en conocimiento de ésta lo sucedido, al tiempo que solicitaba se avisara a la policía local para que se detuviera al agresor, lo que también fué escuchado por otras personas que estaban en el antedespacho, concretamente los señores D. Ramón , don Alexander y Don Narciso , quienes asímismo se percataron de que tenía las gafas descolocadas y se quejaba de la indicada zona, resultando estar allí mismo un agente que procedió a dar cumplimiento a la orden.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Mariano , como responsable en concepto de autor por un delito de atentado, de una falta de injurias y de otra falta de lesiones, sin que concurran circunstancias modificadoras de su responsabilidad, a las siguientes penas: A/ Por el delito de atentado la de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y a la multa de tres meses a razón de una cuota diaria de diez mil pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; B/ Por la falta de injurias, la pena de diez días de multa a razón de una cuota diaria de diez mil pesetas, con idéntica responsabilidad personal subsidiaria que en el caso anterior; y C/ Por la falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de diez mil pesetas e idéntica responsabilidad personal subsidiaria que en los casos precedentes.

    El acusado indemnizará, en concepto de responsabilidad civil, al perjudicado Don Bernardo , en la suma de doscientas cincuenta mil pesetas.

    Salvo las costas procesales causadas por el ejercicio de la acción popular, las restantes, incluidas las de la acusación particular ejercitada por el Sr. Bernardo , serán de cuenta del acusado. Reclámese debidamente terminada y a la mayor rapidez posible, la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Mariano , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5 apartado 4º de la L.O.P.J., por violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, recogidos en el art. 24, números 1º y de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5 apartado 4º de la L.O.P.J. por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado por el art. 24.2 "in fine", de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5, apartado 4º de la L.O.P.J. por vulneración del principio acusatorio y en consecuencia por violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías con prohibición de la indefensión, respectivamente recogidos en el art. 24 números 1º y de la Constitución Española.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5 apartado 4º de la L.O.P.J. por violación del artículo 24, números 1º y de la Constitución Española, que garantiza los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, con prohibición de indefensión, por vulneración de los principios de inmediación y contradicción.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1º del Código Penal de 1995.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 50.5 del código Penal de 1995.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por haberse aplicado indebidamente los artículos 123 y 124 del Código Penal, ya que el Tribunal juzgador le condenó al pago de las costas de la acusación particular.

OCTAVO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5 apartado 4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular Ayuntamiento de Vinaroz y D. Bernardo como partes recurridas, del recurso interpuesto, el cual impugnaron en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 31 de enero del presente año, manteniendo el recurso el letrado recurrente D.Amadeo Pérez Pellicer quien sostiene el recurso interpuesto informando sobre los motivos aducidos.

El letrado de las dos partes recurridas, D. Ramos Esperay alegó lo que estimó conveniente impugnando el recurso.

Por parte del Ministerio Fiscal se impugnan todos los motivos del recurso pasando a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de atentado, una falta de injurias leves y otra de lesiones. Frente a dicha sentencia se formula el presente recurso de casación articulado en diez motivos.

El primero de ellos, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por estimar que el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular fue presentado al día siguiente de concluido el plazo otorgado para la calificación de dicha parte.

El motivo carece del menor fundamento. Ni consta acreditada dicha demora, que constituye una mera deducción planteada extemporáneamente por la parte ahora recurrente y ya razonadamente resuelta por la Sala sentenciadora, ni dicho supuesto retraso determinaría la desproporcionada sanción de excluir a la víctima del proceso, como pretende la parte recurrente sin soporte legal para ello, ni se le ha ocasionado indefensión alguna pues en cualquier caso la condena impuesta responde sustancialmente a la acusación formulada y mantenida por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por estimar insuficiente prueba de cargo la declaración de la víctima.

