STSJ Andalucía 1740/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2021
Número de resolución1740/2021

Recurso Nº 3897/19 - K Sentencia nº 1740/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1740/21

En los recursos de suplicación interpuestos por Don Doroteo y por la empresa Gavidia Market, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla (refuerzo) dictada en los autos nº 442/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Don Doroteo contra empresa Gavidia Market,

S.L, Saclyn Supermercados S.L, con intervención del Fondo de Garantía Salarial que no compareció al Juicio, sobre Despido y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/5/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda, la cual fue aclarada mediante Autos de 4/9/18 y 17/9/18.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Don Doroteo, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa Gavidia Market, S.L. con una antigüedad contada desde el 14 de febrero 2011. El contrato tiene carácter de indef‌inido a tiempo completo. El actor tiene la categoría profesional de dependiente.

Don Doroteo no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEGUNDO

El salario diario bruto a efectos de despido es de 36,99 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El salario mensual bruto a efectos de despido es de 1.125,18 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo del Sector de Almacenistas y Detallistas de Alimentación. El centro de trabajo del actor se encontraba en el establecimiento sito en plaza de la Gavidia y en el establecimiento sito en calle Gonzalo de Bilbao.

El actor prestó servicios al amparo de los siguientes contratos:

1.- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial de 25 horas semanales, eventual por circunstancias de la producción, celebrado por el actor y Gavidia Market, S.L., el 14 de febrero de 2011. Folios 136 a 138 de las actuaciones que se dan por reproducido.

2.- Contrato de trabajo indef‌inido, a tiempo completo, celebrado por el actor y Gavidia Market, S.L., el 20 de febrero de 2012. Folios 139 y 140 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

TERCERO

En fecha de 11 de mayo de 2010, Gavidia Market, S.L. f‌irmó con Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. contrato de franquicia. Folios 314 a 343 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

Gavidia Market, S.L. presentó los resultados de las siguientes cuentas anuales:

1.- En el año 2012, arrojó resultados de 7.525,65 €.

2.- En el año 2013, arrojó resultados de 6.878,78 €.

3.- En el año 2014, arrojó resultados de - 71.973,70 €.

4.- En el año 2015, arrojó resultados de - 78.776,02 €.

CUARTO

En fecha de 10 de marzo de 2017, Gavidia Market, S.L. entregó al actor carta de despido objetivo, por causas económicas, con fecha de efectos de 25 de marzo de 2017, en el que le reconoce una indemnización de 4.562,37 €, que se hizo efectiva mediante transferencia bancaria. Folios 357 a 359 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

QUINTO

En fecha de 31 de enero de 2017, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 22 de febrero de 2017, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 10 de febrero de 2017, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recurson de suplicación por D. Doroteo y Gavidia Market S.L. El recurso del actor fue impugnado por Gavidia Market S.L. El recurso de la empresa no fue impugnado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Doroteo y Gavidia Market S.L han formulado recursos de suplicación frente a la sentencia que, con estimación parcial de la demanda formulada, declaró improcedente el despido del trabajador, con las consecuencias derivadas de tal declaración. El recurso del actor fue impugnado por la empresa. El recurso de la empresa no fue impugnado.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretenden ambos recurrentes revisión de hechos probados.

El TS, en sentencia de 15/1/19, dictada en el recurso 212/2017, con cita de sentencias anteriores declaró que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia ... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". Y recogió los requisitos para que la revisión fáctica pueda prosperar, señalando los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su

errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos...

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