STS 808/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2021
Número de resolución808/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 808/2021

Fecha de sentencia: 21/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4329/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Sala Penal Audiencia Nacional. Sección Segunda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4329/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 808/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 4329/2019, interpuesto por D. Juan Luis , representado por el procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, bajo la dirección letrada de Dª. Ana Quiroga Durán, D. Pedro Antonio , representado por la procuradora Dª. Marina de la Villa Cantos, bajo la dirección letrada de Dª. Susana López Mármol, y Dª. Felicisima , representada por el procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, bajo la dirección letrada de D. Luis Chabaneix contra la sentencia n.º 8/2019 dictada el 30 de abril de 2019 y complementada por auto de fecha 17 de junio de 2019, por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 instruyó Procedimiento Abreviado número 176/00, por los delitos de asociación ilícita, estafa, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas, contra Ambrosio, Pedro Antonio, Felicisima, Antonio, Artemio, Aureliano, Balbino, y Juan Luis; una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda (Rollo de Sala P.A.3/2017) dictó Sentencia número 8/2019 en fecha 30 de abril de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO: Bienvenido, fallecido el día 24 de junio de 2015, creó en la década de los 80 una estructura empresarial en las Islas Canarias que dirigió de forma personal hasta que ingresó en prisión a raíz de una sentencia del Tribunal de Old Bailey de Londres de fecha 23 de mayo de 2001 que le condenaba a ocho años de prisión por estafa y fraude a los compradores de propiedad a tiempo compartido.

Las empresas de Bienvenido, bajo su dirección, entre los años 1993 a 1999 se dedicaban a la venta de multipropiedad o time sharing vendiendo semanas de vacaciones durante el año en alguno de sus complejos turísticos como Hotel Flamingo o Island Village o en complejos en los que eran propietarios de alguno de sus apartamentos, como Tenerife Royal Gardens, Lagos de Fañabé o Los Olivos. Los clientes formalizaban el contrato con. sociedades extranjeras con sede en la Isla de Man como TROPICANA MARKETING LTD, FLAMINGO SALES LTD, LAGOS DE FAÑABÉ SALES LTD, ISLAND VILLAGE SALES LTD, en dichos contratos adquirían el uso y ocupación de los apartamentos, al tiempo que los clientes se adherían a un club de vacaciones y obtenían un certificado que les acreditaba como miembros de ese club una vez abonada la compra. Los compradores debían pagar también unos honorarios anuales o gastos de mantenimiento y, si no realizaban dichos pagos, se les imponía unos intereses punitivos.

La administración y reservas de las semanas de vacaciones y de los gastos de mantenimiento de los apartamentos se realizaba desde la sociedad ISLAND FINANCIAL SERVICES LTD, con sede en Brentwood, Essex, Reino Unido.

Los compradores firmaban también un convenio con una sociedad llamada INTERVAL INTERNATIONAL, que se encargaba de organizar viajes y de intercambiar semanas de vacaciones para que los clientes pudieran ir a otras localidades distintas a aquella en la que habían comprado el apartamento en régimen de multipropiedad.

De este modo, en el Hotel Flamingo los compradores adquirían semanas de vacaciones en dicho hotel y formaban parte del Club Flamingo. El contrato de compraventa era firmado con la sociedad FLAMINGO SALES LTD, registrada en la Isla de Man y los compradores realizaban un primer pago de parte del precio en el momento de la firma del contrato con tarjetas de crédito a través de una TPV n NUM000 asociada a una cuenta de BANKINTER. -El resto del dinero, hasta completar el pago total del precio era abonado por los clientes mediante transferencia bancaria a la cuenta NUM001 del banco Natwest Offshore Ltd de la Isla de Man a nombre de FLAMINGO SALES LTD.

Si los clientes no disponían de dinero suficiente para abonar la totalidad del precio, firmaban un préstamo con la sociedad financiera CALDON LTD y abonaban dicho préstamo mediante cuotas mensuales que ingresaban en la cuenta n NUM002 del banco Natwest Douglas de la Isla de Man a nombre de CALDON ll LTD.

En el complejo Island Village se seguía un procedimiento similar en la compra de apartamentos en régimen de multipropiedad. En este caso el primer pago era realizado por los clientes mediante tarjeta de crédito a través de la TPV NUM003 asociada a una cuenta de BANKINTER y el segundo pago mediante una transferencia a la cuenta n NUM004 del banco Natwest a nombre de ISLAND VILLAGE SALES LTD de Isla de Man. También en este caso el cliente podía suscribir un préstamo con la financiera CALDON LTD, si no disponía de fondos suficientes para pagar la totalidad del precio, abonando las cuotas mensuales del préstamo en la cuenta n NUM005 del banco Natwest a nombre de CALDON LTD de la Isla de Man.

En el complejo Los Olivos, Lagos de Fañabé II, el procedimiento era similar. Los clientes realizaban un primer pago por la compra de los apartamentos en multipropiedad a través de tarjeta de crédito en la TPV NUM006 de BANKINTER y el segundo pago era efectuado mediante transferencia a la cuenta NUM007 del banco Natwest de la Isla de Man a nombre de LAGOS DE FAÑABÉ ll SALES LTD. En caso de que la compra se realizara con financiación, las cuotas del préstamo eran abonadas en la cuenta NUM005 a nombre de CALDON LTD en el banco Natwest de la Isla de Man.

Los clientes que habían comprado multipropiedad no conseguían disfrutar de las semanas de vacaciones en los apartamentos contratados porque no estaban disponibles en las semanas contratadas, les daban excusas, les ofrecían un cambio de semanas por más dinero, sin que pudieran disfrutar las semanas contratadas ni las semanas ofrecidas a cambio, a pesar de lo cual seguían pagando los gastos de mantenimiento por miedo a perder todo lo invertido.

En otras ocasiones, los clientes adquirían semanas de vacaciones en complejos turísticos que no se llegaron a construir, como Montaña Vista en Puerto de la Cruz, Tenerife, o Gomera Palms Beach Club en la Isla de La Gomera, a pesar de lo cual eran convencidos para pagar parte o todo el precio, que nunca llegaron a recuperar.

El dinero transferido por los clientes a las cuentas del banco Natwest de Isla de Man regresaba a España bien mediante transferencias bancarias a cuentas bancarias de terceras personas o mediante la compra de inmuebles o inversión en sociedades españolas desde 18 sociedades con sede en la Isla de Madeira cuyo auténtico dueño era Bienvenido. Las sociedades eran las siguientes:

VENTAROLA SERVIÇOS LDA

HALESIA INVESTIMENTOS E SERVIÇOS LDA

VORAZ INVESTIMENTOS LDA

FANAL TRADING LDA

VINHATICO TRADING LDA

ALQUIMIA SERVIÇOS E GESTAO LDA

MATIZADO INVESTIMENTOS E SERVIÇOS LDA

RIMOTRADE TRADING LDA

ROTASER SERVIÇOS E GESTAO LDA

CLAUSTRO TRADING LDA

TAPSIA INVESTIMENTOS E SERVIÇOS LDA

FLORITURA SERVIÇOS LDA

VERTICE SERVIÇOS E INVESTIMENTOS LDA

BARRIL SERVIÇOS E INVESTIMENTOS LDA

SIRATO INVESTIMENTOS E SERVIÇOS LDA

CARONTENO SERVIÇOS LDA

PECTINA COMERCIO INTERNACINAL LDA

FACUNDON TRADING LDA.

Las participaciones de estas sociedades pertenecían a dos compañías irlandesas, ROSSMOYNE CONSULTANTS y SERMONIX ENTEPRISES, las cuales a su vez estaban íntegramente participadas por la sociedad NEGISS LTD con sede en las Islas Vírgenes Británicas.

SEGUNDO: Ambrosio, nacido el NUM008-1966 y de nacionalidad británica, llegó a la Isla de Tenerife en 1993 y empezó a trabajar en las empresas de Bienvenido, dedicándose en un principio a cuestiones de seguridad. El acusado se convirtió en persona de confianza de Bienvenido, de modo que cuando en el año 1999 Bienvenido volvió a Inglaterra a causa del juicio en el que luego sería condenado dejó a Ambrosio al frente de sus negocios en Tenerife, si bien mantuvo para él la dirección de los mismos. Bienvenido también nombró a su sobrino Pedro Antonio, nacido el NUM009-1971 en Birmingham y con nacionalidad británica, administrador único de la sociedad INGLECAN S.L. en Junta celebrada el día 20 de abril de 1999 y le otorgó poderes de representación, que fueron firmados en la Isla de Satk, Islas del Canal, el día 21 de junio de 2000 en varias de sus sociedades de Isla de Man, como TENERIFE ROYAL GARDEN SALES LTD, YUCCA PARK SALES LTD, PARQUE DEL SOL SALES LTD, LAGOS DE FANABE SALES LTD, ISLAND VILLAGE SALES LTD, GOMERA PALMS BEACH CLUB SALES LTD, FLAMINGO SALES LTD, COLONIAL VILLAGE SALES LTD Y CLUB LA PAZ SALES LTD.

Ambrosio y Pedro Antonio prosiguieron con el negocio de venta de semanas de vacaciones con la idea de obtener el máximo beneficio y sin intención de cumplir con las obligaciones que les atribuían los contratos. Estos adoptaban ahora la modalidad de adhesión a un club de vacaciones y quienes vendían el producto eran las Sociedades LOS GIGANTES VACATION CLUB S.L. y GLOBAL WORLD TRAVEL SL, ambas con domicilio en Av. De Ernesto Sartí, Río Center, Adeje, Tenerife. El negocio consistía en vender el uso y disfrute de semanas de vacaciones en un paquete conocido como Dream Work Vacation Club (en adelante DWVC), lo que suponía la pertenencia al club durante un período de tiempo, 10, 15 0 20 años; el cliente pagaba a cambio una tasa anual. Las dos sociedades indicadas actuaban cómo comercializadoras del producto DWVC, figurando una tercera sociedad, TIMELINX S.A, como proveedora del mismo; además los contratos iban acompañados de la suscripción por parte del cliente del "cashback", por el que el cliente pagaba una cantidad de dinero y le entregaban a cambio un cheque. por un importe superior al pagado que podría ser cobrado al cabo de un tiempo, lo que nunca se hacía realidad. La- administración y gestión del cashback correspondía a otra sociedad llamada RECLAIM LTD, que era la única responsable de la devolución del dinero a los clientes que querían hacer efectivo su cheque y a los cuales les habían entregado el número de teléfono de contacto NUM010 para realizar sus reclamaciones, sin que lograran comunicar con la sociedad a través de ese número, porque no contestaban nunca.

Los clientes que adquirían el paquete DWVC realizaban un primer pago con tarjetas de crédito a través de TPV, en el caso de GLOBAL WORLD TRAVEL S.L. con el nº NUM011 asociada a una cuenta en La Caixa perteneciente. a la citada sociedad. En el caso de LOS GIGANTES VACATION CLUB S.L. a través de la TPV nº NUM012 asociada a una cuenta de La Caixa perteneciente a la sociedad.

Posteriormente los clientes abonaban la segunda parte del precio mediante cheques a nombre de las dos sociedades referidas que eran ingresados en las cuentas reseñadas de La Caixa.