El motivo carece de fundamento. Esta Sala ha admitido reiteradamente la declaración de la víctima como prueba de cargo, insistiendo en la necesidad de su cuidadoso análisis por parte del Tribunal sentenciador y en la conveniencia de que aparezca reforzada por otras pruebas directas o indiciarias. En el caso actual el Tribunal de Instancia valora razonada y razonablemente la declaración de la víctima, única persona presente cuando se produjeron los hechos y además una serie de testimonios adicionales que dan cuenta de una serie de circunstancias periféricas que ratifican suficientemente la convicción derivada de dicha declaración. El fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia relaciona la prueba de cargo tomada en consideración por el Tribunal sentenciador y motiva suficientemente su valoración, por lo que no cabe apreciar, en absoluto, la vulneración constitucional denunciada.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, también al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la supuesta vulneración del principio acusatorio por estimar que el relato fáctico de la sentencia de instancia se aparta del relato efectuado por las acusaciones.

El motivo no puede ser estimado.

El relato fáctico de la sentencia no incluye ningún dato determinante para la subsunción jurídica de los hechos diferente de los que ya figuran en los escritos de acusación (insulto y agresión del acusado al DIRECCION001 en el despacho oficial de éste), limitándose a adaptar la redacción de los hechos declarados probados al estilo personal del ponente (que no tiene obligación alguna de ceñirse al modelo de descripción fáctica utilizado por las acusaciones) y a complementarla con una serie de elementos circunstanciales, derivados de la prueba practicada en el juicio oral, que contextualizan mejor los hechos delictivos pero no afectan en absoluto a los elementos fácticos que integran los tipos objeto de acusación y condena.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta infracción del art. 24 de la Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías , y principios de inmediación y de contradicción), por haber estimado acreditada la Sala sentenciadora la producción de unas leves lesiones sin que se hubiesen sometido a contradicción en el juicio los dictámenes médicos obrantes en las actuaciones.

El motivo carece de fundamento. La leve lesión padecida por el DIRECCION001 agredido, (una hemorragia nasal que únicamente requirió una primera asistencia médica) se encuentra sobradamente acreditada a través de la propia declaración de la víctima y de los testigos que declararon en el juicio oral, con pleno respeto de los principios de inmediación y contradicción, constando también en las actuaciones un dictamen médico forense que no fué impugnado por la parte recurrente.

QUINTO

El quinto motivo de recurso por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la indebida aplicación de los arts. 550 y 551 del Código Penal de 1995 al no concurrir el ánimo tendencial y específico de atentar contra el principio de autoridad propio del delito de atentado.

El motivo no puede ser estimado.

Es conocida la doctrina jurisprudencial conforme a la cual quien atenta contra una Autoridad conociendo su condición, no constando circunstancias que permitan inferir en su acción motivaciones ajenas a la función pública del agredido, acepta como consecuencia necesaria que con su acción se desconoce la dignidad de la función que legalmente representa la persona agredida, por lo que debe inferirse la concurrencia del elemento subjetivo del delito (sentencias entre otras, de 7 y 31 de mayo de 1988, 12 de septiembre de 1991, 19 de noviembre de 1992, 25 de octubre de 1996 y 948/2000, de 29 de mayo). En el caso actual constando que el recurrente conocía la condición de DIRECCION001 del agredido, y le atacó en su propio despacho oficial cuando estaba atendiendo funciones propias de su cargo, la concurrencia del elemento subjetivo del delito es manifiesta.

No cabe apreciar, por otra parte, extralimitación alguna por parte del DIRECCION001 agredido por el hecho de que durante la entrevista oficial solicitada por el recurrente le expresase la posibilidad de eventuales irregularidades en su trabajo como DIRECCION000 , tal y como se desprendía de una auditoría que se estaba realizando, pues se trata de una manifestación que se efectúa dentro del ámbito natural de las funciones del DIRECCION001 , que debe velar por el legal funcionamiento de todos los servicios municipales, y que no puede justificar, en absoluto, una reacción violenta.

SEXTO

El sexto motivo del recurso se articula por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 50.5º del Código Penal de 1995. Alega el recurrente que la Sala no motiva adecuadamente el importe de la cuota diaria de diez mil pts señalada para las multas.

