ATS 881/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución881/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 881/2021

Fecha del auto: 30/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2148/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2148/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 881/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia, con fecha 21 de septiembre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 4/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, como Sumario Ordinario nº 1/2018, en la que se condenaba a Clemente como autor responsable de un delito de abuso sexual de los arts. 181.1 y 182 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años. Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Clemente deberá indemnizar a Joaquina., a través de su representante legal, en la cantidad de 25.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Clemente, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 25 de febrero de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Noguera Chaparro, actuando en nombre y representación de Clemente, con base en tres motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos declarados probados.

3) Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por errores de hecho y de derecho en las sentencias recurridas y preceptos penales sustantivos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Gabriela., en representación de su hija Joaquina., representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Luis López Soto, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. El recurrente sostiene, de entrada, que la modificación de los hechos probados realizada por el Tribunal Superior de Justicia supone una clara irregularidad y un ataque al derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, habida cuenta de que ninguna de las acusaciones solicitó la aclaración o rectificación de la sentencia. Entiende, por ello, que deberían atenderse todos los argumentos expuestos en su recurso de apelación a propósito de las contradicciones en que incurre el factum.

    A su vez, denuncia que ha sido condenado con base exclusiva en la declaración de la víctima, plagada de contradicciones respecto de lo manifestado por los testigos y sin corroboración alguna, pues el informe pericial se basa en una declaración claramente falsa. Aduce que existen pruebas que desvirtuarían la versión de aquélla y, en definitiva, que debió acordarse su absolución por operatividad del principio "in dubio pro reo".

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el día 25-11-17, Joaquina. (sic), quien entonces tenía dieciséis años, en cuanto nacida el NUM000-2001, se encontraba con su prima María Purificación. en el pub denominado DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, donde conocieron a Clemente, nacido en Málaga el NUM001-90, el cual les propuso ir a una fiesta particular que se celebraba en casa de un amigo suyo, Sergio, en la localidad de DIRECCION000, en la URBANIZACION000.

    Allí se dirigieron Joaquina. (sic), María Purificación y el tal Clemente junto con un conocido de las jóvenes llamado Marco Antonio, en el coche de Clemente, desconfiando inicialmente las jóvenes al llegar por apreciar que los invitados era bastante más mayores que ellas.

    Superado ese inicial temor entraron ambas en la vivienda.

    Durante el desarrollo de la fiesta Clemente le pidió a Gabriela. (sic) que lo acompañara a la parte de abajo de la vivienda porque no se encontraba muy bien.

    Una vez dentro de un dormitorio en esa parte de abajo, Clemente comenzó a besar a la joven, negándose la misma recalcándole que solo tenía 16 años.

    Pese a ello Clemente le desabrochó el cinturón y le bajó pantalón y la braguita, y estando ella sentada en un sofá o similar la alzó las piernas y la penetró, pidiéndole la joven que no siguiera que era menor, a lo que hizo caso omiso, hasta que Joaquina. (sic) comenzó a llorar, momento en que Clemente dejó de penetrarla, se subió los pantalones y abandonó la habitación.

    Al poco rato tras vestirse ella subió a la planta de arriba.

    Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia indicó que, sin perjuicio de aceptar íntegramente los anteriores hechos probados, procedía rectificar el nombre de pila de la menor, que no era el de " Gabriela.", sino " Joaquina."

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que efectuase en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente avalada por prueba testifical y pericial, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

    Para el Tribunal Superior, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en el testimonio de la perjudicada, que fue considerado por la Sala de instancia enteramente creíble, y no se aportaban datos o elementos que pudieran revelar una valoración arbitraria de la prueba, ni para poner en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria. Y es que, se dice, aparte de señalar el error -grueso, pero intrascendente- en que incurría la sentencia sobre el nombre de la menor, o a propósito de que no fue el acusado quien propuso a ésta y a su prima acudir a la fiesta (ya que fue una amiga de ambas), el recurso se limitaba a poner en entredicho el relato de la menor con argumentos que carecían de la necesaria consistencia para sustentar margen de duda alguna.

    En concreto, hacía hincapié la Sala de apelación, en primer lugar, en que las contradicciones señaladas a propósito de lo declarado por la víctima y su prima no sólo eran intrascendentes -por no afectar a los hechos nucleares-, sino que más bien pondrían en entredicho la credibilidad de la segunda. Lo mismo se advertía respecto de las contradicciones entre el testimonio de Joaquina. y su madre, no considerándose relevante lo relativo a si intervino o no un primo y acerca de si se le retrasó o no la menstruación.