Los clientes que adquirieron el paquete DWVC a GLOBAL WORLD TRAVEL S.L. y a LOS GIGANTES VACATION CLUB S.L. y pagaron su precio sin recibir contraprestación a cambio son los siguientes:

1 Hermenegildo y Coral que firmaron el contrato el día 16 de junio de 2001 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.390,8 euros.

2 Ildefonso y Edurne firmaron el contrato el día 19 de abril de 2001 y pagaron 4.100 libras equivalentes a 4.700, 23 euros.

3 Jacinto y Encarna firmaron el contrato el día 15 de abril de 2002 y pagaron 1.500 libras equivalentes a 1.728 euros.

4 Julio y Eugenia firmaron el contrato el 24 de abril de 2001 y pagaron 3.750 fibras equivalentes a 4.315,125 euros.

5 Lorenzo y Filomena firmaron el contrato el 5 de junio de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.

6 Marcelino y Frida firmaron el contrato el 17 de octubre de 2000 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.

7 Maximiliano y Gregoria firmaron el contrato el 14 de noviembre de 2000 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.398,10 euros.

8 Melchor y Isidora firmaron e! contrato el 15 de abril de 2000 y pagaron 14.900 libras equivalentes a 17.161,82 euros.

9 Norberto y Julia firmaron el contrato el día 22 de noviembre de 2000 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.398,10 euros.

10 Pablo y Lorena firmaron el contrato el día 24 de mayo de 2000 y pagaron 1.250 libras equivalentes a 1.440,12 euros.

11 Primitivo y Macarena firmaron el contrato el 24 de septiembre de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.

12 Ricardo y Melisa firmaron el contrato el 30 de mayo de 2002 y pagaron 2.000 libras equivalentes a 2.304,80 euros.

13 Santiago y Milagros firmaron el contrato el día 4 de abril de 2002 y pagaron 2.900 libras equivalentes a 3.341,95 euros.

14 Sixto y Paloma firmaron el contrato el día 29 de marzo de 2000 y pagaron 5.700 libras equivalentes a 6.569,81 euros.

15 Adrian y Adriana firmaron el contrato el 5 de febrero de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.

16 Alfredo y Almudena firmaron el contrato el 9 de junio de 2001 y pagaron 11.120 libras equivalentes a 12.812,46 euros.

17 Norberto y Aurelia firmaron el contrato el 9 de junio de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.

18 Baltasar y Dolores firmaron el contrato el día 29 de octubre de 2001 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.399,87 euros.

19 Benjamín y Berta firmaron el contrato el día 23 de agosto de 2001 y pagaron1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.

20 Bernardo y Candelaria firmaron el contrato el día 30 de mayo de 2000 y pagaron 2.450 libras equivalentes a 2.824,36 euros.

21 Camilo y Carla firmaron el contrato el día 17 de mayo de 2001 y pagaron 6.500 libras equivalentes a 7.493 euros.

22 Carmelo y Catalina firmaron el contrato el día 20 de febrero de 2001 y pagaron 1.950 Libras equivalentes a 2.243,86 euros.

23 Norberto y Covadonga firmaron el contrato e! día 20 de febrero de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.

24 Damaso y Delia firmaron el contrato el 26 de febrero de 2002 y pagaron un equivalente a 995 euros.

25 Diego y Elisa firmaron el contrato el día 10 de agosto de 2000 y pagaron 2.950 libras equivalentes a .3.400,46 euros.

26 Edmundo. y Emma firmaron el contrato el 4 de octubre de 2000 y pagaron 12.600 libras equivalentes a 14,409,36 euros.

27 Esmeralda firmaron el contrato el día 28 de marzo de 2000 y pagaron 6.700 libras equivalentes a 7.662,12 euros.

28 Eufrasia firmå el contrato el día 18 de marzo de 2002 y pagó 3.950 libras equivalentes a 4.516,82 euros.

29 Marcelino Fidela firmaron el contrato el 17 de febrero de 2000 y pagaron 4.900 libras equivalentes a 5.606,58 euros.

30 Geronimo y Joaquina firmaron el contrato el día 29 de marzo de 2001 y pagaron 5.750 libras equivalentes a 6.569,37 euros.

31 Gumersindo y Julieta firmaron el contrato el 26 de abril de 2001 y pagaron 23.000 libras equivalentes a 26.277,50 euros.

32 Loreto y Indalecio firmaron el contrato el 26 de julio de 2001 y pagaron 1.200 libras equivalentes a 1.371,11 euros.

33 Íñigo y Margarita firmaron el contrato, el día 7 de agosto de 2001 y pagaron 6.500 libras equivalentes a 7.423 euros.

34 Jaime firm6 el contrato el día 8 de mayo de 2001 y pagó 1.703 libras equivalentes a 1.944,82 euros.

35 Julián y Petra firmaron el contrato el día 27 de febrero de 2000 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.

36 Norberto y Rita firmaron el contrato el día 2 de marzo de 2000 y pagaron 6.700 libras equivalentes a 7.650,06 euros.

37 Nazario y Ruth firmaron el contrato el 21 de septiembre de 2.000 y pagaron 6.300 libras equivalentes a 7.193 euros.

38 Rodrigo y Vicenta firmaron el contrato el día 12 de marzo de 2001 y pagaron 6.237 libras equivalentes a 7.120,15 euros.

39 Jacinto y Virginia firmaron el contrato el día 28 de mayo de 2001 y pagaron 1.250 libras equivalentes a 1.426,87 euros.

40 María Consuelo y Teodulfo firmaron el contrato el día 18 de enero de 2001 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.367,12 euros.

41 Torcuato y Adelaida firmaron el contrato el día 27 de febrero de 2000 y pagaron 2.950 euros equivalentes a 3.369,48 euros.

42 Victorino y Adoracion firmaron el contrato el día 22 de noviembre de 2001 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.369,48 euros.

43 Ildefonso y Amanda firmaron el contrato el día 4 de diciembre de 2001 y pagaron 6.900 libras equivalentes a 7.887,39 euros.

44 Jose Augusto firmó el contrato el día 3 de abril de 2000 y pagó 5.300 libras equivalentes a 6.058,43 euros.

45 Carlos José firmó el contrato 91 día 26 de febrero de 2001 y pagó 7.100 libras equivalentes a 8.118,14 euros.

46 Araceli y Luis Andrés firmaron el contrato el día 15 de mayo de 2000 y pagaron 2.500 libras equivalentes a 2.858,50 euros.

47 Blanca y Jesús Luis firmaron el contrato el día 7 de enero de 2000 y pagaron 4.700 libras equivalentes a 5.396,54 euros.

48 Juan Manuel y Casilda firmaron el contrato el día 22 de enero de 2001 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.388,37 euros.

49 Carmelo y Elena firmaron el contrato el día 30 de octubre de 2001 y pagaron 3.500 libras equivalentes a 4.020,10 euros.

50 Alejo y Encarnacion firmaron el contrato el día 24 de julio de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.

51 Andrés y Estela firmaron el contrato el día 3 de julio de 2000 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.

52 Aquilino y Eulalia firmaron el contrato el día 26 de mayo de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.

53 Arturo firmaron el contrato el día 3 de noviembre de 2001 y pagaron 1.450 libras equivalentes a 1.666,19 euros.

54 Miguel Ángel y Adolfo firmaron el contrato el día 4 de marzo de 2002 y pagaron 2.500 libras equivalentes a 2.872,75 euros.

55 Belarmino y Gracia firmaron el contrato el día 4 de marzo de 2002 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.388,95 euros.

56 Norberto y Jacinta firmaron el contrato el día 8 de marzo de 2000 y pagaron 1.250 libras equivalentes a 1.435,62 euros.

57 Celestino y Juliana firmaron el contrato el día 11 de enero de 2001 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.395,44 euros.

58 Primitivo y Lorenza firmaron el contrato el día 23 de marzo de 2000 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.396,44 euros.

59 Darío y Marcelina firmaron el contrato el da 2 -de mayor de 2002 y pagaron 1.500 libras equivalentes a 1.725, 75 euros.

60 Edemiro y Martina firmaron el contrato el día 7 de mayo de 2000 y. pagaron 5.950 libras equivalentes a 6.810,37 euros.

61 Carmelo y Milagrosa firmaron. el contrato el día 8 de mayo de 2000 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.394,86 euros.

62 Esteban y Evelio firmaron el contrato el día 1 de diciembre de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a. 2.243,86 euros.

63 Ezequiel y Patricia firmaron el contrato el día 16 de agosto de 2000 y pagaron 10.900 libras equivalentes a 12.543,71 euros.

64 Felipe y. Rafaela que firmaron un contrato el día 25 de julio de 2001 y pagaron 1.200 libras irlandesas equivalentes a 1.538,46 euros.

Pedro Antonio y Aureliano constituyeron la sociedad limitada INMUEBLES Y SERVICIOS. COSTA ADEJE en escritura pública de 5 de marzo de 2002, " inmediatamente después de su constitución Aureliano desaparece de la sociedad y deja paso a sus auténticos propietarios, Ambrosio, el propio Pedro Antonio nombrado administrador único, Artemio, nacido el día NUM013-2007 en Northampton (Reino Unido) y ciudadano británico, y Juan Luis, nacido el día NUM014-1963 en Nottingham (Reino Unido) y ciudadano británico.

Los citados acusados continuaron por su cuenta, desde la sociedad creada, el negocio de la venta de semanas de vacaciones haciendo ofertas que no tenían intención de cumplir, sino tan solo de beneficiarse del dinero abonado por sus clientes. Así desde las oficinas que ocupaba INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE S.L. en los apartamentos Yucca Park sitos en la Playa de Fañabé de Tenerife y en el centro comercial Playa, Puerto Colón, de Adeje, Tenerife, vendían el uso y disfrute de semanas de vacaciones en un paquete conocido como Dream Work Vacation Club (en adelante DWVC), lo que suponía la pertenencia al club durante un período de tiempo variable que podía oscilar entre 15, 25 0 50 años; el cliente pagaba a cambio una tasa anual. Los contratos iban acompañados de la suscripción por parte del cliente del "cashback", por el que el cliente pagaba una cantidad de dinero y le entregaban a cambio un cheque por un importe superior al pagado que podría ser cobrado al cabo de un tiempo, lo que nunca se hacía realidad. La administración y gestión del cashback correspondía a otra sociedad distinta de INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE S.L. llamada CASHBACK SALES & ADMINISTRATION S.A.

Los clientes que adquirían paquete DWVC pagaban una primera parte del precio con tarjetas de crédito a través de dos TPV nº NUM015 y NUM016 asociadas a la cuenta NUM017 del BBVA cuyo titular es la sociedad INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE S.L. También pagaban a través de las TPV NUM018 Y NUM019 asociadas a la cuenta NUM020 de Caja Canarias, de la que es titular la misma sociedad y en la que estaba autorizado Pedro Antonio.

La segunda parte del precio era ingresado por los clientes mediante transferencias a las siguientes cuentas:

Cuenta NUM021 y cuenta NUM022 del Barclays Bank sito en Isla de Man, Victoria Street, Douglas y cuyo titular es F.A.C.T (FINANCIAL ADMINISTRATIVE CREDIT TRUST S.L.).