El art. 50.5º del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sinó únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

En el supuesto actual la Sala sentenciadora razona adecuadamente valorando la "elevada capacidad económica" del DIRECCION000 condenado, a partir de datos debidamente acreditados en la causa como la titularidad de un crédito de cuarenta millones de pts (que debía ser abonado en dos plazos por el Ayuntamiento, habiendo percibido ya el acusado el primer plazo de 20 millones con anterioridad a los hechos) y le impone una cuota razonable (10.000 pts, teniendo en cuenta que el máximo puede alcanzar las 50.000 Pts diarias), por lo que ha de estimarse que la decisión de la Sala es proporcionada y suficientemente motivada.

SEPTIMO

El séptimo motivo de recurso, también por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, impugna la imposición de las costas de la acusación particular.

La doctrina de esta Sala en relación con la imposición de las costas de la acusación particular se encuentra recogida en sentencias como la 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 1731/1999, de 9 de diciembre o la sentencia núm. 1414/1997, de 26 de noviembre, que recuerdan que conforme a una reiterada jurisprudencia entre la que se pueden citar las sentencias de 13 de febrero 1996, 13 febrero y 9 julio 1997, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

Estas sentencias recogen un criterio jurisprudencial consolidado expresado, por ejemplo en la sentencia 619/94, de 18 de marzo, que establece "La doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 109 C.Penal y 240 L.E.Criminal, entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras (vid SS 7 de marzo 1989 y 22 enero 1992)".

Criterio reafirmado por la más reciente sentencia número 395/99, de 15 de abril de 1999, al señalar que "Es doctrina generalmente admitida por esta Sala, que procederá incluir en las costas, las devengadas por la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia (SS de 6.4.89, 2.22.89, 9.3.91, 22.12 y 27.2.92 y 8.2.95).

Asimismo la sentencia num. 956/98, de 16 de julio de 1998 resume la doctrina jurisprudencial diciendo que : "a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuanta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado".

En el mismo sentido la sentencia núm. 430/99, de 23 de marzo de 1999, destaca que el Nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que: "El artículo 124 del Código Penal 1995, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos (S.T.S. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996, entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables".

Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (S.T.S. de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997 y 29 de julio de 1998, entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.3 de la L.E.Criminal). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como mero resarcimiento de gastos procesales".

Asimismo el auto de 11 de mayo de 1998, señala que "las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito... En definitiva....el condenado está obligado a su resarcimiento como consecuencia de su conducta criminal".

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C.Penal 1995).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (S.T.S. 26.11.97, 16.7.98, 23.3.99 y 15.9.99, entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (S.T.S. 16.7.98, entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras).

Atendiendo a dicha doctrina se impone la desestimación del motivo, pues en el caso actual la Sala sentenciadora excluye correctamente de la condena las costas de la acusación popular, pero incluye las de la representación de la víctima que ejecutó justificadamente la acusación particular.

OCTAVO

El octavo motivo de casación, alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por estimar que fué excesivo el tiempo que tardó en celebrarse el juicio oral, al demorarse un año el señalamiento en el Juzgado de lo Penal, y seis meses en la Audiencia Provincial por haberse suspendido el primer juicio dado que la competencia para el enjuiciamiento correspondía a la Audiencia Provincial.

El Tribunal Constitucional viene señalando repetidamente (ver S.T.C. 301/95, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" (art. 24.2 C.E) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales; y también ha señalado que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia; de forma que la supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.2 de la Constitución Española; mediante la cual poniendo la parte al Organo Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le dá oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 73/92 y 100/96 de 11 de Junio, entre otras).

En el caso actual no constan dichas dilaciones pues el tiempo de espera para el señalamiento no es desde luego el que sería deseable en una situación ideal en que los Organos Jurisdiccionales soportasen una carga competencial adecuada, pero tampoco resulta notoriamente excesivo o desproporcionado atendiendo a la necesidad de ordenar los señalamientos en función de la antigüedad de las causas pendientes de celebración del juicio oral, y lo cierto es que no consta que la parte recurrente hubiese denunciado en momento alguno la supuesta dilación para que pudiese subsanarse debidamente en el propio órgano jurisdiccional si ello fuese posible.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón Sec.2ª, imponiéndose las costas de dicho procedimiento al recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, parte recurrida y Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución a esta última los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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