STS 1682/2000, 31 de Octubre de 2000

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:7921
Número de Recurso4029/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1682/2000
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, que le condenó, por delito de lesiones, siendo parte como recurridos la Comunidad Autónoma del País Vasco y Abelardo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Morales Price, los recurridos Comunidad Autónoma del País Vasco por el Procurador Sr. Morales Price y Abelardopor el Procurador Sr. Pozas Osset.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Eibar, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 42 de 1995, contra el acusado Ignacioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Segunda) que, con fecha nueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El acusado, agente de la Ertzaintza, el día 24 de Diciembre de 1994, sobre las 2 horas, cuando se encontraba de servicio patrullando en vehículo oficial por la localidad de Eibar, observó como a la altura del núm. 5 de la calle Julián Echeberria, Abelardo, les hacía un gesto con la mano, por lo que tras dar toda una vuelta con el coche, para evitar ir en dirección contraria, pasaron a su altura y bajándose del coche el acusado se dirigió hacia él saltando una barandilla al objeto de solicitarle su documentación, recibiendo el citado Abelardoun manotazo para que le dejara en paz, motivando la caída y rotura de sus gafas.

    A raíz de ello el agente con su defensa le golpeó repetidamente en brazos y piernas al objeto de que cayera al suelo y en la cabeza propiciando que a su vez se golpeara contra el suelo.

    Con la ayuda de su compañero fue al final reducido y esposado a la espalda.

    Ante sus gritos de socorro se acercaron un Concejal del Ayuntamiento de Eibar, D. Mariano, que recriminó la conducta del Agente y le conmino para que llevara al joven a un puesto de socorro a la vista de como sangraba, y un tal D. Alvaroque estaba con su novia.

    Un taxista llamado D. Matíassólo se dio cuenta de como el Ertzaintza salía de su coche oficial y se dirigía hacia al joven.

    Preguntado días después acerca de lo ocurrido el lesionado reconoció no recordar nada y que había bebido mucho.

    A consecuencia de estos hechos D. Abelardosufrió:

    En cabeza.

    - Herida contusa en región frontal de unos 5 cms. con seis puntos de sutura.

    - Herida contusa en región parietal izqda. de unos 3 cms. con tres puntos de sutura aproximadamente.

    - Herida contusa en región parietal dcha. de 1 cm. aproximadamente con seis puntos de sutura.

    En tórax.

    - Pequeño enrojecimiento en región lumbar.

    - Hematoma de unos 8 cms. de longitud y 6 cms. de anchura en fosa renal izqda.

    Extremidad superior izquierda.

    - Hematoma en cara palmar de la muñeca izqda.

    - Hematoma en región tenar rojo oscuro.

    - Excoriaciones en cada dorsal de cabeza de 1ª falange del 2º, 3º y 4º dedo.

    Extremidad superior derecha.

    - Hematoma en espacio entre 1º y 2º metacarpiano.

    - Hematoma en 5º metacaroiano.

    - Ligera limitación movimiento muñeca.

    Extremidades inferiores.

    - Hematoma en cara externa de muslo izqdo. Coloración amoratada.

    - Hematoma en zona posteroexterna de muslo dcho. de unos 12 cms. de longitud.

    Asimismo sufrió trastornos de sueño que fueron tratados con medicación.

    Se le proporcionaron:

    - Profilaxis antitetánica.

    - Analgésicos (Gelocatil).

    - Miorrelajantes (Myolastan).

    - Somníferos (Noctamid).

    - Ansiolíticos (Tranxilium, Sedotine). >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ignaciocomo autor de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, accesorias y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil indemnizará a D. Abelardoen doscientas cincuenta mil pesetas (250.000 pts.), declarando responsable civil subsidiario al Gobierno Vasco. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Ignacio, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional. Infracción del artículo 24.2 de la Constitución, por violación del derecho a la presunción de inocencia, bajo la cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 20.7º del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 617 del Código Penal.

  5. - La representación del recurrido Comunidad Autónoma del País Vasco se instruyó del recurso, apoyando los motivos interpuestos por la representación del recurrente; la representación del recurrido Abelardose instruyó del recurso impugnando todos los motivos interpuestos. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 23 de Octubre de 2000.

