SAP Tarragona 160/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2021
Fecha25 Marzo 2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120188279074

Recurso de apelación 611/2019 -C

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tortosa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 580/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012061119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012061119

Parte recurrente/Solicitante: Gema, Mariano, Irene, Mauricio, Jacinta

Procurador/a: ANDREU FONTANET VILAUBI, ANDREU FONTANET VILAUBI, ANDREU FONTANET VILAUBI, ANDREU FONTANET VILAUBI, ISABEL ESCOBAR JUAN

Abogado/a: FERRAN PORRES TORTA, GERARD GRACIA ESPINOS

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 160/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Don Joan Perarnau Moya

MAGISTRADOS

Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)

Don Manuel Galan Sánchez

Tarragona, 25 de marzo de 2021.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación nº 611/2019 frente a la Sentencia de fecha 12 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa en el Juicio Verbal 580/2018, tramitado a instancia de DOÑA Gema frente a DOÑA Irene, DON Mariano, DON Mauricio y DOÑA Jacinta, habiendo presentado recurso de apelación ambas partes y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gema, representada por la Procuradora Sr. Escobar Juan y asistida por el letrado Sr. Porres Torta, contra Irene, Mariano, Mauricio y Jacinta, representados por el Procurador Sr. Fontanet Vilaubi y asistidos por el letrado Sr. Gracia Espinós, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 1.500,84 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda (27-12-2018), sin expresa condena en costas de las partes".

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación, impugnación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes

  1. La parte actora presenta demanda en la que solicita se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago solidario de la cantidad de 5.227,23 euros por rentas debidas, suministros y desperfectos causados en la vivienda arrendada en fecha 1 de septiembre de 2015.

  2. Los demandados se opusieron a la demanda, alegando falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, af‌irmando que hicieron un uso correcto y adecuado de la vivienda y negando adeudar cantidad alguna; que el piso lo dejaron libre antes del día 22 de Octubre de 2018; que el contrato ha sido objeto de novaciones y, además, han sido inquilinos Romeo y Ruperto .

  3. La sentencia estima en parte la demanda. Desestima las excepciones. Considera acreditado que los inquilinos comunicaron su voluntad de desistir el día 6 de Octubre de 2018 y las llaves de la vivienda no fueron devueltas, como pronto, hasta el día 22 de Octubre de 2018, incumpliendo con ello el plazo de preaviso de 30 días con la consecuencia de que además de adeudar la renta del mes de Octubre (446,49 euros), deben pagar la renta proporcional al resto de días que faltaban del preaviso y que cuantif‌ica en 74,42 euros. Considera que a este importe debe sumarse "la penalización legal prevista por incumplimiento de contrato" a que se ref‌iere el art. 11 LAU, pues el contrato se renovaba anualmente cada 1 de septiembre y lo cuantif‌ica en 280,13 euros. Con relación a los recibos de suministros, considera que los reclamados se corresponden al periodo en que los inquilinos gozaban de la posesión del inmueble, por lo que debe condenárseles a su abono por un importe de 253,25 euros. Por último, con relación a los desperfectos de la vivienda, considera acreditados los daños, pero con relación a su cuantif‌icación, entiende que la vitrocerámica y el horno no deben reponerse, bastando una limpieza, por lo que sólo admite la sustitución del microondas por importe de 66,55 euros. En cuanto a los gastos reclamados de pintura y limpieza, no considera que puedan imputarse a los demandados y tampoco lo reclamado por persianas, cortinas y estores al no estar acreditado qué tipo de desperfecto padecían. Lo mismo ocurre con relación a la sustitución de "la pila de WC". Establece el importe de la indemnización por la partida relativa a los colchones en 380 euros.

  4. Recurre la actora por error en la apreciación de la prueba, dado que a su juicio no existe ninguna prueba que contradiga el informe pericial acompañado con el escrito de demanda. Con relación a las costas, considera que existe estimación sustancial de la demanda, por lo que procede su imposición a la demandada.

  5. Recurren los demandados alegando que la sentencia no se ha pronunciado con relación a la f‌ianza, que debe descontarse del importe de la condena.

SEGUNDO

De la valoración de la prueba.

Este tribunal, en Sentencia 381/2020, de 15 de octubre, declaró que es "Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 ) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena ef‌icacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las f‌inalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre ; 21/1993, de 18 de enero ; 102/1994, de 11 de abril ; 272/1994, de 17 de octubre ; 152/1998, de 13 de julio ; y 212/2000, de 18 de septiembre ).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitadociertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, af‌irma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a...

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