Cuenta en libras nº NUM023 del banco STANDARD CHARTERED GRINDLAYS(OFFSHORE) LTD, sito en la Isla de Jersey, St. Helier, Castle Street, cuyo titular es la compañía COMBERTON SERVICES LTD. Y cuenta en euros del mismo titular en el mismo banco nº NUM024.

También existía la posibilidad de financiar la compra del paquete DWVC suscribiendo un préstamo con una sociedad llamada G.E.L. SECURITIES LTD.

Los clientes que adquirieron el paqúete DWVC a la sociedad INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE S.L. y pagaron su precio sin recibir contraprestación a cambio son los siguientes:

1 Efrain y María Dolores que firmaron el contrato el día 26 de mayo de 2002 y pagaron la cantidad de 1.500 libras equivalentes a 1.724,09 euros que no han recuperado.

2 Fernando y Agustina que firmaron el contrato el 10 de junio de 2002 y pagaron 7.833,94 libras equivalentes a 8.965,16 euros que no han recuperado.

3 Alicia y Jeronimo que firmaron el contrato el día 8 de junio de 2002 y pagaron 7.250 libras equivalentes a 8.346,20 euros que no han recuperado.

Felicisima, nacida el día NUM025-1950 y de nacionalidad holandesa, era la administradora única de las sociedades DINASTIA RESORT S.L. y NAGALTI SERVICES S.L. las cuales vendían el paquete de vacaciones DWVC. La acusada pagaba al grupo de empresas de Bienvenido un porcentaje o comisión por los Contratos firmados. Junto a ella trabajaba el acusado Juan Luis, el cual era el director general de todos los comerciales, llamados OPC (Outside Personal Contact), que eran los encargados de captar a los clientes en la calle.

El sistema de venta del paquete DWVC era idéntico al de las otras sociedades del grupo de Bienvenido: los clientes realizaban un primer pago con tarjetas de crédito a través de la TPV NUM026 asociado a la cuenta del BSCH a nombre de DINASTIA RESORT S.L. NUM027, y a través de la TPV NUM028 asociada a la cuenta del BSCH a nombre de NAGALTI SERVICES S.L. NUM029. El segundo pago era ingresado por los clientes en otras cuentas del BSCH, NUM030, NUM031 y NUM032, en todas las cuentas indicadas Felicisima era la persona autorizada para disponer de las mismas.

Las semanas de vacaciones incluidas en el paquete DWVC que vendían las dos sociedades de Felicisima eran también gestionadas por la sociedad TIMELINX S.A. y llevaban incorporado el cashback del que eran responsables las sociedades RECLAIM LTD y CASHBACK SALES & ADMINISTRATION LTD.

La acusada vendía a los clientes el paquete de vacaciones con la intención de beneficiarse del pago que realizaban aquellos y sin intención de cumplir con la contraprestación que le correspondía, por lo que sus clientes no pudieron disfrutar de las semanas contratadas ni lograron recuperar el dinero del cashback. Sus clientes perjudicados son los siguientes:

1 Sr. Cosme que firmó un contrato el día 22 de agosto de 1998 y pagó la cantidad de 8.718,91 euros.

2 Bernarda firmó un contrato de 26 de agosto de 1997 y pagó la cantidad de 8.018,37 euros.

3 Emiliano firmó un contrato el día 21 de diciembre de 1999 y pagó 5.354,50 euros.

4 Epifanio firmó un contrato. el día 15 de marzo de 1999 y pagó 4.462,08 euros.

5 Ezequias firmó un contrato el 21 de febrero de 1999 y pagó 1.784,83 euros.

6 Fermín y firmó un contrato de 14.749,66 euros.

7 Ismael que firmó un contrato de 12 de noviembre de 2001 y pagó 619,73 euros.

8 Jacobo y Hortensia que firmaron un contrato con DINASTÍA el día 2 de julio de 2000 y pagaron un depósito de 1.850 libras irlandesas que les devolvió su banco AIB y no reclaman en este procedimiento.

9 Juan y Josefina firmaron un contrato el día 4 de febrero de 2002 y pagaron 24.269 euros.

10 Landelino y Noelia firmaron un contrato el día 15 de abril de 2002 y pagaron 1.500 libras equivalentes a 1.728 euros.

11 Leopoldo y Lidia firmaron un contrato de 22 de enero de 2001 y pagaron 20.168,20 euros.

12 Mercedes pagó la cantidad de 2.700 libras esterlinas a la firma de un contrato el día 21-6-1999 con DINASTÍA.

13 Felipe y Nicolasa firmaron un contrato con DINASTÍA de 30 de junio de 1999 por la compra de un paquete de vacaciones o adhesión a un club llamado Club Class Holidays y pagaron la cantidad de 9.950 libras esterlinas, también adquirieron un certificado de cashback a RECLAIM LTD, que en diciembre de 2004 les reembolsó 1.892 libras esterlinas, por lo que reclaman 8.058 libras esterlinas.

14 Tatiana y Rafael firmaron un contrato el día 29 de febrero de 2000 y pagaron 4.028,36 euros.

15 Raúl y Reyes pagaron la cantidad de 4.011,32 euros.

16 Rubén firmó dos contratos con DINASTÍA, uno de 29 de marzo de 1999 y el otro de 15 de febrero de 2000 y pagó un total de 9.600.000 liras equivalentes a 4.957,77 euros.

17 Santos y Sabina firmaron un contrato el día 26 de marzo de 2002 y pagaron 4.700 euros.

18 Segismundo pagó la cantidad de 10.900 florines equivalentes a 5.228,81 euros.

19 El Sr. Alejandro firmó un contrato el día 11 de junio de 2002 y pagó 770 euros.

20 Alexis firmó un contrato el día 21 de mayo de 2002 y pagó 23.900 euros.

21 Argimiro firmó un contrato el día 8 de agosto de 2001 y pagó 15.950 libras equivalentes a 18.368,01 euros.

22 Ángel Daniel y Crescencia firmaron un contrato el día 4 de marzo de 2001 y pagaron 1.896 libras equivalentes a 2.183,81 euros.

23 Abilio y Diana firmaron un contrato el día 3 de octubre de 2002 y pagaron 4.950 libras equivalentes a 5.701,40 euros.

24 Los Sres. Conrado firmaron un contrato el día 26 de julio de 2001 y, pagaron 100 libras equivalentes a 86.95 euros.

25 Bartolomé y Luisa firmaron un contrato el día 25 de febrero de 2002 y pagaron 5.085 libras.

26 Genoveva firmó un contrato el día 29 de abril de 2001 y pagó la cantidad de 895 libras equivalentes a 1.023,34 euros.

27 Eloy y Josefa firmaron un contrato el 18 de julio de 2002 y pagaron 7.734,38 euros.

28 Eulalio firmó un contrato el día 11 de junio de 2002 y pagó 795 libras equivalentes a 1.255,30 euros.

29 Eutimio pagó la cantidad de 5.285, 74 euros.

30 Norberto y Luz pagaron 500 libras equivalentes a 574,34 euros.

31 Felix firmó un contrato el día 5 de noviembre de 2001 y pagó 1.796 libra equivalentes a 1.561, 73 euros.

32 Florencio firmó un contrato en enero de 2002 y pagó 43.956,69 euros.

33 Francisco firmaron un contrato el día 21 de marzo de 2001 y pagaron 7.325 coronas suecas equivalentes a 707,04 euros.

34 Gervasio y Natalia pagaron 50.000 coronas suecas equivalentes a 4.826, 25 euros.

35 Herminio firmó un contrato el día 23 de marzo de 2001 y pagó 23.500 coronas suecas equivalentes a 2.220,07 euros.

36 Hilario y Palmira firmaron un contrato el día 20 de diciembre de 2001 y pagaron 473,68 euros.

37 Donato y Piedad firmaron un contrato el día 22 de enero de 2002 y pagaron 1.150 euros.

38 Eladio y Purificacion firmaron un contrato el día 21 de noviembre de 2000 y pagaron 221.566 coronas suecas equivalentes a 21.386,67 euros.

39 Gabino y Regina firmaron un contrato el día 14 de noviembre de 2000 y pagaron 20.000 coronas suecas equivalentes a 1.930,50 euros.

40 Joaquín y Gustavo firmaron un contrato el día 17 de enero de 2002 y pagaron 1.500 euros.

41 Everardo y Santiaga firmaron un contrato el día el día 3 de abril de 2002 y pagaron 4.850 euros.

42 Donato y Soledad firmaron un contrato el día 11 de diciembre de 2001 y pagaron 12.000 coronas suecas equivalentes a 1.158,30 euros.

43 Maximino firmaron un contrato el día 12 de diciembre de 2001 y pagaron 1.000 euros.

44 Miguel firmó un contrato el día 31 de marzo de 2002 y pagó 2.500 euros.

45 Nemesio firmó un contrato el día 15 de agosto de 2001 y pagó 27.500 marcos alemanes equivalentes a 14.102,56 euros.

46 Obdulio firmó un contrato el día 17 de noviembre de 2002 y pagó 760 euros.

47 Plácido firmó un contrato el día 25 de abril de 2000 y pagó 49.000 marcos alemanes equivalentes a 25.128 euros.

48 Prudencio pagó 50.000 francos franceses equivalentes a 7.633,58 euros.

49 Norberto y Elisenda firmaron un contrato el día 8 de marzo de 2001 y pagaron 14.378 libras equivalentes a 16.432,61 euros.

50 Jose Ángel firmó un contrato el día 16 de septiembre de 2001 y pagó 24.750 libras equivalentes a 21.521,73 euros.

51 Carlos Manuel firmó un contrato el día 9 de enero de 2002 y pagó 17.262 euros.

52 Custodia firmó un contrato el día 26 de octubre de 2000 y pagó 60.700.000 liras equivalentes a 31.348,93 euros.

53 Luis Pedro y Eloisa firmaron un contrato el día 18 de marzo de 2001 y pagaron 16.744 euros.

54 Jesús Manuel firmó un contrato el día 13 de febrero de 2002 y pagó 16.900 euros.

55 Carlos Alberto y Pedro Miguel pagaron 18.000 euros.

56 Luis Francisco y Francisca firmaron un contrato el día 14 de enero de 2001 y pagaron 15.378 libras equivalentes a 17.547,83 euros.

57 Nazario y Mariola firmaron un contrato el día 3 de junio de ?001 y pagaron 42.500 marcos alemanes equivalentes a 21.730 euros.

58 Alonso y Irene firmaron un contrato el día 3 de septiembre de 2001 y pagaron 19.776,71 euros.

59 Ángel y Juana firmaron un contrato el día 13 de julio de 1999 y pagaron 75.700 marcos alemanes equivalentes a 38.820 euros.

