SAP Girona 236/2011, 29 de Abril de 2011

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2011:1325
Número de Recurso3/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución236/2011
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION TERCERA (PENAL)

ROLLO Nº 3/2011

PROC. ABR. Nº 120/2010

JUZGADO INSTRUCCION Nº 1 DE GIRONA

S E N T E N C I A Nº 236/2011

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

MAGISTRADOS:

Dª SONIA LOSADA JAÉN

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En la ciudad de Girona, a veintinueve de abril de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 3/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado instruido con el número 120/2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Girona, por delito de lesiones, contra Jesús María, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 20 de abril de 2010 al 23 de abril de 2010, representado por la Procuradora Dña. Edurne Díaz Tarragó y defendido por el Letrado D. José Castro Garví, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado de la Policía Local de Salt núm. NUM000 de fecha veinte de abril de dos mil once.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones que causan al otro deformidad, previsto y penado en los artículos 147 y 150 del Código Penal, del que consideró autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como en concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizase a D. Bruno en la cantidad de 12.000 euros, con los correspondientes intereses legales.

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TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando que se le condenase alternativamente como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de colaboración con la justicia del artículo 21.4, de reparación del daño causado del art. 21.5º y la de actuar por arrebato ú acto reflejo al ser sujetado fuertemente por la víctima del artículo 21.3º y que se le impusiese la pena de dos meses de prisión, o bien tres meses de prisión, o alternativamente se le condenase como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147 y 150 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de colaboración con la justicia del artículo 21.4, de reparación del daño causado del art. 21.5º y la de actuar por arrebato ú acto reflejo al ser sujetado fuertemente por la víctima del artículo 21.3º y se le impusiese la pena de prisión de nueve meses, o bien, la pena de prisión de dieciocho meses. En cuanto a la responsabilidad civil solicitó que no se le impusiese a su cliente cantidad alguna o, de forma subsidiaria, que se le condenase en la cantidad que resultase aprobada en el acto del juicio oral.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado Jesús María, mayor de edad, sin antecedentes penales, con autorización para residir en España, sobre las 21,15 horas del día 20 de abril de 2010 inició una discusión con Bruno cuando ambos se hallaban en el cruce de las calles Pep Ventura y Ramón y Cajal de la localidad de Salt, a raíz de unos débitos que el Sr. Bruno tenía con el acusado por unos consumos de luz, discusión que fue subiendo de intensidad y derivando en un forcejeo entre ambas personas que provocó su caída al suelo, donde el acusado Sr. Jesús María estando sobre la víctima, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un mordisco en la oreja izquierda.

A consecuencia de todo ello, el Sr. Bruno sufrió lesiones consistentes, según dictamen médico, en avulsión del tercio superior del pabellón auricular izquierdo y contusión en el hombro izquierdo, lesiones de las que tardó en curar 70 días, de los cuales 10 fueron de hospitalización y los otros 60 de incapacidad para sus ocupaciones habituales, habiendo necesitado, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura directa bajo anestesia del fragmento de la oreja sin éxito al tener que retirarlo posteriormente, precisando asimismo de antibióticos y antiinflamatorios, quedándole como secuela una grave deformación del pabellón auditivo izquierdo, que es considerado estéticamente como moderada.

El acusado Jesús María permaneció en el lugar de los hechos hasta la llegada de la Policía Local a la que voluntariamente manifestó que había sido el autor del mordisco.

Y, asimismo, dicho acusado en el transcurso de la instrucción ha ingresado en la cuenta de consignaciones la suma de 2.930 euros en concepto de reparación parcial de los perjuicios causados al lesionado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones graves, previsto y penado en el art. 150 del Código Penal, que castiga con pena de prisión de tres a seis años al "que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad", al concurrir sus elementos constitutivos:

  1. Una acción lesiva, en el presente caso, un fuerte mordisco en la oreja de la víctima.

  2. Un resultado lesivo, en este supuesto la avulsión del tercio superior del pabellón auricular izquierdo, que encaja a consideración de este Tribunal en el concepto de deformidad que requiere el artículo 150 indicado, ya que por tal se viene entendiendo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo toda irregularidad visible, física y permanente o bien una alteración corporal externa que conlleva una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista de cualquier persona equiparable con la perdida o inutilidad de un órgano a miembro no principal. Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. Aunque la jurisprudencia exige también que la irregularidad sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética, juicio valorativo que habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctimas y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial, destacando la jurisprudencia que a la hora de formar el anterior juicio de valor han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación ( SSTS 15-10-2004, 22-03-2005, 24-02-2006 y 24-09-2007 ).

    La sección o amputación de parte de una oreja viene siendo incluida de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el subtipo agravado del artículo 150 citado en cuanto implica deformidad y ello aunque quepa reparación mediante cirugía estética ( sentencias de 21-4-99 y 13-6-2001 ). En casos similares al presente el Tribunal Supremo ha señalado que queda en tal estado quien pierde el pulpejo de una oreja ( SSTS 23 de febrero y 2 de diciembre de 2005 ), o un pedazo de pabellón, o en el caso de amputación parcial de pabellón auricular izquierdo o quien pierde la parte superior del pabellón auditivo ( sentencia citada de 2-4-1997, 5-03-2003, 24-02-2006 ). Asimismo, son mayoritarios los pronunciamientos de Audiencias Provinciales que aprecian tal tipo delictivo en casos de amputaciones parciales de orejas por mordedura ( SAP Sevilla 12-05-2009, SAP Zaragoza 20-01-2009, SAP Madrid 19-01-2009, SAP Castellón 14-11-2008, SAP Barcelona 30-10-2008, entre otras).

    En el presente caso, según resulta del informe de sanidad del Médico Forense, ratificado y sometido a contradicción en el plenario, Bruno sufrió una extirpación traumática del tercio superior del pabellón auricular izquierdo, que requirió una sutura directa bajo anestesia del fragmento de la oreja que no tuvo éxito pues hubo necesidad de retirarla, que le dejó como secuela una deformación importante del pabellón auditivo y un perjuicio estético moderado (F. 129), pudiendo además apreciarse por este Tribunal, aun a cierta distancia, una alteración en la configuración normal del rostro al tener más reducido el pabellón auricular izquierdo en la parte superior que produce una fealdad evidente y permanente en una persona joven (24 años) como es el lesionado, por lo que encaja plenamente en el subtipo agravado de deformidad.

  3. Dichas lesiones (además de una contusión en hombro izquierdo), requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia médica, tratamiento de la misma naturaleza, consistente en sutura con intento de implantación de fragmento de pabellón auricular izquierdo, curas programadas y tratamiento farmacológico consistente en antibióticos y antiinflamatorios.

    El Tribunal Supremo tiene declarado en asentada doctrina que tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de cirugía mayor o menor necesaria para curar en su más amplio sentido ( SSTS 31-10-2000 Y 29/2/2003, entre otras) que existe tratamiento quirúrgico siempre que médicamente se actúe de forma agresiva sobre la anatomía del paciente, y que uno de los actos médicos que merecen tal consideración es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, como antes de la lesión, lo que en este caso no resultó positivo.

  4. La existencia de un nexo causal entre la acción del agente -mordida-...

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