  7. - El ponente de la causa Excmo. Sr. Don Enrique Abad Fernández, disintió del contenido de la Sentencia, a la que adjunta un voto particular, desingnándose nuevo ponente al Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero formulado por la representación de Ignacioal que se ha adherido la del Gobierno Vasco, se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución por violación del derecho a la presunción de inocencia.

Sin embargo es claro que existen en las actuaciones pruebas constitucional y legalmente practicadas de las que se derivan cargos contra el acusado.

Así, respecto a las lesiones sufridas por Abelardo, los informes del Hospital de Mendaro y los de los Médicos Forenses obrantes a los folios 4, 94, 95 a 98 y 163.

Y en cuanto a la forma de producirse las mismas las declaraciones del perjudicado y de tres testigos presenciales de los hechos, en el Juzgado de Instrucción (folios 164, 245 y 243) y en el juicio oral que han sido valorados en los términos racionales que exige el art. 717 de la Ley procesal.

Argumenta la representación del acusado que en el parte del indicado Hospital sólo se enumeran tres heridas en la cabeza y una contusión en el muslo, y que la forense reseña, además, varios hematomas, excoriaciones y enrojecimientos y que las heridas datan de hace 48 horas, destacando que el informe se emitió el 28 de diciembre de 1994, tres días y medio después de ocurridos los hechos. De ambos informes trata de destacar contradicciones y las lesiones peritadas por el médico forense pueden tener causa en una acción distinta de la que es objeto del enjuiciamiento.

La argumentación vertida no se ajusta a la realidad. En el parte del Hospital de Mendaro emitido a raíz de los hechos, después de describir lo que resulta de la exploración de la forma antes expuesta, concluye afirmando como diagnóstico provisional la existencia de "heridas y contusiones múltiples". Y lo que dice la médico forense es que las lesiones que ya se aprecian en el informe del hospital tienen una antigüedad superior a las 48 horas.

Como dice el Fiscal en su informe es notorio que los hematomas ocasionados por golpes tardan en manifestarse, por lo que es lógico que el parte del Servicio de Urgencias sólo recoja básicamente las heridas que precisaron sutura; pero a los 4 días el Médico Forense ya pudo apreciar objetivamente, y así lo expuso en su informe, diferentes hematomas en tórax y extremidades que vinieron a ratificar los diversos golpes que recibió Abelardo, acreditados éstos por la prueba testifical antes aludida.

En consecuencia el principio de presunción de inocencia ha quedado desvirtuado por la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento, por lo que este primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo plantea una impugnación por error de derecho en el que denuncia la inaplicación al hecho probado de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de obrar en cumplimiento de un deber al emplear la violencia necesaria para la detención.

El motivo debe ser desestimado. La vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo desde su asunción la errónea aplicación de la norma penal que invoca. El relato fáctico refiere, en el particular que interesa a la impugnación, que el acusado agente de la Ertzaintza patrullaba en un vehículo policial y vió a una persona que "le hacía un gesto con la mano". Se dirigió a ella al objeto de solicitarle la documentación recibiendo de él "un manotazo para que le dejara en paz, motivando la caída y rotura de sus gafas. A raíz de ello el agente con su defensa le golpeó la cabeza propiciando que, a su vez, se golpeara contra el suelo". Se narran la causación de lesiones y la presencia de personas que recriminaron al acusado.

Desde el relato fáctico no se evidencia ningún error en la subsunción. El hecho probado describe una situación que hace legítima la actuación del policía cuando detiene al ciudadano que se dirige a él de forma despectiva y le propina un manotazo. El art. 492 de la Ley Procesal permite al funcionario policial privar de libertad a través de la detención policial. Ahora bien, el uso de un instrumento de coacción requiere una situación distinta de la que se declara probada. La utilización de la defensa aparece legitimada cuando su utilización es necesaria para el restablecimiento del orden y su empleo debe sujetarse a criterios de proporcionalidad que no resultan del hecho probado.

En este sentido hemos declarado que la aplicación de la exención del cumplimiento de un deber exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que los agentes actuen en el desempeño de las funciones propias de su cargo; b) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos y privados cuya protección tengan legalmente encomendadas; c) que la utilización de la fuerza sea proporcionada; y d) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique que sobre el mismo se haga recaer el acto de fuerza (STS 1.12.99).

