ATS, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3699/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3699/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 943/2017 seguido a instancia de Barcelona Activa S.A.U. SPM contra la Dirección General de la Inspección de Trabajo de la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de Barcelona, Sección Sindical de UGT en Barcelona Activa S.A.U. SPM y el Comité de Empresa de Barcelona Activa, sobre impugnación de resoluciones, que estimaba la excepción de falta de legitimación y consecuentemente la inadmisibilidad de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de junio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Josep Millán López en nombre y representación de la Sección Sindical de UGT en Barcelona Activa S.A.U. Sociedad Privada Municipal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión debatida en el recurso se centra en determinar si la empresa demandante Barcelona Activa SA está obligada a cumplir el requerimiento de la Inspección de Trabajo relativo a la entrega al comité de empresa de la información necesaria para el cálculo de la masa salarial desglosada por trabajadores y concepto o si, como ha entendido la sentencia recurrida, tal requerimiento resulta improcedente.

La empresa Barcelona Activa S.A. presentó demanda de impugnación de la resolución administrativa de 4 de octubre de 2017 desestimatoria del recurso de alzada formulado frente al acta de requerimiento de la Inspección de trabajo de 12 de mayo de 2017 por la que se instaba a la empresa para que facilitara al comité de empresa la información necesaria para el cálculo de la masa salarial, con los requisitos antes expuestos.

La sentencia de instancia estimó las excepciones de falta de legitimación pasiva alegada por el Ayuntamiento de Barcelona codemandado, de falta de acción y consecuente inadmisibilidad de la demanda formulada por la empresa frete a la Dirección General de Trabajo de la Generalidad de Cataluña.

Se fundan las excepciones en la inexistencia de grupo patológico de empresas o cesión ilegal de trabajadora, en que el requerimiento de la Inspección de Trabajo es reiteración del efectuado en el año 2005 y que no fue impugnado, lo que determina la aplicación de lo recogido en el art. 151.9 de la LRJS que indica que en estos casos se declarará la inadmisibilidad de la demanda. No obstante, la juzgadora de instancia entra a resolver el fondo del asunto, declarando el requerimiento de la Inspección de Trabajo ajustado a derecho.

La sentencia de instancia fue revocada por la ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de junio de 2020 (R. 677/2020), acogiendo lo pretendido por la empresa.

En lo que ahora interesa, rechaza que la demanda sea inadmisible por aplicación de lo recogido en el art. 151.9 de la LRJS por no existir identidad entre el acto administrativo dictado en el año 2005 y el ahora impugnado.

En cuanto a la denuncia de infracción del art. 64 del ET y del derecho a la intimidad y a la protección de datos de los trabajadores, razona la sala que el comité de empresa no ha aportado las razones por las que la comunicación de los datos salariales individualizados y desglosados de los trabajadores sea necesaria para el desarrollo de su actividad sindical. Y el art. 2.7 del RDL 6/2019 de medidas urgentes para garantizar la igualdad de trato entre mujeres y hombres en el trabajo no impone el derecho a la información por trabajadores individualizados, sino por categorías o puestos de trabajo de igual valores.

Concluye la sala indicando que el requerimiento de la Inspección de trabajo, realizado sin referencia a interés legítimo concreto y sin que conste que exista otro medio que afecte menos gravosamente al derecho a la intimidad, debe ser dejado sin efecto.

Recurre el sindicato UGT en casación unificadora denunciando infracción del art. 64 apartados 1, 2b y 9 del ET en relación con el art. 28 del convenio de empresa.

Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2018 (R. 78/2017), recaída en proceso de conflicto colectivo y en la que se confirma la de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por CCOO frente al Ministerio de Administraciones Públicas y que declaró el incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 9 del III Convenio para el personal laboral de la Administración General del Estado, así como la obligación de elaboración y entrega de los listados de ocupación en los términos previstos en el citado Convenio y en los Acuerdos vigentes de desarrollo del mismo.

