STS 610/2021, 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución610/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 610/2021

Fecha de sentencia: 20/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5247/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 14.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5247/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 610/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Joaquín, representado por la procuradora del turno de oficio D.ª María Jesús Lorenzo Cuesta y bajo la dirección letrada de D. Eduardo Fernández Cerdeiriña, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 728/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 372/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid, sobre acción de tutela judicial civil de derechos fundamentales. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D. Joaquín interpuso demanda de juicio ordinario contra el Ministerio Fiscal, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "estimando la demanda se declare la validez del acta de nacimiento, certificado judicial de nacimiento, tarjeta de identidad consular y certificado de inscripción consular de Guinea de Joaquín, y por tanto se reconozca la minoría de edad del interesado de acuerdo a la fecha de nacimiento que se establece en los documentos antes señalados, y dado que está tutelado dentro del sistema de Protección de Menores de la CAM, se mantenga en el mismo hasta que cumpla su mayoría de edad de acuerdo con su documentación".

  2. En el "segundo otrosí digo" se solicitó la adopción de medida cautelar urgente "inaudita parte" consistente en que por la Dirección General del Menor y la Familia de la Comunidad de Madrid, se mantenga la tutela del menor Joaquín.

  3. La demanda fue presentada el 3 de abril de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid, fue registrada con el n.º 372/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandante.

  4. El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda.

  5. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, con el siguiente fallo:

    "Que estimo la demanda formulada por la procuradora D.ª María Jesús Lorenzo Cuesta en nombre y representación de D. Joaquín, contra el Ministerio Fiscal, declaro la validez de los documentos que se aportan con la demanda y por tanto que la fecha de nacimiento de D. Joaquín es el NUM000 de 2001".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 728/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2020, con el siguiente fallo:

"ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 49 de esta Villa, en sus autos n.º 372/2018, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

"REVOCAMOS dicha resolución, y DESESTIMAMOS la demanda origen del procedimiento.

"IMPONEMOS al actor las costas de 1.ª Instancia, y NO HACEMOS expresa condena en las causadas en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. D. Joaquín interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba y, en particular, por la existencia de un error patente y una valoración arbitraria, ilógica o absurda.

    "Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC y 5.4 LOPJ se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba y, en particular de los artículos 348 y 376 LEC".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Infracción del artículo 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000 y del artículo 190.2 del Real Decreto 557/2011, que lo desarrolla".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 3 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Joaquín contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 728/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 372/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid".

  3. Se dio traslado al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición al recurso de casación e infracción procesal, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. Por providencia de 9 de julio de 2021 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de septiembre de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos tienen su origen en un procedimiento iniciado por la vía de la tutela de los derechos fundamentales con el fin de que se declare la menor edad del demandante con apoyo en su acta de nacimiento, certificado judicial de nacimiento, tarjeta de identidad consular y certificado de identidad consular de Guinea.

A los efectos de la decisión de los recursos son antecedentes necesarios los siguientes.

  1. El 3 de abril de 2018, el actor presentó demanda solicitando el reconocimiento de su minoría de edad de acuerdo con la fecha de nacimiento ( NUM000 de 2001) que resulta de los documentos que presentaba (acta de nacimiento y certificado judicial de nacimiento, que según decía le fueron remitidos desde su país de origen por su hermana, una vez que él se encontraba ya en España), y con los que solicitó y obtuvo, con ayuda en la gestión de la Fundación Raíces, la tarjeta de identidad consular y el certificado de inscripción consular de Guinea, así como el certificado de no tramitación de pasaporte de la Embajada de la República de Guinea en Madrid. El actor alegaba que se había producido una vulneración de sus derechos por el decreto de edad dictado por el Ministerio Fiscal el 5 de mayo de 2017, que le atribuyó como fecha de nacimiento el NUM000 de 1997, prescindiendo de la documentación oficial que presentaba y que no había sido impugnada.

    Se invocaban como fundamento la Convención sobre los derechos del niño [arts. 8 (derecho a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares), 2 (derecho a no ser discriminado), 12 (derecho a ser oído) y 16 (prohibición de injerencias arbitrarias en la vida privada del menor)], el art. 9 de la LOPJM (derecho a ser oído), y los arts. 15 (derecho a la integridad física y moral) y 24 (tutela judicial efectiva) CE.

  2. El Ministerio Fiscal se opuso alegando la falta de fiabilidad de los documentos y que el actor no era portador de pasaporte o documento equivalente de identidad que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España, por lo que debía estarse al criterio del decreto de edad de la fiscalía en atención a la apariencia física del actor y a las pruebas de determinación de la edad realizadas.

  3. El juzgado dictó sentencia por la que estimó la demanda. Con cita de la jurisprudencia de esta sala declaró:

    "Apreciada en su conjunto la prueba practicada aunque es cierto que el actor no poseía pasaporte a su favor, es debido según el documento de certificado consular expedido por la República de Guinea, que certifica que el citado ciudadano guineano Joaquín, nacido el NUM000 de 2001, en Mamou/ República de Guinea, no puede tramitar un nuevo pasaporte en este Consulado General.

