STSJ Comunidad de Madrid 897/2020, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución897/2020
Fecha24 Noviembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0003875

Procedimiento Recurso de Suplicación 533/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 74/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 897/20-F

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 24 de noviembre de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/ a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 533/2020 formalizado por el letrado DON GONZALO DE FEDERICO FERNÁNDEZ en nombre y representación de DOÑA Custodia, DOÑA Delf‌ina y DON Valentín, contra la sentencia número 188/2020 de fecha 13 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en los autos número 74/2019, seguidos a instancia de los recurrentes frente a la AGENCIA PARA LA REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN DEL MENOR INFRACTOR, en procedimiento por reclamación de derecho y cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora, los tres, prestan servicios para la demandada con las condiciones laborales que f‌iguran en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido.

Realizan las funciones que se detallan en el hecho octavo de la demanda en los servicios centrales de la Agencia.

SEGUNDO.- Cada uno de ellos solicita las cantidades que se detallan en el hecho sexto de la demanda, por el concepto de plus de peligrosidad en el periodo comprendido entre diciembre de 2017 y diciembre de 2018.

TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Desestimando la demanda de Dª Custodia, Dª Delf‌ina y D. Valentín, absuelvo a la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor de la Comunidad de Madrid, de cuantos pedimentos se deducían en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los demandantes, habiendo sido impugnado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 20 de octubre de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de noviembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los recurrentes la interpretación errónea de la disposición transitoria segunda del convenio colectivo de aplicación sobre la cual se ha pronunciado en su día la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 19/06/1990, que reconoció el riesgo de excepcional toxicidad, penosidad o peligrosidad de los puestos de la totalidad de la plantilla de la Agencia, a la que pertenecen los actores, habiendo considerado la sentencia que el puesto ha dejado de ser peligroso por el mero cambio de nombre de la demandada, pese a que desde dicha resolución se ha venido abonando el plus de peligrosidad a todos los trabajadores del centro y solo a partir del 1 de enero de 2005 se dejó de hacer habiéndose reconocido el derecho por las sentencias que cita de esta Sala, así como por la previa sentencia estimatoria del juzgado de lo social número 32 en procedimiento 1286/2017.

Por la parte demandada se alega en el escrito de impugnación que los actores nunca han percibido el plus de peligrosidad ni fueron acreedores del mismo, al que solo tenían derecho el personal de los centros públicos de ejecución de medidas judiciales Altamira, Madroño y Renasco, y además por limitarse a desempeñar funciones administrativas.

Esta Sala y sección ha dictado sentencia el día 29-09-2020, nº 708/2020, rec. 334/2020, en la que se resuelve recurso de suplicación que conf‌irma la dictada en la instancia en procedimiento en el que la Sra. Delf‌ina reclama por el mismo concepto que en esta Litis, pero correspondiente al periodo de diciembre de 2018 a noviembre de 2019 declarándose probado que, como aquí se alega, por sentencia de fecha 12-2-18 del juzgado social nº 32 de Madrid, se estimó totalmente la demanda entre ambas partes respecto a un periodo anterior del 1-11-16 al 31-10-17, de manera que el que ahora se reclama en justamente el intermedio entre los periodos ya enjuiciados y reconocidos, siendo parte los otros dos trabajadores en este último procedimiento.

Así pues se trata de una cuestión a la que hemos de aplicar la cosa juzgada positiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que se trata del mismo derecho relativo a otro periodo habiéndose ya reconocido a los actores para el periodo anterior y al menos a una de ellos para el siguiente, señalando nuestra citada sentencia lo siguiente:

"Formula la recurrente un único motivo con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del artículo 179 del Convenio Colectivo único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el Art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia estima la demanda por apreciar la existencia de cosa juzgada por haber una sentencia previa que reconoce el mismo derecho respecto de un periodo anterior, considerando que no concurre la triple identidad para apreciarla, ya que a dicho periodo le era de aplicación el anterior convenio en su Disposición Transitoria Segunda, disponiendo;

PLUSES DE PELIGROSIDAD, PENOSIDAD Y TOXICIDAD.

Con carácter transitorio y sin que consolide derechos, se reconocen las cuantías económicas que actualmente perciben aquellos trabajadores que desarrollan su prestación laboral en puestos de trabajo ya calif‌icados como penosos, tóxicos o peligrosos.

Como quiera que estos pluses responden a circunstancias verdaderamente excepcionales, ambas partes convienen en solicitar de la Dirección General de Trabajo informe potestativo y no vinculante acerca de la revisión de las actuales situaciones, manteniéndose o suprimiéndose estas percepciones con arreglo a los criterios emanados de dicho Órgano.

La Comisión Paritaria resolverá def‌initivamente sobre estos pluses a la vista de los informes de la autoridad laboral, siempre y cuando no puedan ser eliminadas las condiciones que determinan la calif‌icación tóxica, penosa y/o peligrosa.

sin embargo, en el presente procedimiento resulta de aplicación lo previsto en el Convenio Colectivo único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, en vigor desde agosto de 2018, y que regula el plus controvertido en su Art. 179 disponiendo;

"Complemento de peligrosidad.

  1. Este complemento está destinado a retribuir las condiciones particulares de determinados puestos de trabajo en atención a su peligrosidad, entendiéndose ésta como aquellas actividades laborales que, aun contando con las medidas de prevención y protección racionalmente posibles y adecuadas a la tarea a desarrollar, puede producir un daño o deterioro efectivo en la seguridad y salud del personal laboral.

  2. Tendrá derecho a su percepción únicamente el personal laboral que lo estuviera devengando en la fecha de entrada en vigor del presente convenio. No obstante, y como excepción, podrá también abonarse al personal laboral con destino en centros públicos de Ejecución de Medidas Judiciales, dependientes de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, pertenecientes a las mismas categorías profesionales que el personal laboral de dicho organismo que lo estén ya percibiendo.

  3. En cualquier caso, se percibirá durante el tiempo de permanencia en esos puestos de trabajo, y será el equivalente al 15 por 100 del salario base."

por lo que considera que al ser distinta la regulación no se produce el efecto de cosa juzgada y tampoco concurriría porque, a su juicio, no consta acreditado que las funciones de la actora determinen la percepción del plus de peligrosidad.

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