STSJ Cataluña 3694/2020, 30 de Julio de 2020

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2020:8203
Número de Recurso1372/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3694/2020
Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8002439

mm

Recurso de Suplicación: 1372/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 30 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3694/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 28 de junio de 2019 dictada en el procedimiento nº 40/2016 y siendo recurrido AUTORITAT PORTUÀRIA DE BARCELONA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Sebastián contra la Autoridad Portuaria de Barcelona, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Sebastián, provisto de DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Autoridad Portuaria de Barcelona, en calidad de jefe de división, con una antigüedad de 14-9-19881, y percibiendo una salario mensual de 4.658,89 euros, con inclusión

de prorrata de pagas extraordinarias. El actor pertenece a personal fuera de convenio. (Incontrovertido).

PRIMERO

Sebastián, provisto de DNI nº NUM000, ha venido

SEGUNDO

El actor inició una excedencia voluntaria el 17-5-2001 durante diez años, es decir, hasta el 1-4-2011. (Incontrovertido).

TERCERO

En fecha 9-5-2011 solicitó la reincorporación a su puesto y centro de trabajo. (Incontrovertido). El 17-5-2011 la presidencia remitió escrito al actor señalando "no disponer en ese momento de ninguna vacante para poder ofrecerle" (documento 4 de la demanda). El actor reiteró su solicitud el día 24-2-2014 y 24 de marzo de 2014, recibiendo respuestas en el mismo sentido en fechas 14-3-2014 y 4-3-2014 (documentos 5 a 8 de la demanda).

CUARTO

Desde la solicitud de reincorporación hasta la actualidad solo se han cubierto dos vacantes de personal fuera de convenio, el de jefe de Unidad de Medio Ambiente, el 17-2-2012 (licenciado en ciencias biológicas y máster en ingeniería y gestión ambiental, así como un reingreso de excedencia forzosa, siendo que las vacantes de convenio no pueden ser cubiertas por personal de fuera de convenio. Que los puestos ocupados por Marí Trini, Jose Augusto, Jose Daniel y María Virtudes no han constituida vacante de igual o similar categoría a la del actor. (Testif‌ical de Agueda, interrogatorio del subdirector general Jesús Luis ).

QUINTO

En actor presentó papeleta de conciliación ante el SCI, que fue cursada como reclamación previa a la vía jurisdiccional, resuelta en forma desestimatoria por la demandada en fecha 18-1-2016 (documento nº 17 de la demanda). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de derecho a reingreso tras excedencia voluntaria y reclamación de cuantía, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la demandada, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el derecho del actor al reingreso en la empresa demandada, al f‌inalizar el disfrute de excedencia voluntaria, así como al importe correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios derivados de la ausencia de reingreso.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el hecho probado primero, se interesa la adición del siguiente texto:

    " Sebastián (...) El actor pertenece a personal fuera de convenio (incontrovertido), resultándole de aplicación la normativa laboral que emana del RDL 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y del RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (folio 131)".

    Teniendo por objeto la revisión postulada la adición atinente a la normativa aplicable, no nos encontramos ante una cuestión fáctica, sino jurídica, lo que conduce a su fracaso. A ello ha de añadirse que se pretende fundamentar en el interrogatorio de parte, que no constituye prueba hábil a los efectos interesados, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y de reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007-, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012-, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009-, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009-, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010-, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010-, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014-, entre otras), lo que, nuevamente, comportaría su desestimación.

  2. Por lo que respecta al ordinal segundo, se interesa que su redactado quede como sigue:

    "Con fecha 17/05/2001, y en virtud del ordenamiento laboral y el Convenio Colectivo vigentes, el actor solicitó una excedencia voluntaria por un período no inferior a un año ni superior a diez años (folio 14).

    Al no poder acogerse a lo previsto por el Convenio Colectivo, por tratarse de personal fuera de convenio, con fecha 22/5/2001, la empresa concede al actor la excedencia por un período mínimo de un año y máximo de

    diez años. Todo ello en virtud del art. 46 del Estatuto de los Trabajadores, mejorando de forma excepcional su duración y sin que sirviera de precedentes, iniciándose el 1/06/2001 (folio 15)".

    De la documental citada no se colige error alguno en el original redactado del factum controvertido, lo que, unido a la intrascendencia de la revisión propuesta en aras a modif‌icar el fallo de instancia, conduce a su desestimación.

  3. En cuanto al ordinal tercero, se propone la siguiente redacción alternativa:

    "En fecha 9/05/2011 el actor solicitó la reincorporación a supuesto de trabajo o al que le asignase la demandada (folio 16).

    El 17/05/2011 el Presidente de la Autoritat Portuària de Barcelona remitió escrito al actor señalando "no disponer en ese momento de ninguna vacante para poder ofrecerle, no obstante, visto el derecho que le conf‌iere el art. 46 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, esta presidencia le comunicará cuando se produzca una vacante de su misma categoría o equivalente para poder incorporarse si en aquel momento le pudiese interesar (folio 17).

    El actor reiteró su solicitud en fecha 24/02/2014, 24/03/2014, 8/10/2015, y 18/11/2015, recibiendo respuestas en el mimo sentido los días 14/03/2014, 04/04/2014, 26/10/2015, y 23/12/2015".

    Invocándose los folios 16 a 19, 21 a 24, 25 a 29, y 31 de las actuaciones, nuevamente nos encontramos ante ausencia de error en el original redactado del factum controvertido que justif‌ique la revisión postulada. Asimismo, carece de trascendencia la adición postulada en relación a los párrafos primero y segundo, en aras a modif‌icar el fallo de instancia. Y, por lo que respecta a las fechas de solicitud por el actor, constan en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, con valor fáctico (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018 -recurso 1263/2016-), lo que comporta la desestimación de la revisión instada, por innecesaria.

  4. Por lo que se ref‌iere al ordinal cuarto, se propone el siguiente redactado:

    "Las pruebas sobre composición y movimientos en la plantilla del personal fuera de convenio aportadas por la demandada, no contienen el organigrama, los puestos desempeñados ni los destinos funcionales individualizados del personal, y si lo hacen no pueden identif‌icarse, salvo la que se ref‌iere a la cobertura de la vacante de Jefe de Unidad de Medio Ambiente, y a las áreas funcionales asignadas a las vacantes a partir del año 2018.

    La demandada no ha aportado al procedimiento la información sobre plantillas, movimientos y retribuciones del personal fuera de convenio ni los comunicados realizados al actor sobre las vacantes producidas o previsión de vacantes a fecha 31/12/2015 solicitados en la demanda.

    Resulta probado que los cambios en las funciones asignadas al Sr. Jose Augusto han concluido con la cobertura de una vacante de Jefe de División.

    Con la lógica y prácticas laborales, no se conoce el momento en el que el Sr. Jose Augusto ocupó de forma efectiva la vacante de Jefe de División pues, con la documentación y pruebas que facilita la demandada, no coincide el momento en que documentalmente se le asignan las funciones (folio 715) con el momento en que se inicia el devengo de las retribuciones asociadas a la categoría (folio 718).

    Resulta probado que tanto las...

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