Consta en este supuesto que el art. 9 del convenio citado regula las relaciones de puestos de trabajo y la publicación de las mismas. Por acuerdo de la CIVEA de 21 de diciembre de 2000 se aprobaron los criterios generales del modelo de RPT y en su anexo III se indica que los centros gestores elaborarán un informe que relacionará individualizadamente los puestos ocupados, con indicación del código de puesto, apellidos y nombre del titular y, en su caso, domicilio del centro al que esté adscrito. Y dicho informe se pondrá a disposición de los sindicatos firmantes del convenio.

En el recurso de casación común el Abogado del Estado mantenía que no es posible que los sindicatos accedan a los datos relativos a la identidad de los trabajadores sin el consentimiento de los interesados, al tratarse de datos protegidos por el art. 18.4 de la CE y la Ley Orgánica de Protección de Datos.

La sala, interpretando el acuerdo de 21 de diciembre de 2000 concluye, a la luz de lo recogido en el art. 18.4 de la CE, en la LOPD y en los arts. 64 ET y 10 de la LOLS, que la negativa de la empresa a proporcionar los datos identificativos de los trabajadores en los informes de ocupación de puestos no está justificada, teniendo en cuenta que no se trata de una información de carácter público como las relaciones de puestos de trabajo, sino de una información a la que sólo pueden acceder las organizaciones sindicales y que guarda clara relación con la función que, como firmantes del convenio, tienen encomendada, en materia de elaboración y modificación de las RPT.

Indica la sala que la identificación de los trabajadores en tales informes resulta necesaria pues ha de tenerse en cuenta aspectos como la formación, titulación, especialización, circunstancias de las vacantes, orden de prioridades, etc... En definitiva, el acceso a los datos está justificado y no contraviene el derecho a la protección de datos.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción. En particular, son dispares las pretensiones ejercitadas, las posiciones procesales de las partes y las modalidades procesales por las que las demandas se encauzan. En el caso de autos se trata de un procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y en la de contraste de un procedimiento de conflicto colectivo. En la demanda de autos se impugna por la empresa el requerimiento de la Inspección de Trabajo, mientras que en la de contraste se denuncia por el sindicato el incumplimiento empresarial de lo establecido en el convenio y en el acuerdo de la CIVEA. Por otra parte, los datos fácticos, las denuncias o infracciones analizadas y los términos del debate, son dispares, y ello sobre la base de que la información solicitada en cada uno de los supuestos no presenta identidad alguna. En efecto: en el caso de la referencial se debate si el acuerdo de la CIVEA incluye o no el derecho de los sindicatos a que los informes de ocupación de puestos incluyan la identidad de los trabajadores, todo ello, en interpretación del acuerdo de la CIVEA de 21 de diciembre de 2000. Mientras que en la sentencia recurrida es otra la norma convencional aplicable y en ella se dilucida si el requerimiento realizado a la empresa por la Inspección de Trabajo, en relación a la aportación al comité de empresa de la información necesaria para el cálculo de la masa salarial desglosada por trabajador y concepto está justificado o no.

Pero y lo que es más importante, la razón de decidir en cada una de las resoluciones es dispar. La referencial considera que la pretensión de información está justificada, dado que los sindicatos tienen encomendadas funciones en el seno de la CIVEA en materia de elaboración y modificación de las RPT. Sin embargo, en el caso de autos la sala entiende que no se acredita que concurre un interés legítimo del comité de empresa en el acceso a los datos salariales desglosados por trabajador y concepto, sin que conste tampoco que exista otro medio menos gravoso en relación a la afectación del derecho a la intimidad de los trabajadores.

Por providencia de 8 de junio de 2021 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 17 de junio de 2021 reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep Millán López, en nombre y representación de la Sección Sindical de UGT en Barcelona Activa S.A.U. Sociedad Privada Municipal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 677/2020, interpuesto por Barcelona Activa S.A.U. SPM, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 29 de los de Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 943/2017 seguido a instancia de Barcelona Activa S.A.U. SPM contra la Dirección General de la Inspección de Trabajo de la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de Barcelona, Sección Sindical de UGT en Barcelona Activa S.A.U. SPM y el Comité de Empresa de Barcelona Activa, sobre impugnación de resoluciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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