ATS, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3836/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3836/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2019, en el procedimiento n.º 119/2019 seguido a instancia de la Asociación de Vigilantes del Aeropuerto de Málaga (AVAM) contra ICTS Hispania S.A., Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera (USO), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), Sindicato Aeroportuario Independiente (SINAI), Comité de Empresa de ITCS Hispania y D. Constancio, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ICTS Hispania S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 9 de septiembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Vázquez Matías en nombre y representación de la Asociación de Vigilantes del Aeropuerto de Málaga, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión debatida consiste en determinar si procede la absorción y compensación del complemento de puesto de trabajo que perciben los vigilantes de seguridad de la empresa demandada con el denominado "plus de aeropuerto".

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 9 de septiembre de 2020 (R. 636/2020)- con estimación del recurso formulado por la empresa ICTS Hispania SA -en adelante, ICTS- desestima la demanda de conflicto colectivo formulada por la Asociación de vigilantes del aeropuerto de Málaga.

En dicha demanda la Asociación citada solicitaba que se declarara el derecho de todos los trabajadores del aeropuerto de Málaga con la categoría profesional de vigilantes de seguridad y con independencia del tipo de contrato a percibir el complemento no absorbible de puesto de trabajo y el plus de aeropuerto

Consta en ese caso que en junio de 2018 se incorporaron al convenio colectivo estatal de empresas de seguridad determinados complementos de trabajo y, en concreto, un "plus de aeropuerto" para todos los trabajadores pertenecientes a Aena, sin distinción de la clasificación del aeropuerto en el que prestan servicios.

En septiembre de 2018 ICTS suprime el complemento de puesto de trabajo y pasa a denominarlo plus de aeropuerto.

El complemento no absorbible de puesto de trabajo tenía su origen en un acuerdo alcanzado en noviembre de 2006 por la empresa Segur Ibérica SL - entonces adjudicataria del servicio de seguridad del aeropuerto de Málaga- y el comité de empresa. En dicho acuerdo se indicaba que tal complemento estaba supeditado a la inclusión de un plus de igual naturaleza en el convenio colectivo.

La sala razona que en el propio acuerdo de noviembre de 2006 las partes reconocían que la estructura retributiva debía quedar en manos de la negociación colectiva. Y el art. 43.6 del convenio aplicable autoriza la neutralización de complementos salariales ya existentes, como sería el plus de puesto de trabajo- con otros nuevos contemplados en el convenio y que tengan análoga razón de ser.

Y lo cierto es que el plus de aeropuerto y el plus de puesto de trabajo retribuyen el trabajo en el aeropuerto de los vigilantes de seguridad, lo que supone que ambos tienen la misma razón de ser y justifica la neutralización del plus de puesto de trabajo a partir de la implantación del plus de aeropuerto, como ha entendido la empresa.

Recurre en casación unificadora la Asociación actora insistiendo en el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto tanto el complemento de puesto de trabajo como el plus de aeropuerto, invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de diciembre de 2018 (R. 755/2018)- que confirma la dictada en la instancia, estimatoria de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el presidente del comité de empresa frente a Ampros -centro especial de empleo, declarando no ajustada a derecho la decisión empresarial de proceder a absorber las subidas del salario mínimo interprofesional con el plus de actividad mínima exigible -en adelante, PAME- de los trabajadores de la empresa que cobran este último concepto, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

La empresa demandada es un centro especial de empleo con convenio colectivo propio, publicado el 4 de febrero de 2015.

El PAME se abona a los trabajadores que alcancen un determinado nivel de actividad calculado por la empresa y su cuantía varía en función del grupo laboral al que pertenece el trabajador.

Es práctica empresarial absorber y compensar el PAME con las subidas del salario mínimo interprofesional.

La sala, con invocación de la doctrina jurisprudencial relativa a la compensación y absorción de incrementos salariales, razona que no concurre la necesaria homogeneidad entre los supuestos comparados, al tratarse el PAME de un complemento que se abona a los trabajadores que alcancen un determinado nivel de actividad y cuya cuantía varía en función del grupo profesional al que se pertenece. En definitiva, se trata de un complemento por rendimiento no compensable. Y el art. 27 del ET establece que: "La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel." No se opone a la anterior conclusión lo previsto en el art. 1 del RD 1077/2017.

La contradicción es inexistente al ser distintas las pretensiones ejercitadas, los conceptos retributivos que se contemplan y los acuerdos y convenios colectivos de aplicación. En el caso de la sentencia recurrida consta que el complemento de puesto de trabajo que los vigilantes de seguridad del aeropuerto venían percibiendo como consecuencia de lo acordado en 2006 se ha visto neutralizado por el plus de aeropuerto introducido en la reforma de 2018 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad; neutralización que autoriza la propia norma paccionada. Sin embargo, en la sentencia de contraste se debate si procede la absorción y compensación de los incrementos del SMI con un plus de actividad mínima exigible. En definitiva, en la sentencia de contraste se rechaza la compensación y absorción al entender que no concurre la necesaria homogeneidad entre los incrementos del SMI y el PAME; mientras que en la recurrida no se está realmente ante la absorción y compensación de unos conceptos salariales por otros, sino ante la neutralización de uno pactado en 2006 por otro establecido ex novo en la modificación convencional de 2018.

Por providencia de 24 de junio de 2021 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 4 de julio de 2021 no comparte el criterio que se expone en la providencia y solicita que el recurso sea admitido, por considerar que concurren otras circunstancias que inciden en la existencia de identidad sustancial entre las sentencias, no siendo definitorias de falta de identidad otras que se ponen de manifiesto en la providencia. Sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Vázquez Matías, en nombre y representación de la Asociación de Vigilantes del Aeropuerto de Málaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 9 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 636/2020, interpuesto por ICTS Hispania S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Málaga de fecha 11 de agosto de 2019, en el procedimiento n.º 119/2019 seguido a instancia de la Asociación de Vigilantes del Aeropuerto de Málaga contra ICTS Hispania S.A., Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, Central Sindical Independiente y de Funcionarios, Sindicato Aeroportuario Independiente, Comité de Empresa de ITCS Hispania y D. Constancio, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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