STS 1482/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:8273
Número de Recurso1024/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1482/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Evaristo, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cambados instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1001/2005 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 19 de abril de 2005, dictó sentencia que HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 14:00 horas del día 9 de febrero de 2004, el acusado Evaristo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 26-4-1993 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife por un delito de robo con violencia o intimidación en las personas a la pena de 5 años de prisión; y por sentencia firme de fecha 9-3-1998 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas por un delito de robo con violencia o intimidación en las personas a la pena de 5 años de prisión; impulsado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, accedió al interior de la sucursal del Banco de Galicia sita en Dena-Meaño C/ Ponte Dena nº 36 ocultando su rostro con una gorra, una pañoleta y unas gafas de sol para impedir su identificación; y ya en el interior de la misma, exhibiendo un instrumento con características externas coincidente con las de una pistola e introduciendo en el mismo lo que parecía ser un cargador de munición con la finalidad de amedrentar a las personas presentes en su interior, exigió a los empleados de la entidad bancaria el dinero allí depositado, apoderándose de 5.750 euros distribuidos en billetes y monedas que se encontraban en la parte trasera del mostrador, abandonando acto seguido el acusado la sucursal bancaria. Que el acusado es adicto a la heroína y cocaína de larga duración. Que el dinero sustraído no ha sido recuperado".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Evaristo como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION Y USO DE ARMA o medio igualmente peligroso del art. 242.2º CP concurriendo las circunstancia atenuante del art. 21.2 CP y las circunstancias agravantes de disfraz y reincidencia del art. 22.2 y 8 del CP a la pena de 3 años y 8 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales y a abonar en concepto de indemnización civil al Banco de Galicia sucursal de Dena- Meaño en la cantidad de 5750 euros.- Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y demás partes personadas, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma y siendo pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .- Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242.2 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, que designa como quinto, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma y siendo pertinente.

En concreto se está refiriendo a una prueba pericial antropomórfica para comparara las características físicas del acusado con las imágenes grabadas del autor de los hechos.

El Tribunal de instancia, con buen criterio, estimó que esa prueba resultaba totalmente innecesaria y que lo único que hubiera producido eran unas dilaciones indebidas, en cuanto existían testigos presenciales que identificaron al acusado como autor de los hechos y sobre todo cuando el Tribunal de instancia y las demás partes tenían a su disposición las fotografías extraídas de la filmación y podrían comparar las características físicas del acusado con las que corresponden a la persona que fue grabada, que es lo mismo que hubieran podido dictaminar los peritos.

El motivo debe ser desestimado al no haberse conculcado el derecho de defensa.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

El Tribunal de instancia ha podido valorar el reconocimiento en rueda, sin género de duda y realizado con todas las garantías, incluida la presencia de Letrado, efectuado por el interventor de la entidad bancaria en la sede del juzgado y ratificado en el acto del plenario, ya que pudo verle la cara, como se razona por el Tribunal de instancia, y lo mismo sucede con el reconocimiento efectuado por una señora, que trabajaba en un establecimiento próximo a la sucursal bancaria, quien se fijó en el acusado antes y después de salir del Banco, por llamarle la atención el bulto que llevaba bajo la ropa.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, obtenida legítimamente en el acto del juicio oral, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242.2 del Código Penal .

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Ciertamente no quedan acreditadas las características de la supuesta pistola que esgrimió el acusado ni siquiera para poderla conceptuar como instrumento peligroso, de ahí que no pueda apreciarse el subtipo agravado de uso de armas u otros medios igualmente peligrosos previsto en el apartado segundo del artículo 142 del Código Penal .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, que el recurrente designa como quinto, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado una eximente incompleta o una atenuante cualificada por la drogodependencia que sufría el acusado y para acreditar ese error se designa el informe del Servicio Asistencial de Drogodependencias de O Grove.

El Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, analiza dicho informe del que se deduce que el acusado es adicto al consumo de heroína y cocaína desde hace años y que ello supone un cierto deterioro en sus facultades psíquicas por lo que aprecia la concurrencia de la atenuante de actuar a causa de su grave adicción a las drogas, prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal , pero de dicho informe no se deduce que sus facultades volitivas o intelectivas estuviese gravemente limitadas ni que se encontrase bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, rechazándose tanto la eximente incompleta como la atenuante muy cualificada que se había postulado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos, ya que el Tribunal de instancia ha asumido, sin apartarse de su contenido, el único dictamen pericial que obra incorporado a la causa en relación a la drogodependencia del acusado, que es apreciado y valorado en la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Evaristo, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 19 de abril de 2005 , en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cambados con el número 1001/2005 y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra por delito de robo y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de abril de 2005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero, en lo que concierne a la apreciación del subtipo agravado de robo por uso de armas u otros instrumentos igualmente peligrosos, extremo que se sustituye por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación.

Al no concurrir ese subtipo agravado procede imponer la pena correspondiente al tipo básico de robo con violencia e intimidación previsto en el apartado primero del artículo 242 del Código Penal , es decir una pena que se extiende de dos a cinco años de prisión y al concurrir las circunstancias agravantes de disfraz y reincidencia con la atenuante de actuar a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes, procede imponerle una pena de dos años de prisión, una vez compensadas las circunstancias concurrentes.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no procede apreciar el subtipo agravado de robo con uso de armas o instrumentos peligrosos y se sustituye la pena impuesta de tres años y ocho meses de prisión por la de dos años de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

191 sentencias
  • SAP Valladolid 55/2008, 17 de Marzo de 2008
    • España
    • 17 Marzo 2008
    ...las características de la supuesta pistola que esgrimió el acusado, ni siquiera para poderla conceptuar como instrumento peligroso (STS 2-12-2005 ), sin que la capacidad de la pistola simulada para producir una eventual afectación del equilibrio psíquico de las víctimas pueda llevar a la ap......
  • SAP Córdoba 85/2009, 27 de Marzo de 2009
    • España
    • 27 Marzo 2009
    ...21-6 del C.P . Esta posibilidad de reparación a través de la atenuante analógica, en algunas SS del T.S. (26 de noviembre de 2.001, 2 de diciembre de 2.005, 8 de mayo de 2.003 y 9 de diciembre de 2.006 ) se ha considerado, en atención a las concretas circunstancias del delito y del acusado,......
  • SAP Córdoba 87/2011, 23 de Marzo de 2011
    • España
    • 23 Marzo 2011
    ...tanto como eximente completa como incompleta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2001, 6 de junio de 2003, 2 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2006, entre otras Debiendo recordarse que es facultad del juez ante quien se celebra el juicio y la prueba valorar racionalme......
  • SAP Girona 236/2011, 29 de Abril de 2011
    • España
    • 29 Abril 2011
    ...al presente el Tribunal Supremo ha señalado que queda en tal estado quien pierde el pulpejo de una oreja ( SSTS 23 de febrero y 2 de diciembre de 2005 ), o un pedazo de pabellón, o en el caso de amputación parcial de pabellón auricular izquierdo o quien pierde la parte superior del pabellón......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR