ATS, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 424/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 424/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2020, en el procedimiento n.º 74/2019 seguido a instancia de D. Pablo Jesús, D.ª Marina y D.ª Matilde contra la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2021 se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión que se plantea se centra en decidir si le corresponde a los actores percibir el plus de peligrosidad reclamado por el periodo que se contrae del mes de diciembre de 2017 al de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que prestan servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid, en los servicios centrales de la Agencia para la reeducación y reinserción del menor infractor.

La Dirección Provincial de Trabajo dictó resolución de 19 de junio de 1990, que reconocía el riesgo de excepcional toxicidad, penosidad y peligrosidad de los puestos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la Agencia a la que pertenecen los actores. Se ha venido abonando desde entonces a los trabajadores el plus litigioso, hasta el 1 de junio de 2005, en que dejó de hacerlo.

Por otra parte, la disposición transitoria del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la CAM, establece en su disposición transitoria segunda que las partes negociadoras solicitarían informe potestativo y no vinculante a la Dirección General de Trabajo sobre el derecho a percibir el plus, y que la comisión paritaria resolvería definitivamente sobre ello a la vista de los informes recibidos.

Consta en el supuesto de autos, como se desprende de los hechos primero y octavo de la demanda, a los que se remite el relato fáctico de la sentencia que los actores prestan servicios como titulado superior o educador en el centro de trabajo "Menores en conflicto social" de la Agencia demandada, siendo sus funciones la de representar a la Agencia, realizar guardias, gestionar los expedientes personales de los menores a nivel físico y digital, mantener la coordinación con Juzgados, Ministerio Fiscal y otras entidades y elaborando informes de asesoramiento.

La sala comienza por indicar que una de las actoras tiene reconocido por sentencia de la Sala de Madrid de 29 de septiembre de 2020 (R. 334/2020) el derecho a percibir el plus de peligrosidad devengado en periodo distinto, por lo que dicha resolución debe desplegar efectos de cosa juzgada sobre la actual reclamación. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, se remite la sala a doctrina propia y en particular a su sentencia de 11 de marzo de 2020, R. 283/2020, que a su vez se remite a otras anteriores, concluye que como quiera que la citada comisión paritaria no se ha pronunciado todavía, y teniendo en cuenta que de los hechos relatados se deduce que concurren las circunstancias excepcionales que justifican el devengo del plus, estima el recurso de los actores y, con revocación de la dictada en la instancia, estima la demanda planteada en reclamación del derecho de los actores a percibir el plus de peligrosidad, condenando a la demandada a abonar las cantidades que se indican en su parte dispositiva.

Recurre la Letrada de la Comunidad de Madrid en casación para la unificación de doctrina, alegando que los actores no tienen derecho al plus de peligrosidad por prestar servicios en la sede central de la Agencia y por no desempeñar sus funciones en las condiciones exigidas por el convenio. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2020 (R. 809/2019) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de reclamación de las sumas correspondientes al plus de peligrosidad por el periodo que se contrae del 1 de enero de 2017 al 23 de agosto de 2018. Se confirma, en consecuencia, la sentencia de instancia.

En ese caso la actora venía prestando servicios como subdirectora de centros de reforma y primera acogida de la Comunidad de Madrid, estando su centro de trabajo en la sede central de la Agencia para la reeducación y reinserción del menor infractor.

La sala razona que la actora no es acreedora al plus de peligrosidad por el concreto puesto de trabajo que ocupa. La sala en otros casos ha reconocido el derecho a su percibo, pero a trabajadores que prestan servicios en centros públicos de ejecución de medidas judiciales, ostentando la categoría de titulado medio educador; categoría y centro de trabajo que no se corresponden con los de la actora.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque los supuestos son distintos, porque lo son las funciones desarrolladas en cada caso. Así, en el caso de autos los actores ostentan la categoría de titulado superior o educador y entre sus funciones se encuentra la de representar a la agencia ante los Juzgados, para asesorar y representar a los menores y sus familias con los que deben reunirse. Mientras que en el supuesto de contraste la actora desempeña las funciones directivas propias de su cargo de subdirectora de centros, sin que conste que tuviera idéntico contacto con los menores y sus familias. Por otra parte, en el caso de autos se aplica los efectos de cosa juzgada positiva al tener una de las actoras reconocido el derecho a percibir el plus en otros periodos por sentencias firmes, mientras que tal razón de decidir no consta en la referencial.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula en escrito de 29 de julio de 2021, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 533/2020, interpuesto por D. Pablo Jesús, D.ª Marina y D.ª Matilde, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2020, en el procedimiento n.º 74/2019 seguido a instancia de D. Pablo Jesús, D.ª Marina y D.ª Matilde contra la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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