STS 854/2021, 7 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2021
Número de resolución854/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 304/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 854/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Pastor Navarro, en nombre y representación de los trabajadores Doña Esther, Doña Eufrasia, Doña Eva, Doña Felicidad, Doña Fidela, Doña Flora, Don Jenaro, Don Joaquín, Doña Guillerma, Doña Isabel, Doña Joaquina, Doña Juana, Doña Julieta, Doña Leonor, Doña Lina, Doña Loreto, Doña Luisa y Doña Micaela, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2017, en recurso de suplicación nº 159/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Diecisiete de Madrid, en autos nº 70/2014, seguidos a instancia de la trabajadora Doña Esther y los otros 18 trabajadores anteriormente citados contra Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros CASER SA.

Ha comparecido en concepto de recurrido Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros CASER SA, representada y asistida por el Letrado D. Ernesto Hernán García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social número Diecisiete de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción parcial, y estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Juana, Dña. Felicidad, Dña. Eufrasia, Dña. Eva, Dña. Fidela, Dña. Bernarda, Dña. Flora, D. Jenaro, D. Joaquín, Dña. Guillerma, Dña. Isabel, Dña. Joaquina, Dña. Julieta, Dña. Emilia, Dña. Lina, Dña. Loreto, Dña. Luisa, Dña. Esther y Dña. Micaela contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.(CASER), debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades:

A Dña. Eufrasia, 0 euros.

A Dña. Eva, 0 euros.

A Dña. Felicidad, 0 euros.

A Dña. Fidela, 0 euros.

A Dña. Bernarda, 0 euros.

A Dña. Flora, 0 euros.

A D. Jenaro, 0 euros.

A D. Joaquín, 371,66 euros.

A Dña. Guillerma, 0 euros.

A Dña. Isabel, 0 euros.

A Dña. Joaquina, 441,67 euros.

A Dña. Juana, 0 euros.

A Dña. Julieta, 0 euros.

A Dña. Emilia, 0 euros.

A Dña. Lina, 0 euros.

A Dña. Loreto, 0 euros.

A Dña. Luisa, 0 euros.

A Dña. Esther, 0 euros.

A Dña. Micaela, 31,67 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa demandada con las siguientes condiciones:

Doña Eufrasia con antigüedad de 6.04.01, categoría profesional de G2N6, con salario incluida la prorrata de pagas de 1728.70 euros, y proveniente de Caser Asistencia.

Doña Eva, con antigüedad de 16.11.98, categoría profesional de G2N6, salario con prorrata de pagas de 1637.43 euros, y proveniente de Caser Asistencia.

Doña Felicidad, con antigüedad de 03.05.07, categoría profesional de G2N6 salario con prorrata de pagas de 547.03 euros, y proveniente de Caser Asistencia.

Doña Fidela, con antigüedad de 10.06.96, categoría profesional de G2N6, salario con prorrata de pagas de 1973.39 euros, y proveniente de Caser Asistencia.

Doña Flora, con antigüedad de 03.02.03, categoría profesional de G2N6, salario con prorrata de pagas de 1646,82 euros, y proveniente de Caser Asistencia.

Don Jenaro, con antigüedad de 13.06.00, categoría profesional de G2N6, salario con prorrata de pagas de 1796,11 euros, y proveniente de Maaf.

Don Joaquín, con antigüedad de 01.02.01, categoría profesional de G2N6, salario con prorrata de pagas de 1706,09 euros proveniente de Caser Asistencia.

Doña Guillerma, con antigüedad de 01.01.03. categoría profesional de G2N6, salario con prorrata de pagas de 1637,43 euros, y proveniente de Caser Asistencia.

Doña Isabel con antigüedad de 04.01.01, categoría profesional de G2N5, salario con prorrata de pagas de 2061,42 euros, y proveniente de Caser Asistencia.

Doña Joaquina, con antigüedad de 03.09.07, categoría profesional de G2N5, salario con prorrata de pagas de 1743,08 euros, y proveniente de Caser Asistencia.

Doña Juana, con antigüedad de 14.04,03, categoría profesional de G2N6, salario con prorrata de pagas de 1637,43 euros, y proveniente de Caser Asistencia.

Doña Julieta, con antigüedad de 10,12.98, categoría profesional de G2N6, con salario incluido prorrata de pagas de 1891,83 euros, y proveniente de Caser Asistencia.