A salvo el primero de los requisitos señalados, no concurre ninguno de los señalados por lo que la aplicación de la eximente, ya completa, ya incompleta, no es procedente.

El recurso de la fuerza no era racionalmente necesario ni para practicar la detención ni para reponer el estado de cosas a una situación de orden. No ha de olvidarse que eran dos los funcionarios los que actuaban y que el empleo del instrumento de coacción, desde el hecho probado, resulta como reacción airada del funcionario de policía que previamente había recibido un manotazo. Esa reacción airada con utilización de la defensa es impropia de la actuación de un policía que en el ejercicio de las funciones encomendadas no puede actuar sus propios intereses ni sus reacciones particulares.

La fuerza empleada era absolutamente desproporcionada, como resultan de las lesiones que se declaran probadas y las circunstancias que se describen en el relato fáctico.

Por último, ni hubo situación peligrosa que debiera ser corregida con el empleo de un instrumento de coacción ni se produjo una situación de resistencia a un mandato del agente de la autoridad. Tal y como resulta del relato fáctico, el gesto del perjudicado, que no se encontraba en condiciones óptimas de deambulación, no permitía la utilización de un intrumento de coacción que es destinado bien a la defensa personal del agente, bien para preservar el orden, pero no para su utilización para satisfacer una reivindicación personal del policía de responder a la agresión sufrida.

El motivo se desestima.

TERCERO

El Motivo Tercero del recurso formulado en nombre de Ignacio, al que igualmente se ha adherido de forma razonada la representación del Gobierno Vasco, se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, y en él se denuncia la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal.

Se aduce que la retirada de los puntos de sutura tuvo lugar después de alcanzada la sanidad por Abelardo, por lo que no era objetivamente necesaria para tal sanidad que ya se había producido, y que los transtornos del sueño del mismo constituyen un padecimiento únicamente alegado, pero no acreditado.

Como se dice en la sentencia de 9 de diciembre de 1998, tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de cirugía mayor o menor necesaria para curar en su más amplio sentido.

La Sentencia de 8 de octubre de 1999, con cita de otras anteriores, señala que existe tratamiento quirúrgico siempre que médicamente se actúe de forma agresiva sobre la anatomía del paciente, y que uno de los actos médicos que merecen tal consideración es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en los posible, como estaba antes de la lesión. Criterio reiterado en la sentencia de 22 de feberero de 2000.

En el caso presente se hace constar en los hechos probados de la sentencia de instancia que el lesionado sufrió tres heridas contusas en la cabeza que precisaron de seis, tres y seis puntos de sutura respectivamente. Puntos que como se indica en los partes del Hospital de Mendaro, era preciso retirar en una semana.

También se recoge en la sentencia que Abelardosufrió transtornos de sueño que fueron tratado con medicación, padecimiento al que se refiere el Dr. Marco Antonioen su informe; y de forma separada, no ligada a éstos, que se proporcionaron al lesionado profilaxis antitetánica, analgésicos (Gelocatil), Miorrelajantes (Myolastan), somníferos (Noctamid) y ansiolíticos (Tranxilium, Sedotine).

Si por tratamiento médico hay que entender troda planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa (Sentencia de 15 de abril de 1999), hay que concluir que las lesiones y contusiones sufridas por Abelardoen la ocasión de autos han precisado objetivamente pas su sanidad, además de una primera asistencia, de un tratamiento médico y quirúrgico, por lo que este Tercer Motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el Motivo Cuarto, por infracción de Ley y apoyo en el artículo 849 de la Ley Procesal penal, se denuncia la indebida inaplicación del artículo 617 del Código Penal.

Se argumenta que puesto que las lesiones causadas por el acusado no precisaron de tratamiento médico y quirúrgico con posterioridad a la primera asistencia facultativa, el precepto sustantivo aplicable es el citado artículo 617 del vigente Código.