60 Leocadia y Abelardo firmaron un contrato el día 25 de marzo de 2001 y pagaron 21.635 euros.

61 Saturnino y Rosario firmaron un contrato el día 19 de noviembre de 2002 y pagaron 19.500 euros.

62 Casiano y Micaela firmaron un contrato el día 18 de marzo de 2001 y pagaron 4.090,33 euros.

63 Celso firm6 un contrato el día 6 de noviembre de 2000 y pagó 39.500 francos suizos equivalentes a 34.649 euros.

64 Cipriano y Nuria firmaron un contrato el día 27 de mayo de 2002 y pagaron 29.400 euros.

65 Cornelio y Teodora firmaron un contrato el día 26 de noviembre de 2001 y pagaron 16.500 euros.

66 Maximiliano y Raimunda firmaron un contrato el día 26 de abril de 2001 y pagaron 27.251,86 euros.

67 Juan Pedro y Rosalia firmaron un contrato el día 21 de febrero de 2001 y pagaron 34.576,11 euros.

68 Enrique y Sacramento firmaron un contrato el día 3 de diciembre de 2002 y pagaron 28.300 euros.

69 Clemente firmó un contrato el día 9 de octubre de 2002 y pagó 36.782,02 euros.

70 Constantino firmó un contrato el día 15 de enero de 2002 y pagó la cantidad de 20.750 euros.

71 Agustín y Sonsoles firmaron un contrato el día 27 de abril de 2000 y pagaron 19.174,43 euros.

72 Tarsila firmó un contrato el día 20 de noviembre de 2002 y pagó 25.004 euros.

73 Valentina firmó 20 junio 1999 pagó la cantidad total de 42.000 marcos alemanes equivalentes a 21.474,26 euros.

Balbino, nacido el día NUM033-1967 y ciudadano británico, y Artemio se dedicaban a la venta del paquete de vacaciones DWVC desde las oficinas que tenían en varios lugares de la isla de Gran Canaria, siguiendo el mismo procedimiento y sistema de todas las empresas controladas por Bienvenido y con idéntica finalidad de beneficiarse con el dinero que abonaban sus clientes y sin intención de cumplir con las obligaciones asumidas por ellos en los contratos. En un primer. momento la sociedad que comercializaba el DWVC era HOLIDAY OPTIONS S.L. que luego pasó a denominarse PLATINUM HOLIDAY S.L, a la que la primera cedió todos sus contratos y créditos. PLATINUM HOLIDAY S.L. fue constituida el 10 de octubre de 2001 por Lázaro, con NIE NUM034 que tenía el 99% de las participaciones sociales y por Secundino, con un 1% de las participaciones. El día 8 de febrero de 2002 Balbino compró a Lázaro su 99% de las sociedades y es nombrado administrador único de PLATINUM, pasando el 1% restante a un individuo llamado Victor Manuel. Artemio era el director general de los comerciales u OPC que captaban a los clientes y les conducían a la oficina de la sociedad para adquirir los contratos.

Los clientes adquirían el paquete DWVC a PLATINUM HOLIDAY S, L. y, al igual que sucedía en las otras sociedades, debían pagar una tasa anual por su pertenencia al club, la sociedad TIMELINX SA. se encargaba de la gestión de las reservas de las semanas de vacaciones y se incluía el cheque cashback en los contratos para que el cliente pudiera hacerlo efectivo pasado un tiempo; la devolución del importe del cashback era responsabilidad exclusiva de la sociedad CASHBACK SALES & ADMINISTRATION S.A.

Los clientes pagaban una primera parte del precio con tarjetas de crédito a través de la TPV nº NUM035 asociada a la cuenta del BBVA NUM036 de. la que era titular PLATINUM HOLIDAY S.L. y a través de la TPV nº NUM037 asociada a la cuenta del Banco de Santander NUM038 de la que era titular la misma Sociedad.

El pago restante del precio era realizado por los clientes mediante transferencias a cuentas en paraísos fiscales. Así hasta el día 9 de mayo de 2002 las transferencias se hacían a las siguientes cuentas de las que era titular la sociedad FINANCIAL ADMINISTRATIVE CREDIT TRUST S.L.- F.A.C.T.-, todas ellas residenciadas en el Barclays Bank PIC International Corporate Services en Douglas, PO Box, Isla de Man: NUM039, NUM040, NUM041, NUM021 y NUM022.

Desde el 9 de mayo de 2002 los clientes de PLATINUM HOLIDAY S.L. hacían las transferencias a las cuentas de las que era titular la sociedad en el banco suizo HSCB sito en el 37 Quai Wilson de Ginebra con los siguientes números: NUM042, NUM043 y NUM044.

También, desde la fecha referida, los clientes transferían el segundo pago a unas cuentas de las que era titular la sociedad COMBERTON SERVICES LTD en el banco Standard Chartered Grindlays (Offshore) sito en Castle Street 13-15, Elier, Isla de Jersey, con los siguientes números: NUM023, NUM024 y NUM023.

PLATINUM HOLIDAY S.L. pagaba un porcentaje de los contratos suscritos a la sociedad responsable del cashback, CASHBACK SALES & ADMINITRATION, mediante transferencias a las cuentas de las que era titular TRUSTEE FOR CASHBACK SALES & ADMINISTRATION en el banco Allied Irish Bank en Nottingham, Reino Unido, cuentas nº NUM045 y NUM046.

PLATINUM igualmente pagaba un porcentaje por los contratos suscritos a la sociedad TIMELINX S.A. en sus cuentas bancarias del BBVA nº NUM047 y NUM048 y partir del día 3 de junio de 2002, en las cuentas bancarias de las que era titular en el banco Postgiro Bank de Estocolmo nº NUM049 y NUM050.

Al igual que sucedía con los clientes de las otras sociedades, los clientes de PLATINUM HOLIDAY y de HOLIDAY OPTIONS, se encontraron ante la imposibilidad de disfrutar de las semanas de vacaciones contratadas en el paquete DWVC o de recuperar el importe del cashback, a pesar de haber pagado las cantidades que les fueron exigidas. Los perjudicados son los siguientes:

HOLIDAY OPTIONS

1 Carlos Jesús firmó un contrato el día 10 de enero de 2002 y pagó 1.200 libras equivalentes a 1.370,28 euros.

2 Jesus Miguel pagaron 29.199 coronas suecas equivalentes a 2.818,43 euros.

3 Oscar y Marí Jose pagaron 23.107,98 euros.

4 Juan Pablo firmó un contrato el día 8 de octubre de 2001 y pagó 19.429 euros.

5 Carlota firmó un contrato el día 13 de septiembre de 2001 y pagó 32.605 euros.

PLATINUM HOLIDAY

6 Celestina firmó un contrato el 23 de abril de 2002 y pagó 980 euros.

7 Luis Miguel y Vidal firmaron un contrato el día 29 de julio de 2002 y pagaron 1.986,06 euros.

8 Jesús Ángel firmó día 14 de septiembre de 2001 y pagó 9.800 marcos alemanes equivalentes a 5.010,86 euros.

9 Anselmo firmó un contrato el día 5 de septiembre de 2002 y pagó 5.300 euros.

TERCERO: El dinero que ingresaban las sociedades que comercializaban el DWVC en sus cuentas en bancos españoles, procedentes de los pagos realizados por los clientes con sus tarjetas de crédito, era destinado por las mismas al pago de los gastos corrientes de sus oficinas, estos ingresos se declaraban a Hacienda.

El dinero que los clientes transferían a las cuentas en bancos extranjeros era transferido en su mayor parte a las cuentas de ISLAND VILLAGE SALES LTD en el Banco Natwest de la Isla de Man con nº NUM051 y NUM052, así como la cuenta NUM053 cuyo titular es ISLAND VILLAGE BUSSINESS RESERVE. También a las cuentas de las que era titular ISLAND FINANCIAL SERVICES LTD en el mismo banco con número NUM054 y NUM055.

Antonio, nacido NUM056-1964 y ciudadano británico, hacía efectivos los cheques en libras que le entregaba Ambrosio con cargo a las cuentas bancarias que las sociedades de Bienvenido tenían en la Isla de Man. Antonio entregaba dinero en efectivo, cobraba un interés o comisión, e ingresaba dichos cheques en una cuenta de no residentes que tenía en el Banco Popular, cuenta nº NUM057 y en otra cuenta de no residentes de la que también era titular en el BSCH, cuenta nº NUM058.

No ha quedado acreditada la cantidad de dinero en efectivo que Antonio entregó a Ambrosio a cambio de cheques en libras.

CUARTO: El día 12 de junio de 2002 se realizó una entrada y registro en el domicilio de Pedro Antonio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM059, DIRECCION001, Adeje, Tenerife que fue autorizado por. auto dictado el día anterior por el Jdo. Central de Instrucción nº 5. Durante la práctica de esta diligencia fue hallada debajo de una cama, y por indicación del propio acusado que se la mostró a la comisión judicial, una pistola marca Zastava calibre 9 mm Parabellum, modelo 99, que tenía el número de serie borrado y estaba en perfecto estado de funcionamiento, junto con un cargador con nueve cartuchos. La pistola era propiedad de Bienvenido y la guardaba Pedro Antonio por indicación de su tío."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a Aureliano del delito continuado de estafa y del delito de asociciación ilícita por el que fue acusado, declarando de oficio dos decimoctavas partes de las costas causadas.

Que condenamos a Ambrosio como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de cuatro meses Con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Condenamos a Ambrosio como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita, con la circunstancia atenuante' muy cualificada de dilaciones indebidas, a diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de diez meses ton una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de dos decimoctavas partes de las costas del juicio.

Absolvemos a Ambrosio del delito de blanqueo de capitales del que fue acusado, declarando de oficio una decimoctava parte de las costas del juicio.

Condenamos a Pedro Antonio como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de cuatro meses con una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Condenamos a Pedro Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de diez meses 'con una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Condenamos a Pedro Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a un año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al pago- de tres decimoctavas partes de las causadas.

Absolvemos a Pedro Antonio del delito de blanqueo de capitales del que fue acusado, declarando de oficio una decimoctava parte de las costas del juicio.

Condenamos a Felicisima como responsable en concepto de autora de un delito continuado de estafa con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, .a cuatro meses' de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de dos meses con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Condenamos a Felicisima como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, a cuatro meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de cuatro meses con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de dos decimoctavas partes de las costas del juicio.

Que condenamos a Artemio como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de cuatro meses con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Condenamos a Artemio como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de diez meses con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de dos decimoctavas partes de las costas del juicio.

Que condenamos a Balbino como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de cuatro meses con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Condenamos a Balbino como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de diez meses con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de dos decimoctavas partes de las costas del juicio.

Que condenamos a Juan Luis como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de cuatro meses con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Condenamos a Juan Luis como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de diez meses con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal ubsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de dos decimoctavas partes de las costas del juicio.

Absolvemos a Antonio del delito de blanqueo de capitales por el que fue acusado, declarando de oficio una decimoctava parte de las costas causadas.