    "Si bien el actor dispone de acta de nacimiento de su país de origen (documento nº 3) y certificación judicial de nacimiento (documento nº 4).

    "Por lo que de los documentos acompañados con la demanda, se desprende que tratándose de documentos oficiales que, además de acreditar su identidad, también establecían la fecha de nacimiento del actor, de forma que también acreditaba su minoría de edad, en el momento de practicarse las pruebas radiológicas y oseométricas, sin olvidar igualmente el margen de error de dichas pruebas, como así se establece en el informe médico forense que determina : "que la valoración global de la edad radiológica, estudio del dentición y los caracteres sexuales secundarios permiten establecer la edad de maduración de 17 años con una probabilidad al 85% - 92%", sin que por lo tanto se pueda determinar con precisión la edad del menor, siendo como así ha establecido el Ministerio Fiscal el Decreto de fiscalía provisionalísimo, por otra parte aunque la partida de nacimiento expedida por el Estado de nacimiento del actor, no es equiparable a un pasaporte o documento equivalente de identidad, como afirma el Ministerio Fiscal, debemos darlo por válido toda vez que el Ministerio Fiscal más allá de sus valoraciones subjetivas no ha desplegado prueba alguna que permita a este Tribunal determinar que dichos documentos no olvidemos expedidos por el país de origen del actor, hayan sido manipulados o que haya indicios de falsedad, por lo que los documentos aportados deben ser tenidos en cuenta por este Tribunal a los efectos de poder dar validez a la citada documentación ya que no ha sido contradicha por otra prueba desplegada en contrario, lo que procede declarar que el dato de la edad contenido en los documentos aportados por el actor, permite la estimación de la demanda".

  4. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación en el que denunció falta de jurisdicción y de competencia, falta de fiabilidad de la documentación, infracción del art. 35 de la LO 4/2000, de 11 de enero, y del art. 190 de su Reglamento.

    La Audiencia estimó el recurso de apelación y dictó sentencia revocando la de primera instancia y desestimando la demanda. Apreció para ello, de manera conjunta, falta de competencia del juzgado, inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, por tratarse de una cuestión de carácter general sobre el estado civil, y falta de fiabilidad de los documentos. Concluyó que la discusión era ya inútil, dado que en cualquier caso en el momento de dictarse la sentencia de apelación el demandante ya sería mayor de edad.

  5. El demandante interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación.

  6. El Ministerio Fiscal interesa la estimación de ambos recursos.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal consta de dos motivos y el recurso de casación de un único motivo.

En el primer motivo del recurso por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba y, en particular, por la existencia de un error patente y una valoración arbitraria, ilógica o absurda. En el segundo motivo del recurso por infracción procesal, al amparo de los arts. 469.1.4.º LEC y 5.4 LOPJ, se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba y, en particular de los arts. 348 y 376 LEC.

El recurso de casación denuncia la infracción del art. 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000 y del art. 190.2 del Real Decreto 557/2011 que lo desarrolla.

El recurrente solicita que, con estimación de los recursos se revoque la sentencia recurrida y se restablezca la de primera instancia. En síntesis, lo que plantea es que, sin haber impugnado la documentación presentada, se le ha tratado como un menor indocumentado por el hecho de ser extranjero y ha sido sometido a unas pruebas que no son definitivas, excluyéndolo del sistema de protección de menores al que tenía derecho, de acuerdo con los Convenios internacionales y el Derecho español, y vulnerando los derechos fundamentales del menor, tal y como se desarrolló en la demanda.

TERCERO

Por lo que decimos a continuación, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, los recursos van a ser estimados.

Los recursos por infracción procesal y casación coinciden sustancialmente en las cuestiones que plantean por lo que, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, como autoriza la doctrina de la sala en supuestos semejantes al presente, los dos recursos van a ser resueltos conjuntamente.

Como recordamos en las sentencias 410/2021, de 18 de junio, y 412/2021, de 21 de junio, aunque en el presente caso el procedimiento no se inicia con una demanda de oposición a la resolución de la entidad pública por la que se deniega la tutela del demandante tras ser decretada su mayoría de edad por la fiscalía, hay identidad sustantiva con la cuestión que ha sido abordada por esta sala en varias ocasiones desde la sentencia del pleno 453/2014 ( sentencias 452/2014, de 24 de septiembre, 11/2015, de 16 de enero, 13/2015, de 16 de enero, 318/2015, de 22 de mayo, 319/2015, de 23 de mayo, 320/2015, de 22 de mayo 329/2015, de 8 de junio, 368/2015, de 18 de junio, 411/2015, de 3 de julio, 507/2015, de 22 de septiembre, 720/2016, de 1 de diciembre, 307/2020, de 16 de junio, y 357/2021, de 24 de mayo).

Resumidamente, es doctrina de la sala:

"El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad".

