SAP Navarra 273/2020, 6 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2020
Fecha06 Noviembre 2020

S E N T E N C I A Nº 000273/2020

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)

En la ciudad de Pamplona, a 6 de noviembre de 2020.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 424/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 7/2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, seguido por un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación al artículo 390.1.2ª del Código Penal; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Cesareo, representado por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido por el letrado D. Francisco Javier Morales García, contra la Sentencia dictada en los mismos el 31 de julio de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado. Es parte apelada el MF y la acusación particular GIROA SAU, representada por el procurador D. José Javier Uriz Otano y defendido por el letrado D. Joanes Labayen Andonaegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO Que debo condenar y condeno a Cesareo, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, y la agravante de abuso de conf‌ianza, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro, en representación del acusado D. Cesareo . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, siendo impugnado por éstos. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Señalándose vista para deliberación y fallo para el día 6 de noviembre de 2020, quedando sobre la mesa del que provee para el dictado de la resolución.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dña. Ana Montserrat Llorca Blanco, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida del siguiente tenor literal: Cesareo, mayor de edad, con DNI NUM000, cuyos antecedentes penales no constan, era durante los años 2011 y 2012 Delegado territorial en Navarra de la mercantil GIROA S.A.U, con domicilio social en Guipúzcoa.

Cesareo, desde f‌inales de 2011 hasta principios de 2012, prevaliéndose de su posición de delegado de la mercantil Giroa, generó, a sabiendas de su falsedad, ciento ochenta y siete (187) facturas, que f‌irmó y aceptó, por valor de 184.628, 69 euros, en favor de la mercantil Automatizaciones Simac SL, bajo apariencia de compra de suministros o por la prestación de servicios, que no habían sido realmente ni suministrados ni prestados por este proveedor a Giroa SAU. GIROA abonó a SIMAC las facturas, obteniendo además SIMAC una línea bancaria de descuento.

Como consecuencia de su actuación, una vez descubierto su comportamiento Cesareo fue despedido disciplinariamente el 7 de Febrero de 2012, admitiendo éste la concurrencia de dicha causa, en contrato fechado el 8 de Febrero de 2012.El 16 de Marzo de 2012 GIROA y SIMAC f‌irmaron un documento por el que la mercantil Automatizaciones Simac S.L, reconoció en favor de la mercantil Giroa S.A.U, la existencia de facturas incorrectas por valor de184.628, 69 euros.

El procedimiento se instruyó en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aoiz, ante el que se presentó querella el 7 de octubre de 2014; n

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se instrumenta mediante los siguientes motivos: a) vulneración del principio acusatorio,

  1. concurrencia de la prescripción, c) aplicación del "principio de igualdad" y del de "intervención mínima", d) indebida aplicación del artículo 392 del Código Penal con error en la valoración de la prueba, e) aplicación de las dilaciones indebidas como muy cualif‌icadas y de la atenuante analógica de cuasi prescripción.

Examinando el desarrollo de dichos motivos, especialmente el d), es de ver que el recurrente baraja también en su alegato la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE).

SEGUNDO

Se alega en primer lugar la vulneración del principio acusatorio pues el MF calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad del art.392 del CP en relación con el art.390.1.3º. la acusación particular se remitió de forma genérica al 390 y la Sentencia condenó por el art.390.1.2º del CP.

Ya explicó y razonó la Magistrada los motivos por los que no se infringía el principio acusatorio que, por su claridad expositiva y acierto, damos aquí por reproducidos.

En todo caso, la cuestión planteada por el recurrente ya ha sido resuelta en múltiples ocasiones por el TS que señala que los términos jurídicos pueden ser modif‌icadnos sin que con ello se vulnere el principio acusatorio, si lo que se realiza es una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea, a la que ha sido objeto de acusación, ya que el principio acusatorio no veda la subsunción del hecho en la calif‌icación jurídica más correcta, siempre que se respeten los límites a los que acabamos de referirnos y no se introduzca un elemento o dato nuevo al que las partes por su desconocimiento no hubieran podido referirse para, en su caso, contradecirlo, lo que no ocurre, señala el TS, ni siquiera entre la distinción de un documento que carece, en realidad, de transcendencia punitiva cuando el delito de falsedad documental se trata ( STS 2212/2014).

TERCERO

Se alega en segundo lugar que concurre el instituto de la prescripción.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9051) señala que la prescripción signif‌ica la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable, f‌ijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del

orden jurídico, ya no cumple sus f‌inalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius puniendi" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa. En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los f‌ines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta signif‌icación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justif‌icativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva cuando la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso. Y además, dado que la prescripción es materia penal perteneciente al "orden público", resulta que es revisable y apreciable de of‌icio en cualquier momento del procedimiento.

La jurisprudencia ha venido diciendo, como la STS de 4 de marzo de 1999 que "únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, que no se ve afectada por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La STS 10 Jul. 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. El problema es def‌inir lo que ha de entenderse por "contenido sustancial". En ese sentido ha de af‌irmarse que sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello signif‌ica, al ahondar más en la cuestión, que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable (ver la STS 20 May. 1994) de manera concreta e individualizada.

Y desde esta perspectiva, a título de ejemplo, no producen efecto interruptivo de la prescripción el mero auto de admisión de la querella ( STS 855/99, de 16 de julio [ RJ 1999, 6501] ); ni el auto transformando en sumario las diligencias previas ( STS 18-6-92 [ RJ 1992, 5504]); ni aquellas resoluciones que acuerdan expedir testimonios o certif‌icaciones, o las referentes a personaciones, solicitud de pobreza (justicia gratuita), e incluso libramiento de órdenes de busca y captura o requisitorias ( SSTS 1132/2000, de 30-6 [RJ 2000, 6604], 877/2000, de 17-5 [RJ 2000, 3470], 926/2000, de 26-5 [RJ...

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