Ambrosio y Pedro Antonio indemnizarán de forma conjunta y solidaria, como responsables civiles., a las siguientes personas en las cantidades señaladas, las cuales devengarán el interés previsto en el art.576 LEC:

1 Hermenegildo y Coral en 3.390,8 euros.

2 Ildefonso y Edurne en 4.700,23 euros.

3 Jacinto y Encarna en 1.728 euros.

4 Julio y Eugenia en 4.315,125 euros.

5 Lorenzo y Filomena en 2.243,86 euros.

6 Marcelino y Frida en 2.243,86 euros.

7 Maximiliano y Gregoria en 3.398,10 euros.

8 Melchor y Isidora en 17.161,82 euros.

9 Norberto y Julia en 3.398,10 euros.

10 Pablo y Lorena en 1.440,12 euros.

11 Primitivo y Macarena en 2.243,86 euros.

12 Ricardo y Melisa en 2.304,80 euros.

13 Santiago y Milagros en 3.341,95 euros.

14 Sixto y Paloma en 6.569,81 euros.

15 Adrian y Adriana en 2.243,86 euros.

16 Alfredo y Almudena'en 12.812,46 euros.

17 Norberto y Aurelia en 2.243,86 euros.

18 Baltasar y Dolores en 3.399,87 euros.

19 Benjamín y Berta en 2.243,86 euros.

20 Bernardo y Candelaria en 2.824,36 euros.

21 Camilo y Carla en 7.493 euros.

22 Carmelo y Catalina en 2.243,86 euros.

23 Norberto y Covadonga en 2.243,86 euros.

24 Damaso y Delia en 995 euros.

25 Diego y Elisa en 3.400,46 euros.

26 Edmundo y Emma en 14.409,36 euros.

27 Esmeralda en 7.662, 12 euros.

28 Eufrasia en 4.516.,82 euros.

29 Marcelino y Fidela en 5.606,58 euros.

30 Geronimo y Joaquina en 6.569,37 euros.

31 Gumersindo y Julieta en 26.277,50 euros.

32 Loreto y Indalecio en 1.371,11 euros.

33 Íñigo y Margarita en 7.423 euros.

34 Jaime en 1.944,82 euros.

35 Julián y Petra en 2.243,86 euros.

36 Norberto y Rita en 7.650,06 euros.

37 Nazario y Ruth en 7.193 euros.

38 Rodrigo y Vicenta en 7.120,15 euros.

39 Jacinto y Virginia en 1.426,87 euros.

40 María Consuelo y Teodulfo en 3.367,12 euros.

41 Torcuato y Adelaida en 3.369,48 euros.

42 Victorino y Adoracion en 3.369,48 euros.

43 Ildefonso y Amanda en 7.887,39 euros.

44 Jose Augusto en 6.058,43 euros.

45 Carlos José en 8.118,14 euros.

46 Araceli y Luis Andrés en 2.858,50 euros.

47 Blanca y Jesús Luis en 5.396,54 euros.

48 Juan Manuel y Casilda en 3.388,37 euros.

49 Carmelo y Elena en 4.020,10 euros.

50 Alejo y Encarnacion en 2.243,86 euros.

51 Andrés y Estela en 2.243,86 euros.

52 Aquilino y Eulalia en 2.243,86 euros.

53 Maximiliano y Olga en 1.666, 19 euros.

54 Miguel Ángel y Adolfo en 2.872,75 euros.

55 Belarmino y Gracia en 3.388,95 euros.

56 Norberto y Jacinta en 1.435,62 euros.

57 Celestino y Juliana en 3.395,44 euros.

58 Primitivo y Lorenza en 3.396,44 euros.

59 Darío y Marcelina en 1.725, 75 euros.

60 Edemiro y Martina en 6.810,37 euros.

61 Carmelo y Milagrosa en 3.394,86 euros.

62 Esteban y Evelio en 2.243,86 euros.

63 Ezequiel y Patricia en 12.543, 71 euros.

64 Felipe y Rafaela en 1.538,46 euros.

Ambrosio, Pedro Antonio, Artemio y Juan Luis indemnizarån de forma conjunta y solidaria, como responsables civiles, a las siguientes personas en las cantidades señaladas, las cuales devengarán el interés previsto en el art.576 LEC:1 Efrain y María Dolores en 1.724,09 euros.

2 Fernando y Agustina en 8.965, 16 euros.

3 Alicia y Jeronimo en 8.346, 20 euros.

Felicisima y Juan Luis indemnizarán de forma conjunta y solidaria, como responsables civiles, a las siguientes personas en las cantidades señaladas, las cuales devengarán el interés previsto en el. art.576 LEC:

1 Sr. Cosme en 8.718,91 euros.

2 Bernarda en 8.018,37 euros.

3 Emiliano en 5.354,50 euros.

4 Epifanio en 4.462,08 euros.

5 Ezequias en 1.784,83 euros.

6 Fermín en 14.749,66 euros.

7 Ismael en 619,73 euros.

9 Juan y Josefina en 24.269 euros.

10 Landelino y Noelia en 1.728 euros.

11 Leopoldo y Lidia en 20.168,20 euros.

12 Mercedes en el equivalente en euros de 2.700 libras esterlinas.

13 Felipe y Nicolasa en el equivalente en euros de 8.058 libras esterlinas.

14 Tatiana y Rafael en 4.028,36 euros.

15 Raúl y Reyes en 4.011,32 euros.

16 Rubén en 4.957,77 euros.

17 Santos y Sabina en 4.700 euros.

18 Segismundo en 5.228,81 euros.

19 El Sr. Alejandro en 770 euros.

20 Alexis en 23.900 euros.

21 Argimiro en 18.368,01 euros.

22 Ángel Daniel y Crescencia en 2.183,81 euros.

23 Abilio y Diana en 5.701,40 euros.

24 Los Sres. Conrado en 86.95 euros.

25 Bartolomé y Luisa en el equivalente en euros de 5.085 libras esterlinas.

26 Genoveva en 1.023,34 euros.

27 Eloy y Josefa en 7.734,38 euros.

28 Eulalio en 1.255,30 euros.

29 Eutimio en 5.285, 74 euros.

30 Norberto y Luz en 574,34 euros.

31 Felix en 1.561,73 euros.

32 Florencio en 43.956,69 euros.

33 Francisco en 707,04 euros.

34 Gervasio y Natalia en 4.826, 25 euros.

35 Herminio en 2.220,07 euros.

36 Hilario y Palmira en 473,68 euros.

37 Donato y Piedad en 1.150 euros.

38 Eladio y Purificacion en 21.386,67 euros.

39 Gabino y Regina en 1.930,50 euros.

40 Joaquín y Gustavo en 1.500 euros.

41 Everardo y Santiaga en 4.850 euros.

42 Donato y Soledad en 1.158,30 euros.

43 Everardo y Romeo en 1.000 euros.

44 Miguel en 2.500 euros.

45 Nemesio en 14.102,56 euros.

46 Obdulio en 760 euros.

47 Plácido en 25.128 euros.

48 Prudencio en 7.633,58 euros.

49 Norberto y Elisenda en 16.432,61 euros.

50 Jose Ángel en 21.521,73 euros.

51 Carlos Manuel en 17,262 euros.

52 Custodia en 31.348,93 euros.

53 Luis Pedro y Eloisa en 16.744 euros.

54 Jesús Manuel en 16.900 euros.

55 Carlos Alberto y Pedro Miguel en 18.000 euros.

56 Luis Francisco y Francisca en 17.547,83 euros.

57 Nazario y Mariola en 21.730 euros.

58 Alonso Irene en 19.776,71 euros.

59 Ángel y Juana en 38.820 euros.

60 Leocadia y Abelardo en 21.635 euros.

61 Saturnino y Rosario en 19.500 euros.

62 Casiano y Micaela en 4.090,33 euros.

63 Celso en 34.649 euros.

64 Cipriano y. Nuria en 29.400 euros.

65 Cornelio y Teodora en 16.500 euros.

66 Maximiliano y Raimunda en 27.251,86 euros.

67 Juan Pedro y Rosalia en 34.576,11 euros.

68 Enrique y Sacramento en 28.300 euros.

69 Clemente en 36.782,02 euros.

70 Constantino en 20.750 euros.

71 Agustín y Sonsoles en 19.174,43 euros.

72 Tarsila en 25.004 euros.

73 Valentina en 21.474,26 euros.

Artemio y Balbino indemnizarán de forma conjunta y solidaria, como responsables civiles, a las siguientes personas en las cantidades señaladas, las cuales devengarán el interés previsto en el art.576 LEC:

1 Carlos Jesús en 1.370,28 euros.

2 Jesus Miguel en 2.818,43 euros.

3 Oscar y Marí Jose en 23.107,98 euros.

4 Juan Pablo en 19.429 euros.

5 Carlota en 32.605 euros.

6 Celestina en 980 euros.

7 Luis Miguel y Vidal en 1.986,06 euros.

8 Jesús Ángel en 5.010,86 euros.

9 Anselmo en 5.300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de casación a interponer en el plazo de cinco días."

TERCERO

En fecha 17 de junio de 2019, la Audiencia de instancia dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"Complementar la sentencia de 30 de abril de 2019, en su fundamento jurídico 17º, en el sentido expuesto en el fundamento segundo de este auto, sin necesidad de modificar el fallo.

Complementar la citada sentencia del siguiente modo: Se añade en los hechos probados, apartado segundo: Ruperto y María Cristina firmaron con HOLIDAY OPTIONS S.L. un contrato fechado el día 12 de febrero de 2002, de adhesión al DWVC, y pagaron 9.900 euros.

Se añade en en el fundamento cuarto, apartado dedicado a PLATINUM HOLIDAY S.L./HOLIDAY OPTIONS SL: Ruperto y María Cristina resultaron igualmente perjudicados a causa del contrato de adhesión al DWVC durante 15 años que firmaron con HOLIDAY OPTIONS S.L. y por el que abonaron 9.900 euros. Los Sres. María Cristina adquirieron también un eurocertificado o cashback de la compañía CASH BACK SALES que podrían hacer efectivo en 59 meses. El pago del precio se realizó mediante transferencia a una cuenta de F.A.C.T. S.L. del Barclays Bank en Douglas, Isla de Man.

Se añade en el fallo: Artemio y Balbino indemnizarán de forma conjunta y solidaria, como responsables civiles, a Ruperto y María Cristina en la cantidad de 9.900 euros.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno."

CUARTO

Notificadas en forma las anteriores resoluciones a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de D. Juan Luis, D. Pedro Antonio, y Dª. Felicisima, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las partes recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Pedro Antonio

Motivo primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución.

Motivo segundo.- Al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la aplicación indebida de los arts. 248, 250.1.6º y 74 Código Penal (versión anterior a la LO 5/2010) y 515-1º y 517-2º CP anterior a la LO 5/2010, en concordancia con el artículo 1, 27, 28 y 17 del mismo texto legal y en relación con el artículo 25.1 de la Constitución Española

Motivo tercero.- Al amparo del art 849.1 LECrim, por infracción de ley y en relación con el artículo 24.2 de la CE y el artículo 131.1 CP

Motivo cuarto.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por haber existido infracción del artículo 120.3 de la CE en cuanto a la motivación de las sentencias.

Recurso de Juan Luis

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Motivo segundo.- Por Infracción de ley al amparo del artículo 849 de la LECrim por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal relativo a las circunstancias atenuantes, en este caso por dilaciones indebidas.

Motivo tercero.- Por Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y artículo 852 de la LECrim por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Recurso de Felicisima

Motivo único.- "Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. Por aplicación indebida de los arts. 109 y 116 del CP, en relación con los arts. 110 y 112 de la LECrim.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Pedro Antonio se adhiere a los otros recursos interpuestos, y el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 20 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Pedro Antonio

OBJETO DEL RECURSO

  1. Cuatro motivos, no particularmente bien ordenados, fundan el recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Pedro Antonio. Uno de ellos denuncia error de valoración probatoria y lesión del derecho a la presunción de inocencia. Otro, con efecto rescindente implícito, quebrantamiento de forma. Un tercero, de alcance sustancialmente normativo, impugna, por la vía de la infracción de ley y la vulneración de precepto constitucional, los respectivos juicios de tipicidad. Y un cuarto motivo denuncia, al tiempo, vulneración del derecho de defensa e inaplicación de la prescripción del delito.