Doña Leonor, con antigüedad de 04,06,01. categoría profesional de G2N6, salario con prorrata de pagas de 1763,93 euros, y proveniente de Caser Asistencia.

Doña Lina, con antigüedad de 23,06.08, categoría profesional de G2N6, con salario incluido prorrata de pagas de 1608,86 euros, y proveniente de Caser Asistencia.

Doña Loreto, con antigüedad de 01.12.01, categoría profesional de G2N6, con salario incluido prorrata de pagas de 1668,52 euros, y proveniente de Caser Asistencia.

Doña Luisa, con antigüedad de 01.06.99, categoría profesional de G2N6, con salario incluido prorrata de pagas de 1615,74 euros, y proveniente de Caser Asistencia.

Doña Esther con antigüedad de 15,10.02, categoría profesional de G2N6, con salario incluido prorrata de pagas de 1668,52 euros, y proveniente de Caser Asistencia.

Doña Micaela, con antigüedad de 08.11.07, categoría profesional de G2N6, con salario incluido prorrata de pagas de 1537,64 euros, y proveniente de Caser Asistencia.

SEGUNDO.- Con fecha 19-11-2002 se firmó un Acuerdo Laboral para la homogeneización de jornada anual y su distribución, la estructura salarial y beneficios y/o atenciones sociales de las entidades CASER, MAAF, S.A., SUDAMERICA VIDA Y PENSIONES, S.A., LE MANS SEGUROS ESPAÑA, S.A., Y SUD AMERICA LE MANS AIE.

Dicho acuerdo prevé:

Artículo 10.-

1- Los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa MAAF SA que ostenten tal condición a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, quedarán sometidos al siguiente régimen salarial:

  1. Salario Base, integrará la cuantía de su salario actual correspondiente a la establecida, para su Grupo y Nivel en el CGS.

  2. Complemento Integración. Incorporará la diferencia resultante hasta su salario actual, una vez deducidas las cantidades correspondientes al "Salario Base "y las percepciones que pudieran corresponderle por el concepto "Complemento por Experiencia", en virtud del régimen que para el mismo se establece en el presente Acuerdo. Durante el período transitorio hasta alcanzar las 17 pagas a que se refiere el Art. 11, los posibles incrementos salariales se aplicarán a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados: "Salario Base ", "Complemento Integración", y "Complemento por Experiencia" (según lo que corresponda por este concepto en cada momento de acuerdo con el Convenio del Sector ).

    1. Al término del período transitorio, la cuantía existente en el concepto Complemento Integración" pasará a tener el siguiente régimen.

      El importe de dicho complemento de Integración hasta la cuantía de 1.800 euros pasará a integrarse en el concepto "Complemento Personal ", con el mismo régimen que para el mismo se establece en el artículo 8.2.

      El posible exceso sobre los indicados 1.800 euros pasará a constituirse como Complemento Voluntario ", quedando sometido al régimen jurídico y tratamiento que para dicho concepto se específica en el art. 8.3.

      Artículo 11.-

    2. Para los empleados a los que se refiere el artículo anterior se establece el siguiente régimen transitorio, que se extiende al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de enero de 2005, con el fin de ajustar, paulatina y progresivamente, su sistema retributivo actual, consistente en 15 pagas, a las 17 pagas - 15 más de Compensación General por Primas-, para su equiparación con el sistema retributivo de aplicación en CASER, Ecuador, Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros y Sud América Le Mans, A.I.E.

    3. El desarrollo del escalado temporal durante el periodo transitorio será el siguiente.

  3. Con efectos 1 de enero de 2003, se efectuará la redistribución salarie refiere el Art. 10, hasta garantizar el importe correspondiente a 15 pagas de Salario Base que para cada categoría establezca, en ese momento, el CGS.

  4. Con efectos 1 de enero de 2004, se efectuará la nueva redistribución se refiere el Art. 10, hasta garantizar d importe correspondiente a 16 Pagas de Base que para cada Categoría establezca, en ese momento el CGS.

  5. Con efectos 1 de enero de 2005, se efectuará la nueva redistribución salarial a que se refiere el Art. 10, hasta garantizar el importe correspondiente a 17 Pagas de Salario Base que para cada categoría establezca, en ese momento, el CGS.

    1. Durante este periodo transitorio (desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 2005), y para lo sucesivo el exceso salarial sobre el importe correspondiente a 15 pagas del Salario Base que en cada momento, establezca el CGS, se corresponde y compensa el concepto "Compensación General por Primas".

