ATS 705/2021, 29 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución705/2021
Fecha29 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 705/2021

Fecha del auto: 29/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1289/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1289/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 705/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 27 de noviembre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 549/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 675/2019, en la que se condenaba a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada ejecutado en grado de tentativa, de los artículos 248 y 250.1.5 CP, en relación con los artículos 16 y 62 CP en concurso medial con un delito de falsedad documental de los artículos 392.1 y 390.1.1 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las siguientes penas: por el delito de estafa agravada en tentativa, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Por el delito de falsedad documental, fue condenado a la pena de un año y diez meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se le absolvió del delito de simulación de delitos del que venía siendo acusado.

Se le condenó al pago de 2/3 de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Miguel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 12 de febrero de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Batllo Ripoll, actuando en nombre y representación de Luis Miguel, con base en los siguientes motivos:

1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE, al amparo del artículo 852 LECrim.

2) Error en la apreciación de la prueba conforme al artículo 849.2 LECrim.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 17, 392 y 390 CP.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. El Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, presentó escrito en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, en el mismo sentido.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analiza el primero de los motivos esgrimidos, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE.

  1. El recurrente alega, por un lado, que no se practicó prueba que acreditara la autoría de un delito de falsedad documental, porque no se demostró que hubiera alterado las placas de matrícula o número de bastidor.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declaró probado que Luis Miguel, puesto de común acuerdo con terceras personas que no han sido identificadas y a las que no afecta esta resolución, ideó un plan en ejecución del cual compareció, sobre las 2:01 horas del día 24 de febrero de 2018 en la comisaria de Madrid Tetuán denunciando la sustracción del vehículo de su propiedad marca Porche Panamera matrícula ....-MTT número de bastidor NUM000 entre las 19:00 horas del día 19 de febrero de 2018 y las 1:30 horas del día 24 de febrero de 2018 en la calle Francisco Umbral de Madrid. Esto no era cierto, pues había puesto dicho vehículo y uno de los dos juegos de llaves a disposición de las terceras personas con las cuales estaba concertado, quienes lo desmontaron y encajaron un elevado número de componentes y piezas con otro vehículo de la misma marca y modelo nº VIN NUM001 con matrícula ....-PVP, troquelando este VIN en el larguero de debajo del asiento delantero derecho de este vehículo y en el larguero del chasis del vehículo, quemando determinados elementos de ambos vehículos en un descampado de la localidad de Rivas Vaciamadrid el 16 de febrero de 2018, tras lo cual lo vendieron a un tercero de buena fe como si se tratara del vehículo VIN NUM001 con matrícula ....-PVP.

    El acusado, a sabiendas de la falta de veracidad de los hechos denunciados, el día 26 de febrero de 2018 comunicó el siniestro a su compañía aseguradora, Mutua Madrileña Automovilista, resolviendo la compañía que el asegurado tenía derecho a obtener el valor venal del vehículo por importe de 52.000 euros si bien no llegaron a entregar cantidad alguna al acusado gracias a que por la investigación interna abierta la compañía se percató de la falta de veracidad de la denuncia interpuesta. La denuncia interpuesta por el acusado no llegó a dar lugar a la incoación de diligencias procesales.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

    Y llega a esta conclusión valorando la declaración testifical de los agentes de Guardia Civil. Por un lado, declararon los agentes con TIP NUM002 y NUM003 que realizaron las primeras investigaciones y pudieron identificar los dos vehículos Porsche, uno con matrícula ....-MTT y otro ....-PVP, estableciendo la trazabilidad y reconociendo sin género de duda el nº VIN de aquél en los restos calcinados, si bien parte de los componentes y carrocería aparecen troquelados en el otro automóvil y que, por ello el vehículo con matrícula ....-PVP funcionaba con la llave original del matriculado ....-MTT propiedad del recurrente.

    Asimismo, declararon los agentes de la Guardia Civil de Rivas que encontraron el vehículo quemado.

    Además, se practicó la ratificación pericial de los agentes del GIAT conforme a la cual el vehículo con matrícula ....-PVP propiedad de Victoriano no se corresponde con el número de bastidor y matrícula portados, que en realidad pertenecen al vehículo con matrícula ....-MTT.

