ATS, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4054/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4054/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº. 287/2018 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra la Empresa Municipal D'Aigues I Clavegueram S.A. (Emaya), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 28 de septiembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Luis Baena Marcos en nombre y representación de D. Jesús Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 28 de septiembre de 2020 (rec. 142/2020), estima el recurso de la empresa demandada y revoca la sentencia de instancia, desestimando la demanda de despido.

Los hechos relevantes son los que siguen. El demandante, hoy recurrente, ha prestado servicios para la empresa, con antigüedad de 1981 y categoría profesional de Jefe de Sector. El actor estuvo en situación de IT, derivada de enfermedad común, entre el 9 de noviembre de 2017 y el 1 de febrero de 2018 con el diagnóstico de rotura de menisco. Tras el oportuno expediente disciplinario, la empresa remitió carta de despido al actor con efectos del 2 de febrero de 2018. Los días 13, 16 y 17 de enero de 2018, el demandante estuvo en un bar, bailando y dando clases de baile, por las que cobraba unas cantidades.

La sentencia estima el recurso de la empresa y considera procedente el despido al haber quedado acreditada la conducta del trabajador, la cual supone incumplimiento del deber ineludible de evitar actuaciones que puedan comportar una prolongación el periodo e IT y de someterse a una disciplina que procure la pronta recuperación, sobre todo cuando es alegada una afectación de rodilla y es descubierto que el actor viene desplegando movimientos que reflejan normalidad, aptitud laboral que serían contrarios a una adecuada recuperación, lo que se deduce de la descripción fáctica que, resumidamente, recoge su participación y dirección de un grupo de baile, como pone de manifiesto el informe de los detectives.

Sostiene el recurrente que la contradicción estriba en si se puede o no ejercer una actividad estando de baja, con independencia de las circunstancias, alegando, entre otras cosas, que la sentencia recurrida no realizó un examen individualizador respecto de la actividad desplegada y su influencia en la recuperación.

Invoca el demandante, como de contraste, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 19 de enero de 2017 (rec. 266/2016). Consta en la sentencia, como probado, resumidamente, que la actora, que prestaba servicios para la demandada con la categoría profesional de óptica optometrista, estuvo en situación de IT por enfermedad común con el diagnóstico de "migraña" entre el 13 de octubre de 2015., situación en la que esta "desde entonces". El 1 de diciembre la empresa remitió carta de despido a la trabajadora por comisión de falta muy grave, consistente, en síntesis y por lo que aquí interesa, en gestionar dos casas rurales de alquiler, de las que es titular, durante el periodo de baja, negocio que regentaba personalmente, vía teléfono o internet.

La sala desestima el recurso de la empresa al considerar que la actividad realizada por la actora no evidencia su aptitud para el desempeño de su trabajo como óptica optometrista por cuenta ajena y tampoco interfiere negativamente en su recuperación de migrañaž asimismo que de los hechos probados no se deriva una actividad por cuenta propia de explotación de dos negocios de hospedería, sino ante la gestión del alquiler de dos viviendas para fines de semana, sin que consten el número de alquileres ni las veces que ha atendido a clientes; razona por otra parte que la realización de dicha actividad no es reveladora de que la actora se encuentre apta para su trabajo de óptica, pues el mismo requiere asistencia diaria al centro de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, mientras que el alquiler de fin de semana de dos inmuebles publicitados por internet no consta que se lleve a cabo una actividad profesional con habitualidad; finalmente estima que, en todo caso, que la carga de la prueba de que la actividad ha entorpecido su evolución, recae sobre la demanda, que no lo ha hecho.

Alega el recurrente que la sentencia de contraste es contraria a la recurrida, pues en aquella se ha efectuado un examen de las circunstancias personales de la actora, mientras que en la recurrida se establece que está vedado al trabajador en IT cualquier tipo de actividad.

De la lectura de las sentencias en contraste se deduce que no puede apreciarse contradicción entre las sentencias. En primer lugar, los hechos son sustancialmente diferentes, tanto en lo que se refiere a la causa de la baja de cada uno de los trabajadores, rotura de menisco, en la recurrida, y migrañas, en la de contraste, como respecto a la actividad desplegada por cada uno de ellos durante la situación de IT, bailar y dar clases de baile en el caso de la recurrida, y gestionar vía internet el alquiler de dos casas rurales en la de contraste. Por otra parte, la pretensión y la posición de los litigantes, tampoco son iguales, ya que, en el caso de la sentencia recurrida es el trabajador el que recurre la sentencia desestimatoria de la sala que, a su vez, desestimaba el de suplicación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de instancia, mientras que, en el caso de la recurrida, es la empresa demandada la que recurre la sentencia de suplicación que había desestimado su recurso frente a la sentencia estimatoria de la instancia. Finalmente, no se aprecia la inexistencia de diversidad en las razones de decidir de las dos sentencias, puesto que en ambas se realiza el concreto análisis de las actividades desplegadas por los trabajadores en orden a determinar su compatibilidad con la situación de IT en relación con las enfermedades padecidas, si bien, a la vista de los hechos, cada una de ellas decide de forma diferente, por lo que no existen doctrinas diversas a unificar.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Baena Marcos, en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 28 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 142/2020, interpuesto por Emaya, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento .nº. 287/2018 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra la Empresa Municipal D'Aigues I Clavegueram S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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