    2. Al término del periodo transitorio, el exceso al que hace referencia el número anterior si existiera, y que constituirá el concepto "Complemento Integración", tal como se establece en el Art.lO.lb), pasará a integrarse en los conceptos de "Complemento Personal" y "Complemento Voluntario " de acuerdo con lo establecido en el art. 10.2.

      Artículo 13.- Participación en Primas.

    3. El personal en alta al 31 de diciembre de 2.002 de las empresas Caja de Seguros Reunidos, S.A., Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros S.A. y Sud América - Le Mans A.I.E. mantendrán, a título personal a partir del 1 de enero 2003, las (percepciones por el número de pagas que por los conceptos de "Exceso de participación en primas" y "Compensación Adicional por Primas" tengan respectivamente reconocidos en cada caso al 31 de diciembre de 2.002 (sin perjuicio de la situación progresiva del concepto de Compensación Adicional por Primas).

    4. Los empleados a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12, del presente Acuerdo, sustituyen y compensan los conceptos de "Exceso Compensación Primas " y "Compensación Adicional por Primas", establecidos en el CGS, por el sistema salarial y retributivo que para los mismos se regula en el presente Acuerdo, tanto en lo que se refiere al régimen transitorio, como el general que se define al término de la finalización del mismo, por lo que no se producirá devengo de aquellos conceptos, debiendo entenderse adecuadamente compensados los mismos.

      Artículo 14.- El personal que a partir de 1 de enero de 2003 sea objeto de contratación por cualquiera de las empresas a las que se extiende el ámbito funcional del presente Acuerdo, estará sometido al régimen salarial y de retribuciones que en el mismo se establece para el personal de plantilla de MAAF, incluido el período y régimen transitorio establecido para dicho personal, incorporándose en el estado del escalado de número de pagas en que éste se encuentre, excepto en lo que se refiere a los posibles excesos de salario, los cuales, se integrarán, en su totalidad, en el concepto de Complemento Voluntario. "

      El acuerdo fue notificado a la Dirección General del Trabajo.

      TERCERO.- Por escritura de 29 de noviembre de 2.004 y tras autorización del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de noviembre de 2.004, se procede a la fusión de CASER, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS MAAF, LEMANS SEGUROS ESPAÑA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y SUDAMERICA VIDA Y PENSIONES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y ECUADOR GRUPO CASER COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

      CUARTO.- Con anterioridad a la fusión, las plantillas de cada una de las empresas fusionadas y de sus filiales se regía por las siguientes normas colectivas:

      CASER: Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguros.

      MAAF: Convenio de Empresa publicado en el BOE de 8 de mayo de 2.001.

      SUDAMERICA VIDA Y PENSIONES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA: Convenio Estatal y normativa interna de diciembre de 1.998.

      LEMANS SEGUROS ESPAÑA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS: Convenio Estatal y normativa interna de diciembre de 1.998.

      SUDAMERICA- LEMANS AIE: Convenio Estatal y normativa interna de diciembre de 1.998.

      ECUADOR GRUPO CASER COMPAÑÍA DE SEGUROS SA: Convenio Estatal.

      PLATAFORMA TELEFÓNICA MAAF: Oficinas y Despachos.

      CASER ASISTENCIA: Oficinas y Despachos.

      CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE: Convenio Colectivo General de Seguros.

      QUINTO.- En materia de participación de primas con anterioridad al 19 de noviembre 2.002 la regulación en cada una de las empresas era la que sigue:

      CASER.- 5,48 pagas.

      MAAF.- No se preveía la Participación en Primas.

      SUDAMERICA VIDA Y PENSIONES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA; LEMANS SEGUROS ESPAÑA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS; y SUDAMERICA- LEMANS AIE.- 3,47 pagas conforme al Convenio Estatal.

      ECUADOR GRUPO CASER COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.- No se preveían cantidades por primas.

      SEXTO.- En acuerdos firmados por la empresa y la representación de los trabajadores el 28 de Julio de 2.004 se incluye en el ámbito del acuerdo de 19 de noviembre de 2.002 a los trabajadores de CASER ASISTENCIA con remisión al mismo. El 17 de Junio de 2.009 se llega a un acuerdo en sentido similar en relación con CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE.

      SÉPTIMO.- El 19 de noviembre de 2.004 se publica en el BOE el convenio colectivo General de ámbito Estatal de Entidades de Seguros y Reaseguros y mutuas de Accidentes de trabajo con vigencia para los años 2.004 a 2.007.

