ATS, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2892/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2892/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2018, en el procedimiento nº 440/16 seguido a instancia de Mutua Fremap Matepss nº 61 contra D. Casimiro, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Umivale y Campofrío Food Group SA, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 21 de abril de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2020 se formalizó por la Letrada Dª Victoria Barandela Aucejo en nombre y representación de D. Casimiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de abril de 2020 (R.108/2019) estima el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP MATEPPS nº 61 contra la sentencia de instancia, que es revocada y se declara que la contingencia de la baja médica del trabajador D. Casimiro, desde el 23 de septiembre de 2015 al 19 de abril de 2016, procede de enfermedad común, dejando sin efecto la Resolución del INSS de 14 de abril de 2016.

  2. Son hechos de la sentencia recurrida:

    2.1. El actor presta servicios para la empresa CAMPOFRIO FOOD GROUP S.L. desde 1 de octubre de 2003 y con categoría profesional de oficial de 1ª producción.

    2.2. La empresa tiene suscrito documento de asociación para las contingencias profesionales y para la prestación de IT, derivada de contingencias comunes, con la MUTUA FREMAP. En el periodo 17172016 hasta el 31/12/2016 pasó a ser de UMIVALE y, posteriormente, pasó a MUTUA FREMAP.

    2.3. El actor, remitido por el médico de la Empresa, al que refirió que iba caminando y la rodilla "se había ido" y acudió a los servicios médicos de la Mutua. Tras REM de rodilla derecha se resuelve por el médico de la Mutua que podía incorporarse a su puesto de trabajo dándole cita para el 14-9-2015 y fue remitido al Servicio Público de Salud sin que se levantara parte de accidente de trabajo.

    2.4. El 23-9-2015 inició periodo de incapacidad temporal con diagnóstico de "alteración menisco NCOC" por contingencias comunes.

    2.5. Tras reclamación del actor y dictamen propuesta del EVI, la Resolución de la Dirección Provincial del INSS declaró que el proceso de incapacidad temporal de 23 de septiembre de tenía su origen en accidente de trabajo. Consta informe del médico evaluador de UMEVI, que sugiere una patología crónica, hallazgos de carácter degenerativo. El 19.4.2016 se le da alta, por mejoría, para realizar el trabajo habitual.

    2.6. La Sala de suplicación modifica el relato de hechos, con trascendencia para el fallo, para añadir al final del h.p. segundo: "...sin movimiento brusco y sin antecedente traumático alguno. El actor presentaba antecedentes de intervención quirúrgica en LCA y meniscectomía".

    2.7. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, existe suficientes evidencias probatorias que han destruido la presunción de laboralidad de la baja médica de 23 de septiembre de 2015 al 19 de abril de 2016 y se declara la naturaleza común.

  3. La parte recurrente ha seleccionado por el recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17-11-2006 (R. 1698/2005). Dicha resolución de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda, deducida contra la declaración de que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador codemandado el 27-6-2003, deriva de accidente de trabajo.

    En tal caso el actor, prestando servicios como peón especialista, el 14-2-2003, cuando sostenía un peso en su trabajo, sintió un dolor de espalda que concluyó en el diagnóstico de lumbociatalgia y en incapacidad temporal desde esa fecha, acordada por la Mutua Asepeyo como derivada de accidente de trabajo, hasta ser alta el 16-6-2003. El 27-6-2003 causa incapacidad temporal con el mismo diagnóstico de lumbociatalgia, que, iniciada bajo enfermedad común, pasó a ser accidente de trabajo por resolución del INSS.

    La Sala de suplicación de la sentencia de contraste, tras desestimar el motivo de revisión fáctica, desestima el de censura jurídica. Al efecto, tras referir doctrina jurisprudencial al respecto, afirma que en el caso concurren los elementos precisos para que entre en juego la presunción del art. 115.3 LGSS, puesto que el codemandado cuando estaba trabajando, sufrió un tirón en la espalda, siendo diagnosticado de lumbociatalgia, lo que pone de manifiesto que concurren los elementos precisos para la presunción legal favorable al accidente de trabajo ya que su sintomatología aparece en tiempo y lugar de trabajo, lo que debe añadirse que no hay constancia en autos de que se le hubiera tratado con anterioridad por esa misma dolencia; hubiera sido preciso demostrar que el trabajo no fue elemento decisivo en su aparición, lo que no se ha dado; y no hay, en el caso de autos, ningún elemento que permita suponer que la lumbociatalgia se produjo por una causa ajena al trabajo al no haberse acreditado que tuviera relación con la práctica del deporte de halterofilia alegada en el recurso o, cuando menos, que era imposible que su trabajo lo ocasionara. Y a la misma conclusión se llegaría se atiende a que los hechos muestran el agravamiento de las lesiones anteriores.

  4. En la sentencia recurrida, existe suficientes evidencias probatorias que han destruido la presunción de laboralidad de la baja médica de 23 de septiembre de 2015 al 19 de abril de 2016; se ha modificado el relato fáctico, en el sentido de que no consta la existencia de un hecho traumático; se inicia la incapacidad temporal bastantes días más tarde y la patología meniscal tiene carácter degerativo y crónica. En cambio, en la sentencia de contraste, el 14-2-2003, cuando el actor prestaba servicios sintió un dolor de espalda que concluyó en el diagnóstico de lumbociatalgia y en incapacidad temporal, como derivada de accidente de trabajo, hasta ser alta el 16-6-2003; 11 días después, el 27-6-2003, causa incapacidad temporal con el mismo diagnóstico, entendiéndose que no hay constancia en autos de que se le hubiera tratado con anterioridad por esa misma dolencia, y no hay ningún elemento que permita suponer que la lumbociatalgia se produjo por una causa ajena al trabajo. Ante el distinto relato fáctico y, especialmente, la modificación del relato fáctico en la sentencia recurrida, con trascendencia para el fallo, que afirma la falta de constancia de un hecho traumático y los informes que abundan en el carácter degenerativo de las dolencias en la sentencia recurrida, hechos y sentido de los informes inexistentes en la referencial, obsta la existencia de contradicción.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas por cuanto la parte recurrente no ha hecho alegaciones sobre posible causas de inadmisión en el plazo conferido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Victoria Barandela Aucejo, en nombre y representación de D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 21 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 108/19, interpuesto por Mutua Fremap Matepss nº 61, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 18 de julio de 2018, en el procedimiento nº 440/16 seguido a instancia de Mutua Fremap Matepss nº 61 contra D. Casimiro, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Umivale y Campofrío Food Group SA, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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