    Para una mejor resolución del recurso se hace obligado una reordenación de los motivos respecto al orden propuesto por el recurrente, iniciando nuestro análisis por aquellos que denuncian, primero, falta de motivación y, segundo, insuficiencia de base probatoria para fundar la condena.

    PRIMER MOTIVO -CUARTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR EL RECURRENTE- POR EL QUE, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 LOPJ , SE DENUNCIA LESIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE SUFICIENTE MOTIVACIÓN

  2. El recurrente, en términos muy sintéticos, se limita a afirmar, al tiempo, que la sentencia utiliza expresiones estereotipadas y que existe un ayuno de prueba válida de cargo.

  3. El recurrente parece mezclar el gravamen por falta de motivación con la discrepancia sobre la valoración probatoria que realiza el tribunal, lo que priva al motivo de consistencia casacional.

    Es cierto que el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia sino con que esta contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Es un imperativo constitucional ineludible ex artículos 24 y 120, ambos, CE. Deber constitucional de motivación que no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido. Pero sí que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio. El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda conocer el por qué y, en lógica correspondencia, poder combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos -vid. SSTC 124/2000, 135/2002, 59/2011, 179/2011-.

    En lógica consecuencia, la invocación del deber constitucional de motivación como motivo casacional puede adquirir una destacada polivalencia. Por un lado, su incumplimiento puede afectar a los presupuestos de validez de la decisión recurrida justificando la declaración de nulidad y el reenvío al órgano de instancia para que repare el déficit de justificación detectado. Ello acontecerá cuando la sentencia, por ejemplo, omita el necesario análisis de todas o algunas de las pretensiones de alcance normativo formuladas por las partes que configuran el objeto del proceso y no pueda acudirse a la fórmula integrativa de la motivación tácita -vid. SSTC 87/2008, 165/2008, " la omisión de toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes también vulnera el art. 24.1 CE"-; cuando se produzca un vacío absoluto de argumentación justificativa de todas o alguna de las decisiones que integran la parte dispositiva de la resolución; cuando las razones aportadas se sitúan en clara relación de desconexión con lo que constituye el objeto decisional, ya sea por irracionalidad sustancial o por error. Una tipología especial de incongruencia que define un supuesto en el que por un error de cualquier género sufrido por el órgano judicial se produce una suerte de crisis de consistencia interna entre las diferentes subdecisiones que integran la sentencia y que, a modo de estructura lógica secuencial, deben justificar de forma coherente la decisión final -vid. SSTC 111/1997, 136/1998-.

    Por otro, el incumplimiento del deber de motivación puede comprometer la propia consistencia fáctica-probatoria de la decisión en aquellos casos en los que no se precisen las premisas externas e internas sobre las que se funda la declaración de hechos probados. Lo que, en supuestos de decisiones de condena, al afectar a la presunción de inocencia, podrá traducirse en la casación de la sentencia y la absolución de la persona condenada en la instancia. Para destruir la presunción de inocencia no basta solo, ni mucho menos, con la producción objetiva de la mínima actividad probatoria de cargo. Debe, además, valorarse de forma motivada dicha información probatoria. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia. Como afirma el Tribunal Constitucional en la significativa STC 105/2016, "la idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica".

  4. Pero ni el desarrollo argumental del motivo ni, desde luego, el examen de la sentencia recurrida nos permite identificar un incumplimiento significativo del deber de motivación que justifique alguna de las consecuencias apuntadas.

    La sentencia precisa lo que decide y por qué lo decide, con expresa identificación de las informaciones probatorias que utiliza para conformar su convicción. No se limita a una mera enunciación descriptiva de los medios de prueba, sino que atribuye valor a las respectivas informaciones probatorias que se derivan de estos, utilizando un canon heurístico o desde la totalidad. La sentencia justifica probatoriamente los diversos planos fácticos de intervención del recurrente que declara probados. Planos de los que extrae precisas y explicadas conclusiones normativas sobre las que se funda la condena.

    La justificación que contiene la sentencia, a los efectos del artículo 120.3º CE cuya afirmada infracción funda el motivo, es del todo suficiente. Cuestión muy diferente es que el recurrente no comparta lo decidido o que cuestione su consistencia normativa, lo que, en efecto, hace por la vía de otros motivos que serán posteriormente analizados.

SEGUNDO

MOTIVO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM POR VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

  1. El recurrente denuncia lesión de su derecho a la presunción de inocencia, aunque de forma equivocada invoque como motivo casacional el contenido en el artículo 849.1º LECrim. Considera que la prueba practicada no permite acreditar una intervención significativa o de dominio o control sobre la estructura societaria que, diseñada y controlada por su tío, el tercero fallecido y no juzgado en esta causa, sirvió de instrumento de ejecución del plan defraudatorio. Es cierto que aparece como apoderado en diversas sociedades ubicadas en Madeira, también que firmó algunos contratos relacionados con la promoción de semanas vacacionales, pero ni una cosa ni la otra permiten concluir que conociera el sentido final de su intervención. Las declaraciones de los testigos y de los coacusados - Ambrosio y Esmeralda- permiten considerar acreditado que desempeñaba el papel de mero testaferro de su tío, sin ninguna intervención decisoria, y que desconocía, por tanto, que el entramado societario en el que figuraba nominalmente como apoderado era utilizado por aquel como mecanismo engañoso para obtener el desplazamiento patrimonial. La propia sentencia recurrida, en su fundamento decimoséptimo, limita la responsabilidad civil del recurrente pues considera que no disponía de capacidad de gestión sobre el entramado social creado y dirigido por su tío, el tercero fallecido y no juzgado en esta causa.

  2. Al hilo de motivo, debe recordarse que este nos impone, en atención al alcance pretendido -la protección del derecho constitucional a la presunción de inocencia-, diferentes planos de control que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; y la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC5/2000, 139/2000, 149/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016, 948/2016, 3110/2019-.

  3. Partiendo de lo anterior, no debe insistirse en exceso que uno de los fines esenciales del enjuiciamiento criminal es determinar cuál de las hipótesis fácticas que integran el objeto del proceso, a la luz del cuadro probatorio, reúne condiciones de verificabilidad que le permitan ser declarada como la tesis probada. Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

  4. Pero este no es el caso que nos ocupa. La hipótesis acusatoria se sostiene sobre datos probatorios que permiten dotarla de un grado de conclusividad altísimamente prevaleciente que sitúa las hipótesis de defensa en un marginal, por insignificativo, territorio de probabilidad.

    Datos probatorios que se integran en un cuadro de prueba que actúa, por tanto, como objeto o espacio de valoración de cada una de las informaciones que lo integran. En efecto, el cuadro de prueba hace que el valor probatorio de sus resultados para fundar una sentencia condenatoria no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos probatorios, sino por el valor integrativo de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. El peso probatorio de cada dato probatorio se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros indicios. El grado de conclusividad de la inferencia no se mide, por tanto, por la simple suma de resultados sino por una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo.

    Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba, como propone el recurrente, pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. Ciertamente, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado puede sugerir la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca. Pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos interactuando no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

  5. Este es el caso que nos ocupa. Identificamos prueba suficiente y, también, la mínima motivación exigible que, en el caso, se nutre, precisamente, de un abordaje desde la idea del cuadro de prueba. De la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados. Método que permite, en el caso, extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

    En efecto, la sentencia no funda el juicio de imputación en el solo dato de la relación familiar entre el recurrente y el tercero fallecido a quien, presuntamente, cabría atribuirle la organización y dirección del complejísimo entramado defraudatorio. Tan siquiera su condición de apoderado de algunas de las mercantiles que operaban en dicha estructura criminal sirve de apoyo fáctico esencial de la inferencia de intervención criminal significativa. Esta se nutre, sobre todo, del rol, acreditado por la documental intervenida y los informes elaborados por la Policía Judicial, del Sr. Pedro Antonio en el desarrollo de la actividad fraudulenta una vez su tío, el tercero fallecido, se ausenta de España para ser juzgado en el Reino Unido, donde fue condenado a ocho años de prisión.

    El hoy recurrente, junto a otros co-acusados, intervino directamente en la gestión de dos mercantiles que suceden, valga la expresión, a las previamente utilizadas por el tercero fallecido en la promoción fraudulenta de paquetes vacacionales sin ninguna intención de cumplir las prestaciones pactadas con un número muy significativo de clientes. Mediante las mercantiles Los Gigantes Vacation Club y Global Word Travel, y reproduciendo el esquema de actuación implementado por el tercero fallecido, se obtuvieron numerosos desplazamientos patrimoniales por parte de los perjudicados. Flujo de ingresos y de disposiciones que terminaron derivándose a sociedades mercantiles ubicadas en Madeira, reconociendo el hoy recurrente que las representaba, aun bajo el control de su tío, el tercero fallecido, y que en dicha condición otorgó diversos contratos.

    Pero no solo. La actividad probatoria ha permitido también reconstruir de manera sólida la intervención del hoy recurrente en la constitución, explotación y aprovechamiento de otra mercantil, Inmuebles y Servicios Costa Adaje, que, casi sin solución de continuidad respecto a la actividad desarrollada por las mercantiles antes mencionadas -esta cesa en abril de 2002-, vuelve a ser utilizada, a partir de marzo de 2002, con fines defraudatorios. El recurrente no solo aparece como socio en su constitución, sino que también consta como administrador único y apoderado de las cuentas societarias donde se ingresaron las cantidades provenientes de las tres operaciones fraudulentas que se identifican en los hechos declarados probados, encontrándose en su domicilio durante el registro que se practicó modelos de los "contratos" utilizados para la defraudación. De iguales características, por otro lado, a los que sirvieron para el primer tramo de la actividad defraudatoria desarrollada mediante las empresas Los Gigantes Vacation Club y Global Word Travel.

    A partir de los datos de prueba producidos en el plenario, el tribunal de instancia descarta con contundencia que el recurrente desconociera el sentido de su intervención en la ejecución del plan defraudatorio o que viniera determinada exclusivamente por la voluntad de un tercero sin compartir la finalidad criminal que movía a este o que sus aportaciones al plan fueran irrelevantes o insignificativas.

    La inferencia de intervención criminal goza de un altísimo nivel de conclusividad y sitúa, como anticipábamos, a las diversas hipótesis defensivas invocadas por el recurrente en un territorio de insignificativa posibilidad de producción.

    TERCER MOTIVO -SEGUNDO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE- POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS TIPOS DE ESTAFA DE LOS ARTÍCULOS 248 y 250.1.6ª Y DE ASOCIACIÓN ILÍCITA DE LOS ARTÍCULOS 515.1 º y 517.2º, TODOS ELLOS, CP

  6. El recurrente, en puridad, no combate los presupuestos del juicio de tipicidad contenido en la sentencia de instancia. Lo que cuestiona es que pueda atribuírsele la condición de responsable penal pues considera que era ajeno a la gestión empresarial de las mercantiles constituidas y dirigidas por el tercero fallecido y tío del recurrente. Su rol como administrador " era aparente, totalmente alejado de la actividad social y, por tanto, desconocedor de los aspectos esenciales del hecho delictivo. No existe ningún dolo en su actuación. En ningún momento se ha representado estar contribuyendo a un hecho ilícito o lesivo de interés ajenos, carece de los conocimientos que habitualmente tiene un administrador mercantil".