      El 10 de diciembre de 2.008 se publica en el BOE el convenio colectivo General de ámbito Estatal de Entidades de Seguros y Reaseguros y mutuas de Accidentes de trabajo con vigencia para los años 2.008 a 2.011.

      El 16 de Julio de 2.013 se publica en el BOE el convenio colectivo General de ámbito Estatal de Entidades de Seguros y Reaseguros y mutuas de Accidentes de trabajo con vigencia para los años 2.012 a 2.015.

      OCTAVO.- Los trabajadores han percibido en nómina las siguientes sumas por los conceptos controvertidos:

      Dña. Eufrasia

      Dña. Eva,

      Dña. Felicidad

      Dña. Fidela

      Dña. Bernarda

      Dña. Flora

      D. Jenaro

      D. Joaquín

      Dña. Guillerma

      Dña. Isabel

      Dña. Joaquina

      Dña. Juana

      Dña. Julieta

      Dña. Emilia

      Dña. Lina

      Dña. Loreto

      Dña. Luisa

      Dña. Esther

      Dña. Micaela

      NOVENO.- Entienden los demandantes que se les debe abonar las pagas extra y primas conforme al convenio colectivo en lugar de acuerdo al Acuerdo de 2.002, y reclaman las siguientes diferencias por los períodos reclamados:

      A Dña. Eufrasia, 3.482,51 euros.

      A Dña. Eva, 3.264,27 euros.

      A Dña. Felicidad, 3.386,71 euros.

      A Dña. Fidela, 2.697,77 euros.

      A Dña. Bernarda, 2.671,31 euros.

      A Dña. Flora, 3.264,28 euros.

      A D. Jenaro, 2.248,94 euros.

      A D. Joaquín, 6.437,35 euros.

      A Dña. Guillerma, 3.796,69 euros.

      A Dña. Isabel, 4.023,18 euros.

      A Dña. Joaquina, 4.239,80 euros.

      A Dña. Juana, 3.796,69 euros.

      A Dña. Julieta, 2.660,75 euros.

      A Dña. Emilia, 3.849,96 euros.

      A Dña. Lina, 3.688,93 euros.

      A Dña. Loreto, 6.841,79 euros.

      A Dña. Luisa, 3.786,05 euros.

      A Dña. Esther, 4.698,03 euros.

      A Dña. Micaela, 6.709,46 euros.

      DÉCIMO.- Los actores han percibido durante el período reclamado otras cantidades cuyo desglose se refleja en el informe pericial que constituye el documento número 10 de la parte demandada, que se da por reproducido (mejoras o beneficios sociales: Ayuda de estudios -pág. 28 y 29 del informe-, retribución variable/incentivos -pág. 30 y 31 del informe-, seguro de previsión social -pág. 32 y 33 del informe-, disminución jornada pág. 34 y 35-, horas de asistencia médica - pág. 36 y 37 del informe-, cheque de Navidad):

      Dña. Eufrasia, 3.727,92

      Dña. Eva, 1.103,38

      Dña. Felicidad, 1.922,65

      Dña. Fidela, 4.707,74

      Dña. Bernarda, 4.356,67

      Dña. Flora, 872,95

      D. Jenaro, 3.262,29

      D. Joaquín, 592,14

      Dña. Guillerma, 5.046,76

      Dña. Isabel, 5.607,78

      Dña. Joaquina, 321,92

      Dña. Juana, 763,72

      Dña. Julieta, 4.492,25

      Dña. Emilia, 2.840,04

      Dña. Lina, 1.411,31

      Dña. Loreto', 4.692,63

      Dña. Luisa, 1.003,48

      Dña. Esther, 4.118,99

      Dña. Micaela, 1.679,45

      UNDÉCIMO.- Se ha celebrado sin avenencia la conciliación ante el SMAC., habiéndose presentado las papeletas de conciliación los siguientes días:

      -el 16-10-13, Dña. Juana, Dña. Felicidad, Dña. Eufrasia, Dña. Eva, Dña. Fidela, Dña. Bernarda, Dña. Flora, D. Jenaro, D Joaquín, Dña. Guillerma, Dña. Isabel, Dña. Joaquina, Dña. Julieta, Dña. Emilia, Dña. Lina,