A lo anterior hemos añadido ( sentencias 307/2020, de 16 de junio, y 357/2021, de 24 de mayo):

"Aunque en los procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores el tribunal no está vinculado por las disposiciones generales en materia de fuerza probatoria de los documentos ( arts. 748.7 y 752.2 LEC), ello no significa que pueda prescindirse del valor acreditativo de la menor edad que resulta de la documentación oficial expedida por las autoridades competentes.

"En el caso, ante la falta de impugnación de una documentación que es coincidente con la declaración del menor por lo que se refiere a su edad, ni es razonable considerarlo como indocumentado ni es razonable que prevalezcan unas dudas que son despejadas por dicha documentación. (...)

"En las circunstancias del caso, las dudas suscitadas en la Fiscalía acerca de la fiabilidad de la edad que consta en una documentación oficial que no ha sido invalidada ni desacreditada por las autoridades que la expidieron, y que tampoco presenta indicios de manipulación, no pueden prevalecer frente a lo que resulta de la propia documentación aportada por el menor para hacer valer su condición de tal a efectos de obtener la protección de menores".

CUARTO

El demandante, lo que pretendía, contra el decreto del Ministerio Fiscal que determinó su mayoría de edad, es que se le tuviera por menor de acuerdo con la documentación oficial de su país. Y lo hizo solicitando la tutela judicial de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en la Convención sobre los derechos del niño que, a su juicio, se habrían visto vulnerados por el decreto del Ministerio Fiscal que determinó su mayoría de edad.

Conviene precisar, contra lo afirmado por la sentencia recurrida y tal y como en un caso semejante advertimos en la sentencia 307/2020, de 16 de junio, que no cabe apreciar carencia sobrevenida del objeto puesto que, con independencia de que el demandante haya adquirido la mayoría de edad a lo largo de la tramitación de este procedimiento (por lo que, aun de estimarse el recurso y la demanda ya no procedería su tutela por parte de los servicios de protección de menores de la Comunidad Autónoma de Madrid), el recurrente sigue teniendo un interés legítimo en que se declare que le correspondía la atención dispensada por la legislación española e internacional asumida por España a los menores de edad extranjeros no acompañados.

La solución que vamos a dar al problema planteado en este recurso es la misma que la adoptada en las sentencias 410/2021, de 18 de junio, y 412/2021, de 21 de junio, en las que, ante casos semejantes, también se denunciaba vulneración de los derechos fundamentales.

Como dijimos en estas sentencias, la sala entiende que la admisibilidad de la impugnación del decreto es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva y de la protección del menor puesto que, al declarar su mayoría de edad, el decreto de la Fiscalía excluye al demandante del sistema de protección reforzada constitucionalmente garantizado a los menores y le niega el reconocimiento de los derechos del niño conforme a la Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por España por instrumento de 30 de noviembre de 1990.

La vía de los derechos fundamentales no es inadecuada porque lo que se planteó en la demanda y ahora en el recurso versa sobre la determinación de la edad del menor, lo que tiene trascendencia a la hora de fijar su identidad y estado civil -vinculados a la fecha de nacimiento-, considerados como un derecho básico de los niños de acuerdo con el art. 8 de la Convención de los derechos del niño, vinculante para España ( arts. 96.1 y 10.2 CE).

Al mismo tiempo, no considerar fiable los documentos aportados, de los que ni se acredita ni se afirma que sean falsos, irregulares o estén manipulados, y que no han sido impugnados, comporta una vulneración del derecho de igualdad y no discriminación ante la ley basada en el origen nacional del menor. Ello está vedado por el principio de igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) y es incompatible con el compromiso de respetar los derechos enunciados en la Convención de los derechos del niño y asegurar su aplicación sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma o el origen nacional, étnico o social (art. 2.1 de la Convención).

La jurisdicción civil es competente para conocer de la pretensión ejercitada en atención al contenido de los derechos invocados que, como ha quedado dicho, están vinculados a la determinación de la edad y permiten fijar el estado civil y la identidad del menor. Se trata de cuestiones propias de esta jurisdicción a la que, en última instancia, por otra parte, le corresponde conocer, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( art. 9.2 LOPJ). En el caso, tal conclusión en modo alguno puede verse desvirtuada por dirigirse la impugnación del demandante contra el decreto de mayoría, dada la autonomía funcional que el art. 2.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal reconoce a este órgano.

Por todos los razonamientos anteriores, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, procede la estimación de los recursos, pues ante la falta de impugnación efectiva de la documentación que presenta el demandante no puede negarse su eficacia, y habrá que convenir que el menor estaba documentado y que le correspondía la atención que dispensa la legislación española e internacional asumida por España, como un menor de edad extranjero no acompañado.

QUINTO

La estimación de los recursos determina que no impongamos las costas devengadas por ellos.

Tampoco procede imponer las costas de las instancias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.4 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 728/2019.

  2. - Casar y anular la mencionada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por el Ministerio Fiscal y confirmar la sentencia 132/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

  3. - No imponer las costas devengadas por los recursos por infracción procesal y de casación.

  4. - No imponer las costas de las instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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