STS 1050/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1050/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2986/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1050/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco (Departamento de Educación-Política Lingüística y Cultura), asistido por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 10 de abril de 2018, rec. 474/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno Vasco (Departamento de Educación- Política Lingüística y Cultura) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Fidela contra el Gobierno Vasco (Departamento de Educación-Política Lingüística y Cultura).

Dª Fidela se persona en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pero no se admite su escrito de impugnación contra él mismo dado que el Letrado D. Íñigo Lakarra Etxebarría no acredita la representación de la recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre reclamación de cantidad por Dª Fidela contra el Gobierno Vasco (Departamento de Educación-Política Lingüística y Cultura), fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao, quien dictó sentencia el 10 de enero de 2018, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - La demandante Doña Fidela ha venido prestando servicios en régimen de personal laboral para el Gobierno Vasco (Departamento de Educación-Política Lingüística y Cultura) mediante diversos contratos temporales, entre los cuales, cabe destacar a efectos del presente procedimiento, contrato temporal de acumulación de tareas en fecha 25 de septiembre de 2015, con duración hasta el 21 de junio de 2016, para la prestación de servicios como Cocinera en el CEIP Kanparar de Portugalete y con una jornada del 25%, cuyo contenido obrante en autos se da por reproducido.

SEGUNDO. - Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Personal Laboral de del Departamento de Educación, Universidades e Investigación (BOPV 31.03.2009).

TERCERO. - Tras la extinción del contrato anteriormente referido, la trabajadora percibió de la administración demandada la suma de 147,23€ en concepto de indemnización.

CUARTO. - Con fecha 28 de febrero de 2017, se presentó escrito de reclamación indemnizatoria frente a la Administración demandada".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por Dª Fidela contra Gobierno Vasco-Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora en concepto de indemnización la suma de 100,55 euros. Dicho importe devengará el interés del artículo 1108 C.C.".

SEGUNDO

El Gobierno Vasco (Departamento de Educación-Política Lingüística y Cultura) asistido por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, quien dictó sentencia el 10 de abril de 2018, en rec. 474/2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Gobierno Vasco frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, dictada el 9 de enero de 2018 en los autos nº 221/2017 sobre cantidad, seguidos a instancia de Dª Fidela contra la ahora recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Procede imponer a la recurrente, como pronunciamiento accesorio, las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado impugnante por importe de 400 euros".

TERCERO

1. El Gobierno Vasco (Departamento de Educación-Política Lingüística y Cultura), asistido por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, presenta recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de octubre de 2017, rec. 325/2017.

  1. Dª Fidela se persona en el recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien no se admite su escrito de impugnación contra él mismo, dado que el Letrado D. Íñigo Lakarra Etxebarría no acredita la representación de la recurrida.

  1. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de julio de 2021 se designa nuevo Ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se señala como fecha de votación y fallo el 26 de octubre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión, planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en decidir si la extinción del contrato eventual por circunstancias de la producción, cuya licitud no se cuestiona, que fue indemnizado con 12 días por año de servicio, debe indemnizarse a razón de 20 días por año, en aplicación de la doctrina Diego Porras.

  1. Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco, de 10 de abril de 2018, R. Supl. 474/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno Vasco y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado íntegramente la demanda de la trabajadora contra el Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, que fue condenado a abonar a la actora en concepto de indemnización, la cantidad de 100,55 €.

    La demandante ha venido prestando servicios en régimen de personal laboral para el Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, mediante diversos contratos temporales, entre ellos el contrato temporal de acumulación de tareas suscrito el 25 de septiembre de 2015, con duración hasta el 21 de junio de 2016, para la prestación de servicios como Cocinera en el CEIP Kanparar de Portugalete y con una jornada del 25%. Tras la extinción del contrato la trabajadora percibió de la administración demandada la suma de 147,23€ en concepto de indemnización, equivalente a 12 días por año de servicio.

    La actora reclama con alusión de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2014), de indemnización derivada de la finalización del contrato de trabajo de eventual 20 días de salario por año trabajado.

    La sala de suplicación confirma su propia doctrina, establecida a partir de la sentencia de 16 de octubre de 2016, R. Supl. 1690/2016, ), amparada en STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14), dictada en aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 -en concreto de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70-, en la que se ha considerado que a los trabajadores con contrato temporal les corresponde la indemnización prevista para un trabajador indefinido cuando el final de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas, esto es, 20 días por año, criterio que se sustenta en la igualdad de trato entre un trabajador con contrato indefinido frente a otro con contratación temporal.