      -el 7-11-13, D Joaquín

      -el día 13-11-13, Dña. Loreto, Dña. Luisa, Dña. Esther y Dña. Micaela."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª Esther y 18 trabajadores más, anteriormente citados, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de Eufrasia Y OTROS y por la representación letrada de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 17 de Madrid, en autos n° 70/2014, de fecha 27 de mayo de 2016, en virtud de demanda interpuesta por Flora Y OTRAS 18 PERSONAS contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, confirmando la misma.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600 € en concepto de honorarios de Abogado."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de Dª Esther y dieciocho trabajadores más, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fechas 1 de febrero de 2016 (recurso 805/2015), no citada en preparación ni en interposición del recurso y 29 de septiembre de 2016 (recurso 220/2016), citada en preparación y en interposición del recurso, una por cada motivo de contradicción.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 7 de septiembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate litigioso consiste en dilucidar si los actores tienen derecho a percibir las cantidades previstas en el convenio colectivo sectorial en concepto de complementos de compensación por primas. Los extremos esenciales para la resolución de la controversia son los siguientes:

1) Los demandantes prestan servicios para la Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros SA (en adelante CASER).

2) En fecha 19 de noviembre de 2002 se firmó un Acuerdo Laboral para la homogeneización de jornada anual y su distribución, la estructura salarial y beneficios y/o atenciones sociales de diversas entidades, incluyendo a CASER.

3) El día 29 de noviembre de 2004 se procedió a la fusión de CASER, MAAF, Le Mans Seguros España SA Compañía de Seguros y Reaseguros, Sudamérica Vida y Pensiones Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Ecuador Grupo Caser Compañía de Seguros SA. Antes de la fusión, cada una de las empresas fusionadas se regía por el correspondiente convenio colectivo y la regulación de la participación en primas de los trabajadores en cada empresa era diferente.

4) Por acuerdos firmados por la empresa y la representación de los trabajadores de fecha 28 de julio de 2004 se incluye en el ámbito del acuerdo de 19 de noviembre de 2002 a los trabajadores de CASER Asistencia. El día 17 de junio de 2009 se llega a un acuerdo en sentido similar en relación con CASER Gestión Técnica AIE.

5) En el juicio oral se practicó prueba pericial, considerándose acreditado que los demandantes tienen reconocidas las ventajas mencionadas en el hecho probado décimo en concepto de mejoras o beneficios sociales, retribución variable/incentivos, seguro de previsión social.

  1. - Los demandantes reclaman los complementos de compensación por primas que establece el convenio colectivo sectorial. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social argumenta que el Acuerdo de 19 de noviembre de 2002 tiene la naturaleza de pacto de empresa que se encuentra validado por la propia regulación prevista en el art. 32.7 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo vigente en los años 2012-2015.

    La sentencia de instancia sostiene que los firmantes del convenio han reiterado el sentido que debe darse a los acuerdos y han establecido la posibilidad de compensar las cantidades correspondientes a las cinco pagas y media citadas con cualquier otra cantidad, de cualquier naturaleza. Por ello, al haberse practicado prueba pericial acreditativa de las ventajas que tienen reconocidos estos trabajadores, debe operar la compensación y absorción. En consecuencia, teniendo en cuenta la prescripción parcial y la posibilidad de absorción y compensación, estima en parte la demanda.

  2. - Recurrieron en suplicación ambas partes procesales. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de noviembre de 2017, recurso 159/2017, confirma la de instancia. Argumenta que si los trabajadores perciben retribuciones que exceden de las previstas por el convenio colectivo, no tienen derecho a los conceptos de exceso de compensación, ni adicional por primas y que en el cálculo comparativo debe incluirse el complemento personal y la paga de compensación general por primas. La sentencia recurrida sostiene que se permite la compensación cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, cuando las condiciones previstas en el acuerdo sean mejores a las que resultan de la aplicación del convenio colectivo en vigor, incluidas todas las ventajas y beneficios sociales. En el caso enjuiciado considera que todas las ventajas o beneficios sociales se han cuantificado de manera clara por un informe pericial, habiéndose acreditado la efectiva percepción del conjunto de mejoras que se indican. Los actores han percibido durante el período reclamado las cantidades cuyo desglose se refleja en el informe pericial como mejoras o beneficios sociales, ayuda de estudios, retribución variable/incentivos, seguro de previsión social, horas de asistencia médica y cheque de navidad, lo que permite la compensación.