Más como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, tales lesiones si han necesitado de ulterior tratamiento, por lo que este motivo, debe ser desestimado como lógica consecuencia de la no estimación del precedente.III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Ignacio, contra la sentencia dictada el día 9 de Julio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, en la causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:16/11/2000 LECTORES: COMENTARIOS: VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE ABAD FERNANDEZ, ANTERIOR PONENTE DE LA CAUSA, A LA SENTENCIA MAYORITARIAMENTE ACORDADA EN EL RECURSO DE CASACION NUMERO 4.029/98. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 206.1 y 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo este voto particular mostrando así mi respetuosa discrepancia con el resto de los integrantes de la Sala. Me muestro totalmente conforme con los Antecedentes recogidos en la sentencia, así como con sus Fundamentos de Derecho Primero, Tercero y Cuarto en los que razonadamente se desestiman los correspondientes Motivos del recurso; centrándose la discrepancia en el Fundamento de Derecho Segundo y lógicamente en la decisión desestimatoria del recurso. El Motivo Segundo del recurso interpuesto en nombre del acusado Ignacio, al que se ha adherido la del Gobierno Vasco, se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la inaplicación indebida del apartado 7º del artículo 20 del Código Penal, circunstancia de exención de responsabilidad criminal de obrar en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Dice la sentencia de 1 de diciembre de 1999, con cita de otras varias, que para que sea aplicable esta causa de justificación a un supuesto de uso de fuerza por miembros de los Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, son necesarios los siguientes requisitos: 1. Que los agentes actúen en el desempeño de sus funciones propias del cargo. 2. Que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les viene legalmente encomendada. 3. Que la fuerza utilizada sea proporcionada, actuando sin extralimitación. 4. Que concurra un cierto grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique que recaiga sobre él el acto de fuerza. En el caso presente en los Hechos Probados de la sentencia de instancia, se afirma que el acusado era agente de la Ertzaina que en el momento de los hechos se encontraba de servicio patrullando en vehículo oficial; que al ver un gesto de Abelardoque consideró despectivo, se dirigió a él para solicitarle la documentación; que en ese momento recibió de Abelardoun manotazo que motivó la caída y ruptura de sus gafas. De donde se deriva la concurrencia de los requisitos 1 y 4 antes expuestos. Respecto a los restantes el Tribunal de instancia, con las ventajas que le proporciona la inmediación, al rechazar la aplicación a los hechos de autos del apartado 1º del artículo 148 del Código Penal, en orden a la utilización por el acusado de la porra reglamentaria afirma que "no puede pasarse por alto que en el inicial manotazo vió como sus gafas se rompían en el suelo. Y a ello hemos de sumar la especial agresividad de la víctima, algo inconsciente por la ingestión de bebidas alcohólicas. Bajo ningún concepto habría podido exigirse que sólo empleara los puños. El utilizar su "defensa" entra dentro de la más absoluta normalidad. El error fue cuando perdió el control poniéndose "a la altura del agredido", a la postre siempre más indefenso". Ante ello podemos decir que la afirmación de la sentencia de la que discrepamos de que "el recurso de la fuerza no era racionalmente necesario" resulta una modificación, en perjuicio del reo y de manera no suficientemente razonada, de un juicio de inferencia de la Audiencia que en modo alguno aparece como irracional o ilógico, por lo que no la comparto. El problema para mí se centra únicamente en la concurrencia de la tercera de las condiciones exigidas, es decir, que la utilización de la fuerza sea proporcionada y sin extralimitación. A este respecto en la sentencia de 16 de junio de 1998 se afirma que la extralimitación manifiesta, cuando el uso de la fuerza resulta totalmente innecesario, impide aplicar esta causa de exención de la responsabilidad de forma completa e incompleta. Pero en el caso que analiza la aprecia de esta última forma al estimar que existe sólo una discordancia entre la necesidad abstracta existente y la fuerza realmente empleada para controlar la situación. En la sentencia de instancia, que procuramos seguir fielmente, también se dice que la actitud de Abelardo"provocó un auténtico ataque de ira en el acusado, quién porra en mano le golpeó indiscriminadamente". Visto todo lo expuesto entiendo que nos encontramos ante un supuesto en el que la previa actitud agresiva del luego lesionado explica no sólo el empleo de la fuerza por parte del agente, sino también el instrumento contundente utilizado, pero en el que se produce un exceso en la reacción que impide que la eximente invocada sea apreciada como completa y sí únicamente como incompleta. Por tanto el Segundo Motivo del recurso debe ser parcialmente estimado, con lo que, dado lo dispuesto en los artículos 147.1, 68, 71.2 y 88 del Código Penal, la pena a imponer sería la de multa, que entiendo más adecuada a las circunstancias personales del acusado y del hecho delictivo realizado.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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