SAP Madrid 366/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2021
Número de resolución366/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0016748

Recurso de Apelación 137/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 189/2019

APELANTE: MINISTERIO FISCAL

APELADO: D. Jose Miguel

PROCURADOR: Dª. MARIA PAZ ARTACHO TRILLO-FIGUEROA

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario sobre tutela civil de derechos fundamentales nº 189/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Jose Miguel, representado por la Procuradora Dª PAZ ARTACHO TRILLO-FIGUEROA y defendido por Letrado, y de otra, como demandado apelante el MINISTERIO FISCAL, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de diciembre de 2020 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Jose Miguel rente al Ministerio Fiscal, debo:

1º.- Reconocer que el demandante era menor de edad al momento del dictado de los decretos de la Fiscalía de Menores, sin que dicha declaración incluya la reposición de aquellos derechos por haber alcanzado la mayoría de edad, sin perjuicio de las consecuencias de otro orden a que dicha declaración pudiera dar lugar;

2º.- Declarar no haber lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 23 de noviembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

Tal y como recoge la Sentencia apelada, la demanda formulada en ejercicio de tutela de derechos fundamentales por el demandante pretende, con cita de diversos artículos de la Convención de los Derechos del Niño ( arts. 2, 8, 9, 12 y 16 ), así como de los artículos 13, 14 y 15 de la Constitución, la declaración de validez y ef‌icacia de la documentación del demandante y que se reconozca la vulneración de derechos producida por la actuación del Ministerio Fiscal, con los efectos inherentes a tal declaración, incluida la reposición en aquellos derechos que como menor hubiera podido disfrutar.

Reproduce de forma resumida la Juzgadora de instancia dentro de este planteamiento del debate los siguientes antecedentes fácticos:

"(i).- El demandante nació en DIRECCION000 ( Mali ) el día NUM000 de 2001, llegó a DIRECCION001 en mayo de 2017, lugar en el que fue identif‌icado como posible menor, siendo sometido al protocolo de Menores Extranjeros no acompañados, siendo sometido a pruebas de determinación de edad, sin representante legal que le asistiera, lo que dio como resultado que tenía más de 18 años, y a que lo echasen del Centro de Menores.

(ii).- En Madrid, con apoyo de CEAR, recabó pasaporte de la Embajada de Mali el 29 de mayo de 2018, fecha en la que documentado como menor de edad, se puso en conocimiento de la Fiscalía de Menores, la cual, a pesar de la indicada documentación, dictó decreto manteniendo el decreto dictado en DIRECCION001 .

(iii).- A consecuencia de dicha resolución, la Dirección General de la Familia y el Menor de la Comunidad de Madrid acuerda no adoptar medidas de tutela respecto del demandante, dándole de baja del recurso de protección que veía disfrutando hasta ese momento."

La Sentencia recurrida, tras analizar la doctrina del Tribunal Supremo sobre los menores extranjeros indocumentados con cita, en particular, de la STS Sección 1ª nº 307/2020 de 16 de junio, y tras indicar que el procedimiento ordinario de tutela de derechos fundamentales no es un procedimiento revisor de los decretos dictados por la Fiscalía, por lo que no cabe declarar la validez de una documentación instrumental a la pretensión de tutela, considera que el Decreto de 12 de mayo de 2017 que declaró la mayoría de edad del demandante, y que se basaba en la prueba radiológica realizada, no constituía una resolución def‌initiva, y que la Resolución dictada por la Fiscalía de Menores de Madrid el 28 de junio de 2018, que ratif‌icó la anterior Resolución y que consideraba además de la propia actuación del demandante transmitiendo diversa información en cuanto a su fecha de nacimiento ( NUM001 /00 y NUM002 /99), las reservas que arrojaba la documentación aportada, no desvirtuaba sin embargo el hecho de ser el demandante legítimo titular del pasaporte y restantes documentos que dieron lugar a la expedición de aquel, como documentación ratif‌icada por la Embajada de Mali. Es por ello que la Juzgadora concluye que se acredita documentalmente como fecha de nacimiento el NUM000 de 2001, y estima la demanda, reconociendo que el accionante era menor de edad al momento de dictado de los decretos de la Fiscalía de Menores, sin que dicha declaración incluya la reposición en aquellos derechos por haber alcanzado la mayoría de edad, y sin perjuicio de las consecuencias de otro orden a que dicha declaración pudiera dar lugar.

SEGUNDO

Objeto del recurso de apelación.

Frente a la Resolución dictada en la instancia se alza el Ministerio Fiscal invocando dentro del primer motivo del recurso, la infracción de los artículos 144, 323 y 319.1º LEC, ya que los documentos aportados cuya validez se solicitaba por el accionante fueron impugnados por falta de autenticidad por el Ministerio Público en su escrito de contestación a la demanda, al no reunir los requisitos necesarios para dicha autenticidad en España. Añade el recurrente la infracción de normativa sustantiva, en concreto, del artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertados de los extranjeros en España y artículo 190 de su Reglamento de Extranjería, Real Decreto 557/11 de 20 de octubre, como consecuencia de un error en la valoración de la prueba. Af‌irma el Ministerio Fiscal que en el presente procedimiento existen indicios suf‌icientes para determinar el carácter defectuoso o fraudulento de un acta de nacimiento del registro civil en el que f‌igura la fecha de nacimiento de acuerdo a una resolución judicial obtenida sobre la base de declaración de terceras personas, sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma, destacándose como indicios que existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se ref‌iere y que el acta se elabora poco tiempo antes del trámite para el que se expide el documento. Estima la Fiscalía que los documentos que aparecen con posterioridad a la detención del demandante carecen de f‌iabilidad, tal y como se expuso en el Decreto de fecha 12 de mayo de 2017, habiéndose efectuado el necesario juicio de proporcionalidad a f‌in de ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es f‌iable, actuándose de conformidad al artículo 12.4 LPJDM. No resultaría aplicable la doctrina del TS mencionada por el demandante, en la medida en que el extranjero no era portador en este caso de pasaporte o documento equivalente de identidad que se considerara válido para tal f‌in en virtud de convenios internacionales suscritos por España.

Como segundo motivo del recurso, se sostiene la vulneración de los artículos 141, 144, y 323.1, así como del artículo 2.2º, todos ellos de la LEC, por falta de aportación de traducción pública o privada de documentos extranjeros, sin que exista tratado bilateral o plurilateral del que forme parte de España y el país de origen, que autorice el reconocimiento recíproco de documentos emitidos por sus autoridades respectivas.

Como tercer motivo del recurso, reitera el recurrente de acuerdo a la STS de 22 de mayo de 2015, que el demandante carecía de documentación alguna a su llegada a España, por lo que no podían aplicarse soluciones basadas en documentos originales ni en datos objetivos, citando respecto a la posterior presentación de documentación expedida por el país de origen, los criterios enunciados en el Protocolo Marco de Menores Extranjeros No Acompañados publicado mediante la Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia. Reseña, en último término, el Ministerio Fiscal, que el conf‌licto planteado no es solo de derechos fundamentales de los menores, sino que plantea cuestiones de orden público relativas a la certeza del estado civil de las personas, a cuyo efecto se recoge en el recurso la Recomendación Nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil, de la que España es parte, en relación al fraude documental.

TERCERO

Resolución de la Sala

Error en la valoración de la prueba. Infracción de los...

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