  7. El motivo debe ser rechazado. Por una razón esencial: el hecho declarado probado sí identifica con suficiente claridad intervención significativa del recurrente para poder imputarle el resultado defraudatorio y su pertenencia a la asociación ilícita creada con fines delictivos por el tercero fallecido y no juzgado en esta causa.

    Lo que la parte busca con el motivo es reconfigurar la base fáctica de la revisión normativa pretendida, lo que está vedado por la vía escogida del artículo 849.1º LECrim. Esta exige un sustancial respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia. Su campo de operación es exclusivamente el juicio de subsunción a partir, insistimos, del hecho fijado en la instancia siempre, claro está, que permanezca inalterado después de analizados los motivos que lo que pretenden es, precisamente, su modificación o supresión en esta instancia.

    Por tanto, en el caso, el fracaso del motivo que cuestionaba la prueba de los hechos obliga al análisis del motivo por infracción de ley tomando como exclusivo marco de referencia el establecido en los hechos probados de la sentencia recurrida.

    Marco en el que se establece que el hoy recurrente, junto a otros coacusados, co-configuró un plan defraudatorio utilizando, en una primera secuencia fáctica, a dos mercantiles, Los Gigantes Vacation Club y Global Word Travel, y, sin solución de continuidad, a una tercera, Inmuebles y Servicios Costa Adeje, para promocionar contratos de hospedaje, sin ninguna intención de cumplir lo pactado. Obteniendo de esta manera diversos desplazamientos patrimoniales de los perjudicados que, a su vez, se transferían a terceras sociedades ubicadas en Madeira de las que el hoy recurrente, además, era apoderado.

  8. Los hechos declarados probados no describen participaciones causales neutrales o neutras del recurrente mediante conductas profesionalmente adecuadas que simplemente facilitan la comisión del delito por un tercero de quien dependerá, a la postre, su realización. Lo que obliga a identificar específicos criterios de imputación que permitan atribuir sentido criminal a dicha participación. La actividad gerencial desarrollada por el Sr. Pedro Antonio, encomendada por un tercero, ni es cotidiana ni responde a un canon profesional objetivo. Sencillamente, se inserta en el propio plan de ejecución. No es un partícipe neutral. Es un coautor que comparte designio criminal y dolo de ejecución con el resto de los coautores. El hecho describe una clara relación de pertenencia basada en la respectiva aportación causal y de incremento del riesgo desaprobado entre todos los coautores. Co-decidió el plan, lo co-ejecutó y, además, co-gestionó en la fase de agotamiento el ilícito resultado de enriquecimiento.

    No hay infracción de ley.

CUARTO

MOTIVO POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: INDEBIDA CONDENA POR UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS QUE NO FUE OBJETO DE IMPUTACIÓN PREVIA

  1. Para el recurrente, la acusación por un delito de tenencia ilícita de armas vulneró su derecho de defensa pues si bien el auto de prosecución por los trámites preparatorios del juicio oral contempló dicho delito, como objeto de inculpación, este no fue objeto de previa información en los términos exigidos por el artículo 775 LECrim, lo que le impidió desarrollar una estrategia defensiva. Lo que debería traducirse en declarar la nulidad de la inculpación sobrevenida o, al menos, en considerar que solo desde el reflejo inculpatorio en el auto de prosecución, el 10 de abril de 2015, se dirigió el procedimiento respecto a dicho delito contra el recurrente por lo que debe declararse su prescripción.

  2. No cabe ocultar que el motivo plantea una cuestión compleja. Como de forma reiterada ha afirmado el Tribunal Constitucional, entre las garantías contenidas en el derecho al proceso justo se encuentran: que la persona investigada conozca con prontitud el hecho punible que se le atribuye y los derechos que en tal condición le asisten y pueda, además, disponer de la oportunidad de declarar ante el Juez de Instrucción exponiendo su versión exculpatoria -por todas, SSTC 186/1990 , 14/1999 , de 22 de febrero, 19/2000 , 70/2002 , 18/2005 , 146/2012-. Como se afirma en la STC 70/2002, "lo que prohíbe el art. 24 CE es que el inculpado no tenga participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se fragüe a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella".

    Esa garantía de información fáctica-normativa constituye, a su vez, uno de los presupuestos objetivos que permiten satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013- y que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante su Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales. En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

  3. Exigencias del proceso justo que de forma necesaria modulan el propio desarrollo y contenido del procedimiento abreviado. Como nos recuerda la jurisprudencia constitucional, la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado, "comporta una triple exigencia: primera, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas, nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente imputado. De tal forma, la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva del proceso penal; segunda, y como lógica consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos sin haber sido oído previamente por el juez de instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas; tercera, no debe someterse al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible" -vid. SSTC 135/89, 186/90, 128/93, 152/93, 62/98-.

  4. La mención expresa que del artículo 775 se contiene en el artículo 779.1. 4º, ambos, LECrim, adquiere, por ello, una particular importancia para determinar el contenido y la función de la decisión prosecutoria que pone fin a la fase previa.

    En efecto, si bien esta deberá contener una determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, ello no puede interpretarse en el sentido de que mediante dicho auto se configura la inculpación o se delimita el objeto del proceso. El contenido del auto de prosecución no puede incorporar más hechos justiciables o identificar más inculpados que aquellos que, por un lado, ya constituyen el objeto procesal y, por otro, ya han asumido durante la fase de instrucción la condición de sujetos pasivos del proceso en las condiciones constitutivas contempladas en el artículo 775 LECrim.

    Cualquier extralimitación en el relato fáctico del auto de prosecución que suponga la adición de hechos justiciables con dimensión típica autónoma, respecto de los cuales la persona inculpada no haya podido desarrollar una estrategia de defensa en la fase previa, constituye una fuente de indefensión incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho a conocer previamente la acusación, en los términos delimitados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada.

  5. Partiendo de lo anterior, debemos despejar si en el caso, como se afirma por el recurrente, el auto de prosecución incluyó un hecho punible respecto del cual el hoy recurrente no tuvo previo conocimiento inculpatorio y, en consecuencia, no pudo de manera efectiva defenderse, afectándose con ello a la equidad del proceso, como se precisa en el artículo 6.1 de la Directiva 2012/13.

    Al respecto, tiene razón el recurrente que en la declaración inculpatoria ante el juez de instrucción no aparece expresamente precisado como título de inculpación el delito de tenencia ilícita de armas. También lo es que no consta explícitas cuestiones dirigidas al entonces investigado y hoy recurrente sobre las condiciones posesorias del arma que se le ocupó en el registro domiciliar.

    Pero pese a ello no puede concluirse, en modo alguno, que la inclusión de dicho título de inculpación en el auto de prosecución pueda calificarse de sorpresiva, habiéndole impedido hasta ese momento ejercer sus derechos defensivos. De contrario, cabe afirmar que el recurrente contó con información inculpatoria significativa relativa al referido delito antes de la decisión de cierre de la fase previa. Y que este hecho punible, por tanto, integró el objeto del proceso desde su propio arranque pese a que la fórmula informativa utilizada por el juez de instrucción no fuera la más adecuada.

  6. En efecto, si se atiende al contenido de la transcripción de la declaración instructora del Sr. Pedro Antonio, analizada desde el canon de la totalidad -folios 3454 a 3472 de las actuaciones sumariales- podrá observarse cómo el juez de instrucción cuestiona al investigado sobre el contenido de la declaración prestada ante la policía con motivo de su detención, practicada dos días antes, preguntándole " si estaba de acuerdo con lo allí manifestado", a lo que el Sr. Pedro Antonio contestó " que sí, que estaba de acuerdo". Pues bien, en dicha declaración policial -vid. folios 2035 a 2054-, el Sr. Pedro Antonio fue preguntado directa y precisamente por los agentes que le interrogaron sobre por qué tenía en su poder un arma, contestando el Sr. Pedro Antonio " que la pistola pertenecía a Bienvenido y que este se la dejó para que la guardara ", y sobre si alguna vez alguien le había pedido el arma, a lo que contestó " que no". Utilización de armas de fuego por terceros integrantes de la organización que fue objeto de expresa indagación posterior por el juez de instrucción en el curso del interrogatorio al hoy recurrente a quien le preguntó si a dichos terceros les había facilitado alguna ayuda o asistencia.

  7. Los términos de la imputación constituida en la fase previa, que incorporan expresamente los de la previa imputación policial, permiten identificar una suficiente delimitación fáctica y normativa de los hechos punibles que neutraliza todo riesgo de acusación sorpresiva derivada de la delimitación contenida en el auto de prosecución. El hoy recurrente, en el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y asistencia letrada, manifestó, en presencia del juez de instrucción, conocer las razones de su imputación que, en ese momento, se nutrían de forma exclusiva, precisamente, de las previas actuaciones policiales que habían desembocado en su detención dos días antes. De tal modo, en el desarrollo de la fase previa se salvaguardó suficientemente la equidad del proceso.

    No hay ni razón de nulidad ni, tampoco, de prescripción pues desde el momento de la imputación en la fase previa no constan paralizaciones superiores al plazo de prescripción de diez años previsto para el delito más grave, objeto de inculpación al Sr. Pedro Antonio.

    RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Juan Luis

    OBJETO DEL RECURSO

  8. Tres motivos fundan el recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Juan Luis. Uno de ellos denuncia lesión del derecho a la presunción de inocencia. Otro, con un alcance confuso, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación insuficiente y contradictoria. Y un tercero, de alcance subsidiario y naturaleza normativa, por el que se denuncia infracción de ley al no otorgarse a la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la instancia valor hipercualificado.

    PRIMER MOTIVO POR EL QUE, AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 5.4 LOPJ y 852 LECRIM , SE DENUNCIA LESIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

  9. Al parecer del recurrente, su condena carece de fundamento fáctico consistente. El tribunal de instancia construye una inferencia de participación criminal muy débil. Al margen de los datos de prueba aportados por el propio recurrente relativos a que trabajaba para la Sra. Felicisima, representante de las compañías Dinastía Ressort y Nagalti Services, no hay otro que permita afirmar que conociese la existencia del delito de estafa o que tuviera vínculo alguno con la organización criminal constituida por el tercero fallecido. El trabajo que desarrollaba se limitaba a la captación de clientes, al igual que lo había hecho desde los años ochenta en otras compañías totalmente ajenas a las que se utilizaron en los hechos justiciables, coordinando la actividad de las personas empleadas para dicho cometido. Afirma que se realizaron más de quinientas captaciones y que solo se formularon setenta y dos denuncias. Lo que indica con claridad que su actividad respondía a una finalidad real y propia del negocio para el que fue contratado. Su trabajo finalizaba desde el momento en que los clientes accedían al resort donde otros empleados, bajo la dirección de la Sra. Felicisima, ofertaban los paquetes vacacionales, se formalizaban los diversos contratos y se efectuaban los correspondientes pagos. Ninguno de los perjudicados que declararon en el plenario hicieron referencia alguna a la actuación directa o indirecta del hoy recurrente en la promoción o formalización de los contratos. Tampoco era titular de ninguna acción o participación en las mercantiles administradas por la Sra. Felicisima ni obtuvo beneficio alguno de la actividad desarrollada al margen de las retribuciones percibidas por el desarrollo de su trabajo. Concluye su alegato afirmando que el mero hecho de trabajar en una empresa que comete infracciones delictivas no lo convierte automáticamente en responsable criminal. La sentencia recurrida parte del simple dato de la aportación causal para concluir afirmando que participó en el delito continuado de estafa.

