STSJ Cataluña 2745/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2020
Número de resolución2745/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000743

mmm

Recurso de Suplicación: 677/2020

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 22 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2745/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por BARCELONA ACTIVA, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 12/9/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 943/2017 y siendo recurrido/a DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, AYUNTAMIENTO DE BARCELONA,SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN BARCELONA ACTIVA, S.A.U. y COMITE DE EMPRESA DE BARCELONA ACTIVA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Impugnación resoluciones administrativas del ámbito laboral, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12/9/2019 que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO las excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Ayuntamiento.

ESTIMO la excepción de FALTA DE ACCIÓN y consecuentemente la inadmisibilidad de la demanda formulada por BARCELONA ACTIVA, S.A.U., SPM frente al DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA posteriormente ampliada frente añ AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y siendo emplazado el Comité de Empresa y personada en el procedimiento la Sección Sindical de UGT. ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- El 12/05/2017 la Inspección de Trabajo, ante la negativa de la empresa a proporcionar al C. de E. una respuesta motivada sobre la masa salarial, REITERA EL REQUERIMIENTO de 23/5/2005 para que facilite al C, de E. la información necesaria para el cálculo de la masa salarial desglosada por trabajador y concepto al finalizar el año natural . (doc. 1 unido a demanda).

El 6/7/2017 la actora formuló Recurso de Alzada, alegando en síntesis que el requerimiento del año 2005 acabó en acuerdo con los trabajadores, concretamente dice que se pactaron las cantidades a formación y que el C. de E. no tiene derecho a que se le facilite dicha información. (doc. dos unido a demanda)

El 4/10/2017 la Directora General de La Inspección de Trabajo de Catalunya dictó Resolución desestimando el recurso de alzada al ser de aplicación el art. 64.2 b) del ET. (doc. 3 unido a demanda que aquí se da por reproducido.

SEGUNDO

El acuerdo de 26/7/2006 figura unido a demanda como doc, 4 y aquí se da íntegramente por reproducido. Pero en el mismo nada se dice de la "masa salarial", sino que se recoge "plan de pensiones"; "formación" "bolsas de trabajo" "horarios"..."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN BARCELONA ACTIVA, S.A.U., a la que se dió traslado, lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa Barcelona Activa SAU contra la sentencia de instancia que ha inadmitido su demanda de impugnación del requerimiento de la inspección de trabajo a fin de que facilite al Comité de empresa la información necesaria para el cálculo de la masa salarial desglosada por trabajador y concepto al finalizar el año natural. La sentencia recurrida ha desestimado la impugnación de la empresa porque ha entendido que la misma es reiteración de la impugnación de otro acuerdo del año 2005 que no fue impugnado por la empresa. En consecuencia ha aplicado el artículo 151.9 LRJS en el sentido de que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando entre otros supuestos se "impugnen actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes". A pesar de estimar la excepción referida la sentencia declara en cuanto al fondo que la empresa está obligada a otorgar la información solicitada "de conformidad con el estatuto de los trabajadores y concretamente su artículo 64".

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 a) LRJS solicita la recurrente la nulidad de actuaciones por el hecho de que la sentencia a pesar de apreciar la inadmisibilidad de la demanda por ser pura reiteración de otro acto consentido, ha entrado a resolver el fondo del asunto. La nulidad de actuaciones solo puede declararse en el supuesto de que se produzca una infracción de procedimiento con resultado de indefensión. No se aprecia que indefensión puede haberse producido a la empresa recurrente por el hecho de que la sentencia haya hecho varias apreciaciones respecto del fondo del tema discutido, a pesar de haber apreciado con carácter previo la excepción de inadmisibilidad de la demanda. En definitiva, la sentencia ha pretendido dar una mejor respuesta a la pretensión de la demanda, fundamentando también cuál debiera ser la solución aún en el supuesto de que pudiera recurrirse el requerimiento de la inspección impugnado. Por ello no se ha producido indefensión alguna a la recurrente, sino al contrario, motivo por el que sin necesidad de mayor argumentación el motivo ha de desestimarse.

TERCERO

Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado segundo en el sentido de indicar que "en 2005, en el marco del expediente con referencia I/1084/2005, entre otras cuestiones, la inspección de trabajo solicitaba a Barcelona Activa que facilitara a la representación legal de los trabajadores el desglose de determinados datos salariales, a los exclusivos efectos del cálculo de la aplicación del 1,5% de formación continuada prevista en el convenio colectivo de empresa. A raíz del propio requerimiento, el 26 de julio de 2006, Barcelona Activa suscribió un acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el que, como consta en su apartado segundo, se pactaron las cantidades dedicadas a formación continuada para los ejercicios 2006 y siguientes". Funda su rectificación en las copias del acta de infracción que han aportado ambas partes. Efectivamente de su contenido resulta la necesidad de efectuar la modificación solicitada. Así en el folio 61 y siguientes de los autos consta copia del acta en el que se señala que en el escrito presentado por el presidente del Comité de empresa se denuncia el incumplimiento por la misma del artículo 23 del convenio colectivo relativo al porcentaje destinado a formación continuada, ya que la empresa destina exclusivamente en 1,5% de la masa salarial perteneciente al personal de estructura y no de la totalidad del personal que presta servicios. Como consecuencia de la negativa de la empresa a

facilitar el listado de todo el personal contratado y desglosado en el sentido indicado, la representación de los trabajadores no puede determinar la masa del 2004 y por tanto los fondos destinados a acciones de formación.

Además de ello consta acuerdo efectuado entre las partes el 26 de junio de 2006 en el folio 423 y siguientes en el que entre otros aspectos se pactó en el acuerdo segundo destinar para los ejercicios de 2006 y en adelante la cantidad de 26.000 € actualizables con el IPC para los años siguientes, incluyéndose en este importe los costos que se indican, todo ello a los concretos efectos de la formación continuada de los trabajadores, entendiendo como tal la dirigida a mejorar las competencias y cualificaciones de los mismos.

Por todo ello y en congruencia con el contenido íntegro del informe referido y del pacto subsiguiente, la modificación ha de realizarse.

Solicita en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado tercero en el sentido de que se indique que "en el 2017, en el marco del expediente con referencia 8/0000 990/17, entre otras cuestiones, la inspección de trabajo solicitaba a Barcelona Activa que facilitara a la representación legal de los trabajadores el desglose de la masa salarial a los exclusivos efectos de conocer la aportación que realiza la empresa para su plan de pensiones". Funda la empresa para la modificación un informe emitido por UGT en fechas inmediatamente anteriores y otro emitido por el síndico de Greuges, así como otros informes concomitantes con el expediente administrativo referido. Es cierto que en el folio 38 consta un informe de la sección sindical de UGT de Barcelona activa en el que se señala como último punto que los representantes de los trabajadores "han de conocer la información sobre la masa salarial para poder evaluar si se pueden realizar aportaciones al plan de pensiones siguiendo los criterios que marcan las leyes de presupuestos". No obstante también es cierto que previamente realizan con carácter general ciertas consideraciones desligadas de esta finalidad concreta, y en la que afirman que los representantes de los trabajadores han de conocer la masa salarial desglosada de cada trabajador. Por tanto en este sentido concreto ha de incluirse el hecho.

CUARTO

Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 151.9 ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que lo interpreta. Entiende la empresa recurrente que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación restrictiva de dicho artículo, en la medida en que no concurre la necesaria identidad entre ambos actos administrativos para entender que no pueda entrarse a conocer del fondo del...

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