ATS, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3938/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3938/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 1316/2019 seguido a instancia de D.ª Leocadia contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Glicerio Pachamora Díaz en nombre y representación de D.ª Leocadia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y descomposición artificial de la controversia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013). La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de octubre de 2020 (rec. 406/2020), desestima el recurso de la actora y ratifica la sentencia desestimatoria de instancia.

Los hechos probados recogen que la actora percibía subsidio de desempleo por cargas familiares; en 3 de octubre de 2019, el SEPE requirió a la actora para que presentase el modelo 130 o 131 de la AET de su pareja; por resolución de 13 de noviembre siguiente se resolvió suspender el subsidio porque las rentas que se ingresan en la unidad familiar divididas por el número de miembros que la componen, superan el 75% del SMI; tras reclamación previa, se ratificó la resolución ya que teniendo en cuenta que en la declaración de renta del ejercicio 2018 de su pareja, las rentas atribuidas a su hijo (común con su pareja) divididas entre Vd. su pareja y su hijo, superan el 75% del SMI. La pareja de la actora tiene dos hijas de un anterior matrimonio a las que pasa una pensión de 500 euros al mes que se actualiza con el IPC; en el ejercicio de 2018 ingresó por su trabajo como autónomo, 39.336,27 euros.

La sentencia recurrida desestima el recurso por entender que la hija de la demandante, que forma una unidad familiar con su padre, tiene rentas superiores al SMI, por lo que no puede considerarse que esté a su cargo. Razona que la hija forma parte de dos unidades familiares, una con su madre y otra con su padre y es en esta segunda donde percibe las rentas ya que los ingresos del padre, divididos entre las dos personas que forman la unidad familiar (el padre y la hija), hacen que la hija perciba rentas superiores al SMI, por lo que no puede considerarse que esté a cargo de su madre y por tanto la actora no cumple el requisito de tener responsabilidades familiares.

PRIMER MOTIVO.- Este motivo se concreta en la alegación de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274.1 de la LGSS, no pueden tenerse en cuenta los ingresos de la pareja de hecho, a los efectos de determinar los ingresos de la unidad familiar.

Se alega, como de contraste, la sentencia de esta Sala IV de 23 de junio de 2020 (RCUD 281/2018) en la que se abordó un caso en que la resolución del SEPE consideró que la unidad familiar la formaban el actor, su pareja y la hija en común y, dado que la división entre los tres de los ingresos de la pareja del actor, alcanzaban el 75% del SMI, se denegó el subsidio; esta resolución dio origen a una sentencia estimatoria del recurso del actor, confirmada en suplicación. En la sentencia de esta Sala, tras citar la jurisprudencia sobre la cuestión, se confirma la sentencia de suplicación y se declara que no puede incluirse a la pareja de hecho, progenitora del hijo común, como miembro de la unidad de convivencia a efectos del cómputo de rentas.

Pues bien, el núcleo de la contradicción consiste, para la recurrente, en que la sentencia recurrida toma en consideración a su pareja como miembro de la unidad familiar.

No existe contradicción dado que, en el caso de la sentencia recurrida, la resolución no toma en cuenta las rentas de la pareja a efectos de considerar sus ingresos como de una misma unidad familiar con la demandante y su hija en común, cuestión que es el fundamento del fallo de la sentencia de contraste, y que, sin embargo, en la recurrida, ni siquiera se aborda, ya que lo que la sentencia estima es que la hija de la demandante y su padre, forman una unidad familiar y, dado que las rentas del padre, divididas entre él y su hija, superan en 75% del SMI, no puede considerarse que la hija esté a cargo de la madre, con la que también forma una unidad familiar.

SEGUNDO MOTIVO.- El segundo motivo reitera las alegaciones vertidas en el primero con respecto a la pareja de hecho y se fundamenta, nuevamente, en que no forma parte de la unidad familiar. Este motivo constituye una descomposición artificial de la controversia, lo que no es admisible. En efecto, no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo, y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis mediante la aportación de diversas sentencias de contraste.

No obstante, de forma tangencial, se introduce en este segundo motivo la manifestación de la disconformidad de la recurrente con el razonamiento de la sentencia recurrida de que la hija forme parte de dos unidades familiares, cuestión que podría considerarse como diferente a la anterior y, por tanto, servir de base a un motivo diferente.

La sentencia que se invoca de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 15 de enero de 2020 (rec. 770/2019) en la que se razona que, dado que la actora y el padre de sus dos hijos, con los que convive, no están casados, no pueden incluirse las rentas de la pareja a los efectos de determinar los ingresos de la unidad familiar, por lo que se estima la pretensión de revocación de la resolución por la que se declaró indebido el percibo de la correspondiente prestación de desempleo.

De la lectura de ambas sentencias se deduce, en primer lugar, que no existe una identidad de pretensiones respecto a lo que, supuestamente, constituye el motivo del recurso, esto es, la existencia de dos unidades familiares y la posibilidad de que la hija en común, al pertenecer a ambas, tenga ingresos superiores al 75% del SMI en relación con la unidad que forma con el padre y, por tanto, no pueda considerarse que depende de la madre. En efecto, la sentencia de contraste no se pronuncia sobre esta cuestión ya que sus fundamentos se dirigen, como en el caso del primer motivo, a la posibilidad de incluir a la pareja de hecho en la misma unidad familiar que el beneficiario, sin que exista ni siquiera de forma indirecta, ningún razonamiento en relación con la doble unidad familiar. A la vista de lo anterior, no puede considerarse que exista identidad en las pretensiones.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Glicerio Pachamora Díaz, en nombre y representación de D.ª Leocadia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 406/2020, interpuesto por D.ª Leocadia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 41 de los de Madrid de fecha 20 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 1316/2019 seguido a instancia de D.ª Leocadia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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