  3. - Los actores interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina. La demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora en el que alega que debe desestimarse el recurso por incumplir los requisitos formales; que la sentencia de instancia estimó la prescripción parcial de las cantidades reclamadas, pronunciamiento que adquirió firmeza; que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y las referenciales; y que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

    El Ministerio Fiscal informa en contra de la procedencia del recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar la alegación de la parte recurrida relativa a que el escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales.

El art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), intitulado: "Contenido del escrito de interposición del recurso", dispone:

"1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

  1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219."

  1. - La sentencia del TS de 18 de octubre de 2018, recurso 163/2017, explica el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( sentencia del TC 17/1985). Por ello, esta Sala argumentó:

    "No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido".

  2. - La lectura del escrito de interposición del recurso de casación unificadora revela que la parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La recurrente desarrolla una relación precisa y circunstanciada de la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las referenciales, argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS. Y razona la pertinencia y fundamentación de los motivos que formula, desarrollando los argumentos jurídicos en los que apoya su pretensión.

TERCERO

1.- La parte recurrente formula dos motivos.

1) En el primero invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 1 de febrero de 2016, recurso 805/2015. Se alega la vulneración de los arts. 32.3, párrafo 6 y 4 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguro, reaseguros y mutuas de accidente; del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los arts. 3 y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores; argumentando que no debe producirse la compensación y absorción de las cantidades reclamadas con los beneficios sociales al no haber acuerdo previo con los representantes de los trabajadores.

2) En el segundo se invoca como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de septiembre de 2016, recurso 220/2016. La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 4, 30, 32.3, 32.7 y 46 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguro, reaseguros y mutuas de accidente; los arts. 3 y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores; el art. 24.1 de la Constitución; los arts. 8, 10, 11, 12, 13 y 14 del Acuerdo de Empresa de 2002 y los arts. 217 y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando que no debe producirse la compensación y absorción de los beneficios sociales porque la empresa no ha probado que dichos beneficios se deban compensar sobre todos los conceptos reclamados.

  1. - Se trata de una descomposición artificial de la controversia que se trae a la casación unificadora, provocando que, para un mismo punto de disconformidad con la sentencia recurrida, se aporten dos sentencias referenciales. Ello constituye un modo inadecuado de plantear el recurso puesto que, con una sola cuestión debatida, se repiten las vías de análisis.

  2. - La sentencia referencial invocada en el primer motivo no es idónea. En el escrito de preparación del recurso de casación unificadora se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de septiembre de 2016, recurso 220/2016. A continuación, la parte recurrente expone los extremos del núcleo de la contradicción, determinando la divergencia entre la sentencia recurrida y aquella sentencia. Y finalmente añade: "En esta línea argumentativa igualmente citamos sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Social Sección 6ª de 01.02.16 (rec. 805/15)".

Esta sentencia no fue alegada en el escrito de preparación con el carácter de contradictoria, ni se expusieron los extremos del núcleo de contradicción, ni se determinó el alcance de la divergencia, como exige el art. 221.2 de la LRJS.

Es un defecto procesal insubsanable imputable a quien prepara el recurso en un trámite que exige la intervención de Letrado, lo que excluye la idoneidad de la primera sentencia referencial.

CUARTO

1.- Debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de septiembre de 2016, recurso 220/2016. Dicho requisito no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. - La sentencia recurrida confirma la de instancia argumentando que consta "que los actores han percibido durante el período reclamado otras cantidades cuyo desglose se refleja en el informe pericial -documento nº 10 de la parte demandada, que la juzgadora de instancia da por reproducido- como son mejoras o beneficios sociales, ayuda de estudios, retribución variable/incentivos, seguro de previsión social, horas de asistencia médica y cheque de navidad".

    La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social explica que se ha practicado prueba pericial que acredita las ventajas y mejoras que perciben los demandantes tras el acuerdo, aplicando por ello la compensación y absorción y condenando a los demandados a abonar a los actores la diferencia entre las cantidades reclamadas no prescritas y el importe de dichas mejoras.

  2. - La sentencia referencial confirma la de instancia, que había estimado la demanda, reconociendo el derecho de las actoras a percibir cinco con cuarenta y ocho (5,48) pagas en concepto de diferencias retributivas derivadas de los conceptos "exceso de compensación por primas" y "complemento adicional por primas". La sentencia contempla el Acuerdo de 19 de noviembre de 2002 para la homogeneización de condiciones, así como de los Acuerdos de Integración, argumentando:

    1) El art. 32 de los convenios de referencia trae causa de la supresión el 31 de diciembre de 2000 del denominado "sistema de participación en primas" por parte de los trabajadores de empresas de seguros y su sustitución por otro sistema retributivo dentro del cual se diferenciaban tres niveles de compensación.

