ATS, 7 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4047/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4047/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 40/2016 seguido a instancia de D. Raimundo contra la Autoridad Portuaria de Barcelona, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Jorge Garrido Quintanilla en nombre y representación de D. Raimundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Se debate en el recurso si se vulneró el derecho de reingreso preferente del actor al cubrirse por otro trabajador una plaza mediante un procedimiento de promoción interna en la Autoridad Portuaria de Barcelona, a pesar de que el actor había solicitado su reincorporación.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 2020 (R. 1372/2020) - confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora de las actuaciones, en la que el actor insta su derecho al reingreso tras excedencia voluntaria y reclama una indemnización por daños y perjuicios.

Consta que el actor viene prestando servicios para la Autoridad Portuaria de Barcelona con la categoría de jefe de división y como personal "fuera de convenio". Inició una excedencia voluntaria el 17 de mayo de 2001, de 10 años de duración. Desde el 17 de mayo de 2011 ha solicitado el reingreso en tres ocasiones, siendo denegada siempre la solicitud por falta de vacantes.

Desde la primera solicitud de reincorporación se han cubierto dos vacantes de personal "fuera de convenio": una, de jefe de unidad de medio ambiente en febrero de 2012 y otra, como consecuencia de un reingreso tras excedencia forzosa.

En lo que ahora interesa, considera la sala de suplicación que no se acredita la existencia de puestos de trabajo que se adecúen a la preferencia de reingreso del actor. En concreto, teniendo en cuenta que el actor tiene la condición de personal fuera de convenio, deben analizarse las dos vacantes que constan ocupadas desde la solicitud del actor.

En cuanto a la vacante de jefe de unidad de medio ambiente, no se acredita que el actor tuviese la formación - licenciado en ciencias biológicas y máster en ingeniería y gestión ambiental-, requerida para ocuparla, ni que las funciones inherentes a dicho puesto fueran similares a las desempeñadas por el actor antes de pasar a la situación de excedencia. Y a la otra vacante reingresó un excedente forzoso, por lo que ninguna preferencia para ocuparla tenía el actor.

Y ninguna de las vacantes restantes se adecuaba al perfil del actor a lo que se suma que, no estando la empresa obligada a la reserva de la plaza del actor, las decisiones organizativas son un lícito ejercicio de su poder empresarial.

Recurre en unificación de doctrina el actor formulando un único motivo de recurso cuyo núcleo de contradicción se centra en la determinación de si el actor ostentaba un derecho preferente a ocupar las vacantes cubiertas a raíz de solicitar su reincorporación.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2007 (R. 5192/2006) que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Antena 3 Televisión SA y confirmó la sentencia de instancia que declaró el derecho del actor al reingreso en plaza vacante del grupo VI niveles 8 de octubre de 2010 con efectos de 30 de agosto de 2004, así como a percibir la indemnización que se fija en el fallo.

En ese caso el actor prestaba servicios para la demandada con la categoría de productor -nivel 5- y el 15 de septiembre de 2005 solicitó la concesión de excedencia voluntaria con efectos del día siguiente, excedencia que le fue concedida por dos años.

El 15 de mayo de 2003 el demandante presentó solicitud de reingreso, que le fue denegado por no haber transcurrido el plazo de la excedencia concedida.

El 30 de agosto de 2004 el actor presentó nueva solicitud de reingreso, lo que fue rechazado por la demandada por no existir en ese momento vacante de igual o similar categoría a la del actor.

Consta que otro trabajador el 4 de febrero de 2005 fue ascendido a la categoría de productor.

En lo que ahora interesa, la sala razona que la promoción de otro trabajador a un puesto de la categoría de productor, que es la ostentada por el demandante, tras la solicitud de reingreso de éste, vulnera su derecho preferente al reingreso. A lo que se suma que el convenio no contiene norma alguna específica en relación a la reincorporación tras excedencia voluntaria y tampoco exige que las vacantes sean ocupadas mediante promoción interna antes de ofrecerlas a los excedentes.

No puede apreciarse la contradicción, porque no son comparables las situaciones fácticas concurrentes. Así, en el supuesto de autos el actor tiene la condición de personal excluido de convenio y la sentencia razona que el actor no tenía derecho preferente a ocupar ninguna de las dos vacantes ocupadas tras la solicitud de reingreso: en un caso, por no tener la titulación requerida y en otro, porque a ella reingresó un excedente forzoso. Por tanto, no se acredita la existencia de vacante. Mientras que en el supuesto de contraste consta que, tras la solicitud del actor, fue ocupada una vacante de su categoría mediante proceso de promoción interna. Y para la sala tal cobertura de la plaza vulneró el derecho preferente al reingreso del actor.

Por providencia de junio de 2021 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 17 de junio de 2021 abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas. Ahora bien, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Garrido Quintanilla, en nombre y representación de D. Raimundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 1372/2020, interpuesto por D. Raimundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 27 de los de Barcelona de fecha 28 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 40/2016 seguido a instancia de D. Raimundo contra la Autoridad Portuaria de Barcelona, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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