  10. El motivo debe prosperar. Identificamos inconsistencia probatoria en la construcción del hecho indiciado relativo a la participación criminal del recurrente.

    En efecto, el hecho probado, por lo que se refiere al hoy recurrente, se limita a indicar, por un lado, que trabajaba en Dinastia Resort y Nagalti Services como " director general de todos los comerciales, llamados OPC (Outside Personal Contact) que eran los encargados de captar a los clientes en la calle" y, por otro, que era socio de la mercantil Inmuebles y Servicios Costa Adeje S.L. No hay rastro alguno de que en las mencionadas sociedades ocupara algún cargo societario o desempeñara de hecho funciones gerenciales generales o específicas. La sentencia en este punto sí declara probado, por un lado, que la Sra. Felicisima era la administradora única y apoderada de las cuentas de las dos primeras sociedades y quien vendía a los perjudicados el paquete de vacaciones y pagaba al tercero fallecido no juzgado un porcentaje o comisión por los contratos firmados. Y, por otro, que, respecto a la tercera sociedad, su administrador único y apoderado de sus cuentas era el también acusado Sr. Pedro Antonio, sobrino, además, del Sr. Bienvenido, el tercero no juzgado.

    Tan sincrética descripción fáctica -que ni tan siquiera precisa en qué consistía la actividad de captación del recurrente y si la misma se extendía a la fase de contratación- sugiere, con relación a las mercantiles Dinastia Resort y Nagalti Services, una intervención vertical que debe ser analizada, prima facie, como conducta neutral. Entendiendo por tal, y como ya apuntábamos al hilo del recurso formulado por el Sr. Pedro Antonio, la que se desarrolla conforme a reglas estandarizadas propias de la actividad profesional encomendada, persiguiendo fines propios no jurídicamente desaprobados.

  11. En estos casos, resulta evidente que la simple aportación causal-natural favorecedora del plan criminal de quien domina el hecho como autor no convierte por sí al interviniente en partícipe criminal. Lo impiden los principios de culpabilidad, autorresponsabilidad y prohibición de regreso. La imputación como partícipe criminalmente responsable de quien desarrolla acciones neutrales reclama identificar un específico incremento del riesgo de producción de un resultado jurídicamente desaprobado. Lo que exige, también, que el partícipe conozca de forma bastante segura que su aportación servirá a un hecho doloso y antijurídico, contribuyendo al plan delictivo del autor. Lo que servirá, a la postre, para apreciar que la conducta favorecedora ha adquirido un no cuestionable sentido delictivo. Que el partícipe ha adaptado su comportamiento al plan delictivo que le da dicho sentido.

    Dicha necesidad de identificar con suficiente seguridad la finalidad objetivo-normativa de la propia acción de cooperación excluye que la representación de la mera posibilidad de que con dicha aportación se pueda cometer un delito resulte suficiente para entender desaprobadas las conductas de favorecimiento al mismo. Debe exigirse, insistimos, que, atendidas las circunstancias del caso, resulte, en términos probatorios claros, que la actuación se explica, precisamente, por la finalidad de participar en el injusto, favoreciendo su producción.

  12. Y, en el caso, como anticipábamos, ni el hecho probado ni, tampoco, la justificación probatoria neutraliza toda duda razonable. Es cierto que el recurrente, mediante su actividad de captación, favoreció causalmente que un grupo de clientes sufrieran un injusto perjuicio patrimonial a consecuencia de las maniobras engañosas desarrolladas bajo el control de la Sra. Felicisima, administradora única de las mercantiles utilizadas para ello.

    Pero la sentencia de instancia en modo alguno precisa que dicha actividad de captación se explicara de manera exclusiva o prevaleciente por una finalidad objetiva de cooperación en el plan defraudatorio. Nada se indica si la actividad de las mercantiles se limitó a los negocios fraudulentos o si desarrollaron otras actividades económicas con causa negocial real y lícita y en qué medida pudo intervenir y cómo el hoy recurrente. No se describe el contexto laboral-vertical en el que el recurrente desarrollaba su actividad dentro de las empresas, ni el tiempo en que el recurrente estuvo empleado ni su régimen salarial. Ni tan siquiera encontramos referencia a su intención que, como hecho subjetivo, también encuentra su adecuado anclaje en el apartado de hechos probados.

  13. Dificultad para identificar el valor participativo en el delito de la conducta neutral que se describe que no se disipa, tampoco, acudiendo al otro dato probatorio relativo a que el hoy recurrente era socio, junto a otros acusados, de la mercantil Inmuebles y Servicios Costa Adeje S.L, utilizada para tres operaciones fraudulentas de similares características de producción al resto de las que se declaran probadas.

    De nuevo, el sincrético hecho probado impide identificar conexiones de pertenencia significativas más allá de la simple condición de socio. A diferencia de otros acusados, y en particular respecto al otro recurrente Sr. Pedro Antonio, no se describe ninguna intervención gestora, negocial o decisional por parte del hoy recurrente en la ejecución de las operaciones fraudulentas. Lo que impide extraer de la simple condición societaria un dato que, proyectado en su actividad en el seno de las mercantiles Dinastia Resort y Nagalti Services, permita concluir que esta respondía a un plan de cooperación en un proyecto criminal estructurado.

  14. Lo que nos lleva también a cuestionar la base probatoria de la condena como autor de un delito de asociación criminal.

    El hecho probado precisa quién de los que intervinieron en la gestión de las mercantiles utilizadas como instrumentos de ejecución de los diversos planes defraudatorios estaba vinculado con el entramado asociativo ilícito creado por el tercer fallecido. Pero, de nuevo, no se identifican datos concretos de vinculación del hoy recurrente. Sin perjuicio, además, de que dos testigos, la Sra. Esmeralda y el Sr. Doroteo, y cuatro co-acusados, los Sres. Ambrosio, Antonio, Artemio y Aureliano, negaron en el plenario que el Sr. Juan Luis tuviera relación alguna con el tercero no juzgado y con sus negocios.

    La base probatoria sobre la que se conforman los hechos probados no permite decantar intervención con relevancia penal del recurrente fuera de toda duda razonable. Se impone, en consecuencia, con estimación del motivo, su absolución en esta instancia casacional. Lo que priva de toda necesidad al análisis de los otros dos motivos del recurso.

    RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Felicisima

    ÚNICO MOTIVO POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 109 y 116, AMBOS, CP , EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 110 y 112, AMBOS, LECRIM

  15. El motivo cuestiona el pronunciamiento de responsabilidad civil en la medida en " no ha tenido en cuenta que hay perjudicados que ya han cobrado por existencia de procedimientos civiles paralelos, incluso en algunos casos procedimientos administrativos" (sic). Ello obliga, al parecer del recurrente, a prevenir fórmulas en fase de ejecución que neutralicen el riesgo de enriquecimiento injusto. Lo que pretendió el Ministerio Fiscal solicitando que se incluyera en la parte dispositiva " que de estas indemnizaciones se deducirá lo ya abonado por otras vías, lo que se determinará en ejecución de sentencia". Pretensión a la que hizo caso omiso la sentencia, rechazando finalmente su inclusión cuando se pretendió por la vía de la complementación de sentencia ex artículo 161 LECrim y que se reproduce en esta instancia casacional.

  16. El motivo no puede prosperar. Sin perjuicio de que la afirmación con la que arranca su desarrollo carece de toda apoyatura fáctica, la cuestión no radica en que la sentencia deba prevenir contra el riesgo de enriquecimiento injusto sino en la fórmula que se pretende introducir para ello.

    Es obvio que, si en fase de ejecución de sentencia se identifica que la obligación indemnizatoria ya ha sido satisfecha o extinguida por alguno de los mecanismos previstos en el artículo 1156 CC, no procederá su reclamación a los obligados. El principio de prohibición del enriquecimiento injusto está presente en todo proceso de ejecución como límite y factor de modulación de las obligaciones resarcitorias fijadas en la sentencia.

    Pero dicho principio no puede traducirse en que el acreedor de la obligación deba acreditar que no ha cobrado la indemnización. Y ello, sencillamente, porque supondría imponerle una carga probatoria de imposible cumplimiento. La extinción de las obligaciones civiles le incumbe, prima facie, acreditarla al obligado al pago -en cumplimiento razonable de la regla de distribución de carga de prueba que establece el artículo 217 LEC-, pues es quien puede disponer de los mecanismos de acreditación.

    Por otro lado, transferir, como se pretende, al órgano de ejecución que indague si los perjudicados han percibido por otra vía las indemnizaciones a las que tienen derecho por haberse así establecido en la sentencia, supondría introducir un factor de irracionalidad ingobernable en el proceso de ejecución que haría imposible su consecución.

    ¿Cómo puede comprobarse por el tribunal en fase de ejecución de sentencia que el perjudicado no ha percibido la indemnización a la que tiene derecho? ¿Indagando en sus cuentas bancarias? ¿Reclamando el examen los contratos de seguros concertados? ¿Auditando su situación económica? ¿Explorando sus declaraciones tributarias?

    Como afirmábamos en la sentencia 372/2012, de 11 de mayo, que invoca la recurrente, el principio de enriquecimiento injusto justifica, desde luego, que en fase de ejecución de sentencia " se analice la concurrencia de algún hecho extintivo del deber de hacer frente a la obligación declarada".

    No hay duda alguna que, si la recurrente o cualquier otro obligado al pago de las indemnizaciones aporta elementos de prueba acreditativos de que la obligación ya se ha extinguido, el órgano de ejecución los valorará convenientemente.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  17. Tal como previene el a artículo 901 LECrim, las costas de los recursos interpuestos por el Sr. Pedro Antonio y la Sra. Felicisima serán satisfechas por los recurrentes. Las del recurso interpuesto por la representación del Sr. Juan Luis se declaran de oficio.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones respectivas del Sr. Pedro Antonio y la Sra. Felicisima y haber lugar al recurso de casación promovido por la representación del Sr. Juan Luis, contra la sentencia de 30 de abril de 2019 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 2 ª), cuya resolución casamos y anulamos, dictando a continuación la sentencia que proceda.

    Condenamos a los recurrentes Sr. Pedro Antonio y Sra. Felicisima al pago de las costas causadas por sus recursos. Y las del recurso del Sr. Juan Luis se declaran de oficio.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 4329/2019

    Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

    Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente

    D. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Susana Polo García

    D. Leopoldo Puente Segura

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 21 de octubre de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, e infracción de ley número 4329/2019, interpuesto por Juan Luis, Pedro Antonio y Felicisima contra la sentencia núm. 8/2019 de fecha 30 de abril de 2019 dictada por la Sección Segunda de la sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en la sentencia de casación procede dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio del recurrente Sr. Juan Luis.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolvemos al Sr. Juan Luis de los delitos de estafa agravada y asociación ilícita por los que venía siendo acusado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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