    2) La aplicación de este sistema de convenio quedaba supeditado a la inexistencia de acuerdo de empresa que estableciese unas condiciones de trabajo que, en su valoración global y cómputo anual, fuesen iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos.

    3) La recurrente obvia que el precepto exige el acuerdo con la representación legal de los trabajadores, condición que no consta cumplida, y sobre cuyo particular nada se ha mencionado en el plano de las pretensiones revisoras. La ausencia de este presupuesto haría inviable su aplicación unilateral si no consta el recíproco consentimiento de dicha representación.

    4) En otro orden de cosas, estima que es necesario para aplicar el mecanismo de la compensación o absorción, que haya fehaciente constancia de que el importe de lo percibido por las actoras sobrepasa la retribución convencional. Pero en el caso analizado, sostiene que no procede la compensación al no ser los conceptos homogéneos.

QUINTO

1.- El art. 4.1 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo vigente en los años 2012-2015, establece:

"1. Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio General, valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de inabsorbibles."

El art. 32 de esa norma colectiva compensa la supresión del "sistema de participación en primas". En su apartado 7 establece:

"En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.

Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos."

  1. - Por consiguiente, la norma colectiva establecía un sistema de compensación por primas pero admitía otros sistemas compensatorios acordados en pactos de empresa siempre que el conjunto de condiciones de trabajo "cualquiera que fuera su naturaleza" fuera más favorable que las de la norma sectorial. En definitiva, los acuerdos colectivos no podían instaurar sistemas de compensación por primas que supusieran que los trabajadores estuvieran sometidos a condiciones laborales inferiores a las previstas en la norma colectiva.

  2. - El Acuerdo Laboral de 19 de noviembre de 2002 se firmó por las empresas afectadas y por los sindicatos Federación de Servicios Financieros y Administrativos del Sindicato CC.OO. y Federación de Servicios del Sindicato UGT, así como por el Grupo de Trabajadores Independientes. Sus artículos 10, 11, 13 y 14 se reproducen en el hecho probado segundo. En dicho acuerdo se estableció otro sistema compensatorio de las primas. Su virtualidad está condicionada a que el conjunto de condiciones de trabajo sea igual o más favorable que el establecido en la norma colectiva.

  3. - En este pleito se evacuó prueba pericial propuesta por el empleador, al que el Juzgado de lo Social atribuyó credibilidad, acreditando que los demandantes tienen reconocidas las ventajas mencionadas en el hecho probado décimo.

En la segunda sentencia referencial se parte de que la aplicación del convenio colectivo quedaba supeditado a la inexistencia de acuerdo de empresa que estableciese unas condiciones de trabajo que fuesen iguales o más favorables. Lo que sucede es que ni considera probada la existencia de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, ni hay fehaciente constancia de que el importe de lo percibido por las actoras sobrepase la retribución convencional. A mayor abundamiento, añade que la compensación debe operar entre conceptos homogéneos, condición que no concurre en el supuesto enjuiciado.

Por el contrario, en la presente litis se ha probado el acuerdo con la representación legal de los trabajadores y se ha acreditado que las condiciones de trabajo de dieciséis de las demandantes, valoradas globalmente, superan lo establecido en el convenio colectivo aplicable. Y respecto de las restantes actoras (tres trabajadoras), las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa eran inferiores en 371,66 euros, 441,67 euros y 31,67 euros a las previstas en la norma colectiva, por lo que se estima en parte la demanda, condenando a CASER a abonarles dichas cantidades.

Se trata de diferencias esenciales entre los hechos de la sentencia recurrida y de la referencial que impiden que concurra el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS.

SEXTO

Estas causas de inadmisión, atendida la fase en la que nos encontramos, se transforman en causas de desestimación ( sentencias del TS de 5 de abril de 2017, recurso 1932/2016; 25 de abril de 2017, recurso 3190/2015; 26 de abril de 2017, recurso 1995/2015 y 2 de julio de 2018, recurso 2250/2016, entre otras). Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de las costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Esther y dieciocho trabajadores más, declarando la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de noviembre de 2017, recurso 159/2017. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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