  2. Recurre el Gobierno Vasco en casación unificadora y plantea, como único motivo de recurso, que a la actora no le corresponde la indemnización contemplada en el art. 53.1.b del ET, considerando infringido el artículo 49.1.c) ET en relación con el art. 15.1.a) del mismo texto legal.

    Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 6 de octubre de 2017 (R. 325/2017), que desestima el recurso de suplicación de la actora y, sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato temporal para obra o servicio suscrito por la actora con el Ayuntamiento de Orkoien el 3 de noviembre de 2014, sin derecho a indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados, por las fundadas razones que señala.

    Dicha sentencia recae en procedimiento de despido y reclamación de cantidad planteado por una trabajadora que había prestado servicios como limpiadora del Ayuntamiento demandado desde el 1 de octubre de 1998, en virtud de sucesivos contratos temporales, hasta que el último de ellos, celebrado el 3 de noviembre de 2014 por obra o servicio determinado fue extinguido con efectos del 16 de enero de 2017, procediendo el Ayuntamiento a contratar el servicio de limpieza con una empresa externa a partir del día siguiente. La actora percibió la indemnización por fin de contrato de obra legalmente establecida en importe de 738,99 €. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y estimó parcialmente la de reclamación de cantidad, condenando al Ayuntamiento a abonar a la actora en concepto de diferencia indemnizatoria la suma de 14,98 €.

    En lo tocante a la cuestión casacional ahora suscitada, la sentencia de suplicación descarta la aplicación de la indemnización de 20 días por año de servicios solicitada por la demandante. Se razona que la doctrina sentada por el TJUE en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 sólo es predicable, a lo sumo, respecto de los contratos de interinidad que no tienen indemnización legalmente prevista para la extinción del contrato, pero no respecto de los contratos de obra o servicio para los que la ley prevé una indemnización a la finalización del contrato de 12 días por año de servicio. Sin que quepa apreciar discriminación alguna con los contratos indefinidos, cuya extinción no siempre lleva aparejada una indemnización.

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales

  1. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS, toda vez que, en ambos casos, se trata de trabajadoras al servicio de la administración pública, sujetas a contrato temporal, a cuya extinción se cuestiona cuál es la indemnización que corresponde, reclamándose en ambos supuestos el derecho a la indemnización de superior cuantía con arreglo a la doctrina del TJUE asunto C-596/2014, sentencia de 14 de septiembre de 2016. Las soluciones alcanzadas son contradictorias puesto que la recurrida reconoce la indemnización de 20 días por año trabajado, en aplicación de la doctrina comunitaria, mientras que la de contraste concede la del art. 49.1.c) ET de 12 días por año trabajado, rechazando expresamente aquella doctrina. No parece que obste a la admisión del recurso el que en el caso de autos no se ejercitara acción de despido, al contrario de lo que sucede en el de contraste, en el que además se plantea una posible sucesión empresarial, dado que ambas sentencias parten de la validez de la extinción del contrato, pasando a debatirse la indemnización que debe reconocerse a las trabajadoras. Por todo ello, se informa de admisión.

TERCERO

1. La recurrente denuncia, con base a lo dispuesto en el art. 207.e LRJS, que la sentencia recurrida ha infringido, por inaplicación, lo dispuesto en los arts. 49.1.c en relación con el art. 15.1.a ET y por aplicación indebida lo dispuesto en los arts. 52.c y 53.1.b ET.

  1. Como hemos recordado en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016), así como en otras muchas, por todas STS 3 de noviembre de 2020, rcud. 873/2018, en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14) "se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación". Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados". De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CEE, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con los contratos eventuales y con los contratos para obra o servicio determinado.

  2. Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

    Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

  3. Por ello en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que "no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales".

    Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide "confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  4. Todo ello impedía acoger favorablemente la pretensión del trabajador demandante en el sentido en que se formulaba. En consecuencia, debió desestimarse íntegramente la demanda por cuanto el actor ya fue indemnizado en los términos del citado art. 49.1 c) ET.

CUARTO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco (Departamento de Educación-Política Lingüística y Cultura), asistido por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 10 de abril de 2018, rec. 474/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno Vasco (Departamento de Educación-Política Lingüística y Cultura) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Fidela contra el Gobierno Vasco (Departamento de Educación-Política Lingüística y Cultura), casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal clase, interpuesto por la recurrente contra la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación de la demanda y la absolución de la demandada. Sin costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco (Departamento de Educación-Política Lingüística y Cultura), asistido por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 10 de abril de 2018, rec. 474/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno Vasco (Departamento de Educación-Política Lingüística y Cultura) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Fidela contra el Gobierno Vasco (Departamento de Educación-Política Lingüística y Cultura).

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal clase, interpuesto por la recurrente contra la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación de la demanda y la absolución de la demandada.

  3. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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