    En segundo término, por lo que a los testigos de descargo se refiere (asistentes a la fiesta), el Tribunal Superior avaló el escaso peso probatorio que cabía atribuir a sus testimonios, tanto por sus problemas de credibilidad subjetiva (dada su relación de amistad con el acusado y el dueño de la casa), como porque era perfectamente lógico que nada sospechoso pudiesen percibir, ya que los hechos sucedieron en la planta inferior y todos ellos se encontraban en la superior mientras se celebraba la ruidosa fiesta. Y es que, continuaba razonando la Sala, sólo el dueño de la casa y la testigo Coral (ésta perfectamente identificada como tal en la sentencia de instancia) tendrían algún peso en este sentido, por su presencia más prolongada en la planta inferior, pero el primero se encontraba indispuesto y acostado y la segunda, aparte de bajar de vez en cuando, le mereció escasa credibilidad a la Audiencia Provincial por lo divergente de su testimonio.

    Finalmente, al margen de descartarse motivadamente los restantes alegatos defensivos relacionados con la disposición de la vivienda o su mobiliario, el Tribunal de apelación subrayaba que ni el hecho de que ambas primas permaneciesen varias horas en la casa (tampoco podían marcharse, pues no tenían medio de transporte alguno), ni la tardía interposición de la denuncia gozaban de la transcendencia que la defensa pretendía atribuirles, tratándose de extremos no infrecuentes en hechos de esta naturaleza, máxime cuando la intención de la menor (según se extraía de su declaración) era la de silenciar el suceso.

    Por lo demás, la Sala advertía, de un lado, que la defensa, en toda su argumentación, pretendía omitir la principal corroboración externa con que contaba el relato de la menor, como era su estado mental posterior, primero, apreciado de inmediato por su prima, posteriormente, por su madre en las semanas siguientes, y, por último, ya sin asomo alguno de subjetividad, por parte de las peritos de la entidad " DIRECCION003", cuyo informe exponía la existencia de rasgos y síntomas indicativos de un suceso traumático, frecuente en estos casos y sin que constase otro posible origen.

    De otro, que no cabía advertir, ni se justificaba en el recurso, la concurrencia de motivo espurio alguno que pudiera servir de estímulo a Joaquina. para formular una denuncia falsa contra el acusado, con el que no tenía ninguna relación previa ni había vuelto a ver desde los hechos, dando cumplida respuesta la Audiencia a los alegatos deducidos en este sentido por la defensa con unos argumentos plenamente compartidos por el Tribunal Superior.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Lo que se cuestiona, de nuevo, por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)".

    Por otra parte, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente las pruebas personales señaladas o el informe pericial al concluir que el testimonio de la víctima era creíble y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio.

    A propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

    En conclusión, las Salas sentenciadoras señalan las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, habiendo explicado de manera suficiente y motivada por qué se otorgó tal condición a las citadas pruebas, así como los motivos por los que rechazan los alegatos exculpatorios del mismo, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, y, por tanto, no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración de los restantes derechos y principios constitucionales que se invocan.

    Para ello, el recurrente centra su queja en los errores consignados en los hechos probados de la sentencia de instancia (singularmente en lo relativo al nombre de la menor-perjudicada y a propósito de quién fue la persona que las invitó a la fiesta) y en las modificaciones efectuadas por el Tribunal Superior de Justicia, que considera improcedentes por los motivos que expone.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente al respecto, hemos de concluir que no le asiste la razón. La lectura de los hechos probados y los razonamientos de la sentencia de instancia pone de manifiesto que cuantos extremos se indican por éste, tal y como se expuso por el Tribunal Superior de Justicia al tiempo de resolver las quejas deducidas en el previo recurso de apelación, no constituyen sino meros errores materiales carentes de transcendencia a los efectos pretendidos y que como tales fueron rectificados al amparo del art. 161 LECrim. A lo expuesto no es óbice que, como se señala ahora, no sólo se nombre indebidamente a la menor como " Joaquina.", sino también como " Gabriela.", Gabriela el factum o que en la fundamentación jurídica se indique erróneamente que los hechos sucedieron en la localidad de DIRECCION002, pues ninguna duda cabe albergar en cuanto al correcto sentido de tales expresiones erróneas a la luz de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

    Por lo demás, la corrección de errores materiales en la redacción de las sentencias no puede ser objeto de censura cuando, como es el caso, son fácilmente advertibles y no impiden comprender con toda claridad ni los hechos que se consideran probados, ni la calificación jurídica de los mismos, ni la valoración probatoria efectuada por el órgano de primer grado ( STS 89/2021, de 3 de febrero), al margen de que ello es plenamente conforme a las previsiones del art. 161 LECrim, por más que ninguna de las partes lo hubiere solicitado (vid. STS 449/2020, de 16 de septiembre).

    Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la conducta del acusado.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos declarados probados.

  1. El recurrente insiste en que existe una contradicción evidente entre los hechos declarados probados y la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia por los extremos expuestos en el motivo anterior, lo que, a su entender, impide sustentar su condena.

  2. En cuanto al quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), la que sostiene que para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida. (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).

  3. El motivo debe ser inadmitido. Respecto de la contradicción invocada, no se advierte la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna, como no se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles.

No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que el recurrente insiste en que se han declarado probados hechos en contradicción con la fundamentación jurídica sobre la base de los errores materiales ya analizados en el motivo anterior, afirmando, por ello, que el factum entra en contradicción con los extremos que indica, lo que, como hemos visto, no es correcto, ya que igualmente se exponen los razonamientos que llevan al Tribunal a descartar la trascendencia que el recurrente pretende atribuir a tales expresiones erróneas, rectificadas o no, por el Tribunal Superior de Justicia, con lo que los hechos probados no son en absoluto contradictorios.

Por lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, único que resta por analizar, se formula, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por errores de hecho y de derecho en las sentencias recurridas y preceptos penales sustantivos.

  1. En el desarrollo del motivo, el recurrente denuncia la falta de motivación de la pena impuesta y de la responsabilidad civil. Respecto de la primera, reclama la imposición de una pena de prisión en su extensión mínima ante la omisión de todo razonamiento relativo a la individualización de la misma. En cuanto a la responsabilidad civil, defiende que no consta en las actuaciones dato objetivo concreto sobre el que fundamentar el importe reconocido, ni acreditado sufrimiento alguno derivado de los supuestos abusos.

  2. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    En cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Por otra parte, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

    Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

  3. El recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. La primera, relativa a la ausencia de motivación de la pena impuesta, deviene improsperable, pues observamos que esta cuestión no se suscitó en el previo recurso de apelación.

    Como hemos señalado en la Sentencia del Pleno nº 345/2020, de 25 de junio, cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa, no en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna y que, por ello, han de considerarse consentidos (tantum devolutum quantum apellatum). Si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación (no la del Juzgado de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial), no podrá introducirse "per saltum" lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de apelación, porque en la casación se ventila la conformidad a derecho de la sentencia de apelación que, si es correcta, solo podrá pronunciarse sobre lo impugnado, no sobre otras cuestiones que las partes no cuestionan en sus recursos. En el momento en que se consiente una decisión no impugnándola queda expulsada esa cuestión de la controversia, ha dejado de formar parte del objeto procesal de la apelación y, por ende, de la casación. Las impugnaciones sucesivas han de ser un continuum guardando congruencia unas con otras.

    Sin perjuicio de lo anterior, observamos que el Tribunal de instancia le impuso una pena de prisión situada en la mitad inferior, cercana al límite mínimo, del rango punitivo legalmente previsto, con lo que la imposición de la pena en estos términos no puede tacharse de arbitraria, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida.

  4. La misma suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la relativa al importe de la responsabilidad civil reconocido en sentencia.

    Deducidas idénticas quejas en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos al entender que la indemnización establecida en sentencia estaba perfectamente justificada, valorándose por la Audiencia la edad adolescente de la víctima (más cercana a la infancia que a la madurez), la diferencia de edad con el autor, los trastornos experimentados a raíz del episodio de abuso y el sufrimiento padecido en silencio hasta que se produjo su revelación. Ciertamente, se dice, la motivación podría haber sido más extensa o añadirse argumentos adicionales (en especial, sobre los trastornos mantenidos después de dicha revelación), pero la contenida en la sentencia era suficiente para comprender las razones del pronunciamiento indemnizatorio.

    La decisión del Tribunal Superior de Justicia nuevamente merece refrendo en esta instancia. Los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial para valorar la procedencia del resarcimiento del daño moral en el caso y la proporcionalidad misma de la cantidad señalada, conforme a las circunstancias que son oportunamente desarrolladas en la sentencia de instancia, no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, exigen la acreditación que se reclama de los datos objetivos o sufrimientos específicos por ningún medio de prueba específico, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992).

    Tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10, y 643/2007, de 3-7, en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007; STS de 3-7-2007, nº 643/2007). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6).

    El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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