    Se practicó pericial conforme a la cual la llave intervenida en el vehículo clonado ....-PVP es la original del matriculado ....-MTT y cuyo perito señaló que la llave original entregada por el recurrente tras el siniestro abría el otro y permitía su circulación, mientras que la falsa no estaba codificada.

    Se practicó la testifical del adquirente de buena fe, Victoriano; de Jose Pedro (supuesto titular y vendedor del automóvil con matrícula ....-PVP) que denunció el uso falaz de su DNI y negó la autenticidad de la firma del contrato, extremo que fue confirmado por especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil y de dos detectives. Asimismo, se practicó testifical del representante legal del taller Motor Argüelles que vino a confirmar algunos de los anteriores aspectos.

    Se practicó, también, prueba documental y de entre ella, se deben destacar los informes elaborados por la Guardia Civil; la inspección ocular y análisis de la carrocería; el informe de la Inspección Técnica de la Estación de Cuatro Vientos y el informe relativo a la confección de la placa de matrícula delantera y trasera.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia comprobó que la prueba valorada por el órgano de instancia había sido suficiente y valorada conforme a la lógica y la razón.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

Se analiza el segundo motivo esgrimido por el recurrente por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim.

El recurrente enuncia este motivo, pero no lo desarrolla, sino que se remite a lo expuesto en el motivo anterior. Por este motivo nos remitimos a lo que ha quedado recogido en el razonamiento anterior.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO

Se analiza el tercer motivo esgrimido por el recurrente por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 17, 392 y 390 CP.

  1. El recurrente alega que no se dan los elementos típicos para atribuirle la autoría de un delito de falsedad cometida por un particular en documento oficial. Sostiene que el factum no especifica que el concierto entre el recurrente y las terceras personas se extendiera hasta la alteración documental y posterior reventa.

  2. No puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. Este motivo no puede tener acogida.

Tal y como señala el órgano de apelación, el relato de hechos probados recoge que el recurrente ideó un plan que incluía el concierto con terceras personas para utilizar piezas de su vehículo y piezas de otro vehículo de la misma marca y características, para confeccionar un nuevo vehículo en el que alteraron la matrícula y el número de bastidor y procedieron a su venta a un tercero de buena fe, que lo adquirió en la creencia de que se trataba del vehículo con VIN NUM001 y con matrícula ....-PVP, matrícula que no era auténtica.

Efectivamente, ha de confirmarse el criterio del órgano de segunda instancia y debemos recordar que ya en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 27/3/1998 se acordó que la sustitución de la matrícula verdadera de un vehículo por la de otro es conducta subsumible en el artículo 390.1.1 CP.

A los fines de unificación de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico, tomó el acuerdo de que con relación a las placas de matrícula de vehículos, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el art. 390.1.1º) del Código Penal por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. En igual precepto debe subsumirse la parcial modificación de la matrícula auténtica. Y el art. 390.1.2º) debe aplicarse en los casos de íntegra elaboración o falsificación de la matrícula, todas ellas como modalidades de falsificación cometidas por particular en documento oficial ( STS 504/2015, de 24 de julio).

A la vista del factum y de la jurisprudencia descrita confirmamos que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento público.

Sobre la intervención del recurrente en estos hechos, debemos destacar que esta Sala ha dicho que el delito de falsedad documental "no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes" ( STS 1032/2011, de 14 de octubre, por todas). Y en esa misma dirección, en la más reciente STS 416/2017, de 8 de junio, se declara que "es claro, y está fuera de toda discusión, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano (por lo tanto puede ser tenido por probado aunque no exista una pericia que establezca la autoría personal por parte del procesado), siendo irrelevante el que no se haya acreditado que los recurrentes intervinieron materialmente en su falsificación estando perfectamente acreditado que gozaron del dominio funcional sobre el hecho de la falsificación".

Podemos concluir, por tanto, que el órgano de apelación acertó cuando confirmó la condena del recurrente a título de autor. Aunque el relato de hechos probados no recoja que fuera él quien materialmente ejecutara la falsedad, ni quien realizara la manipulación, sí consta que fue él quien la ideó y que la ejecución se llevó a cabo gracias a su concierto con terceras personas. Por ello, y en tanto en cuanto el delito de falsedad no es un delito de propia mano, podemos confirmar la adecuación de la calificación jurídica y de su atribución al recurrente a título de autor.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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