ATS, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 254/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 254/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 714/2019 seguido a instancia de D. Diego contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2021 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión que se suscita en este recurso consiste en determinar si las prestaciones que debe abonar el Fogasa en concepto de responsabilidad subsidiaria deben calcularse con arreglo al SMI vigente en el momento de la declaración en concurso de la empresa (diciembre de 2018) o en el momento en que se expide certificación de la administración concursal en la que se reconoce el crédito del trabajador (marzo de 2019).

Consta en la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2020 (R. 253/2020)- que, en el marco de un expediente de regulación de empleo en la empresa Quickmotor Madrid SL, el actor fue despedido con efectos de 5 de septiembre de 2018.

Por auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de 10 de diciembre de 2018 se declaró a la empresa en concurso voluntario y por certificación de la administración concursal de 19 de marzo de 2019 se reconocieron los créditos contra la masa del trabajador.

El Fogasa dictó resolución el 24 de mayo de 2019 por la que reconoce adeudar al actor la suma de 2.784,35 € en concepto de salarios más una indemnización de 18.84,60 €. Todo ello, aplicando un módulo salarial diario de 57,12 €, SMI correspondiente al año 2018.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama el actor la suma de 3.768,86 € por diferencias en las prestaciones abonadas, al entender que debe aplicarse el SMI vigente para el año 2019, que es cuando emite certificación la administración concursal.

La sentencia de instancia desestimó la demanda rectora de las actuaciones, al entender correcto el criterio aplicado por el organismo demandado, dado que la responsabilidad del Fogasa surge en el momento de la declaración del concurso, esto es, en el año 2018; decisión revocada por la Sala de suplicación que, aplicando el criterio sentado en la STS de 14 de octubre de 2020 (R. 3191/2018), considera que la responsabilidad subsidiaria del Fogasa surge en el momento de la declaración de insolvencia de la concursada y la calificación del crédito laboral como crédito contra la masa. En el caso, en consecuencia, debe tenerse como haber regulador el salario mínimo interprofesional fijado para el año 2019, que asciende a 69,86 €, lo que determina la estimación del recurso del actor.

Recurre el Abogado del Estado en representación del Fogasa denunciando infracción del art. 33.1 y 2 del ET y 18 y 19.1 del RS 505/1985 e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2014 (R. 321/2014) que, estimando en parte el recurso de la actora, se condena al Fogasa a abonarle la suma de 2.256,59 €.

La sentencia referencial, en lo que ahora interesa, razona que el hecho causante de la prestación reclamada es el del auto del juzgado de lo Mercantil por el que se declaró en concurso a la empresa. Y se remite a sentencia de la propia Sala de Madrid de 22 de julio de 2013 en la que se rechaza la pretensión de que el módulo salarial se fijara por referencia a la fecha de emisión de la certificación por la administración concursal, al resultar de aplicación el correspondiente al momento de la declaración de insolvencia. Dicho esto, la sala indica que no se debate sobre la aplicación de los anteriores límites, sino acerca del número de días de salario pendientes de pago.

Por providencia de 1 de julio de 2021 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 13 de julio de 2021 reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 253/2020, interpuesto por D. Diego, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 714/2019 seguido a instancia de D. Diego contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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