SAP Madrid 347/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2016:7360
Número de Recurso756/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución347/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0104939

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 756/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 374/2014

Apelante: D. /Dña. Anton

Procurador D. /Dña. GERARDO MUÑOZ LUENGO

Letrado D. /Dña. MANUEL JUSTO DE BENITO ARIZA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 347/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.

D. JESUS EDUARDO GUTÍERREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRIGUEZ PADRON

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid a 1 de Junio de 2016.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral Nº: 374/14-Rollo de Apelación nº: 756/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 13 de Madrid, por un delito de Lesiones, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y como acusado D. Anton cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, representado por el Procurador D. Gerardo Muñoz Luengo y defendido por el letrado D. Manuel de Benito Ariza, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 3 de diciembre de 2015, por el citado acusado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 13 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 374/14, se dictó Sentencia el día 3 de diciembre de 2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Se considera acreditado, y así se declara que el día 14 de junio de 2014, sobre las 06:30 horas, el acusado Anton, mayor de edad y sin antecedentes penales, voluntariamente y con el ánimo de menoscabar su integridad física, en la calle Serrano de Madrid, confluencia con Iván, se apeó de su vehículo marca Ford Mondeo matrícula ....YYH, y agredió a Sergio, propinándole un cabezazo que impactó en su nariz, y asimismo con la llave del vehículo de su propiedad le agredió produciéndole una herida en la axila izquierda. A consecuencia de tales actos de agresión, Sergio, de 25 años de edad en la fecha de los hechos, sufrió policontusiones, fractura de los huesos propios de la nariz y herida inciso contusa en la axila izquierda, heridas que requirieron para su sanidad tratamiento médico, limpieza, profilaxis y sutura de la herida de la axila izquierda, invirtiendo para su curación 20 días, de los cuales 7 impeditivos, presentando como secuela cicatriz de 2 centímetros en axila izquierda y ligera desviación nasal".

En el FALLO de la Sentencia se establece: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Anton como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento del artículo 21.6ª del Código penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado a que indemnice a Sergio en la cantidad de 2.500 euros".

SEGUNDO

Por el Procurador D. Gerardo Muñoz Luengo, en nombre y representación de D. Anton

se presentó, en fecha de 7 de enero de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 19 de enero de 2016, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 28 de enero de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 30 de mayo de 2016, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante que representa a D. Anton basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) infracción de precepto constitucional, en concreto de la presunción de inocencia del art. 24 CE, considerando, en síntesis que se vulnera tal principio al imputar las lesiones que el denunciante tiene en el costado, basándose solo en la supuesta autoinculpación que hace el acusado ante la policía, existiendo otras pruebas de descargo. 2) Falta de fundamentación de la sentencia, la cual reconoce hechos sin explicar en absoluto qué proceso llega a concluir la existencia de los mismos y, en concreto, la mención del "alto grado de violencia" en el que se basa para individualizar la pena. 3) Infracción de precepto legal, en particular, del artículo 109 del Código penal, al no fundamentar suficientemente la imposición de la indemnización con la que se condena a su representado.

SEGUNDO

A modo de introducción, se hace preciso realizar un breve examen del delito de lesiones por el que ha sido condenado el recurrente en la sentencia impugnada. El tipo básico del delito de lesiones se halla previsto en el artículo 147.1 del Código Penal sanciona al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (...) siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico". La línea que marca la diferencia entre las lesiones constitutivas de delito y el delito leve (antes la falta del artículo 617.1 del Libro III del Código Penal ) se halla en la concurrencia del requisito del tratamiento médico o quirúrgico. La doctrina penal considera que el concepto de tratamiento médico "ha de entenderse referido a un sistema curativo prescrito por un facultativo, y dirigido a superar o mitigar el quebranto causado por la lesión" (ALVAREZ GARCIA), es decir "una sucesión de cuidados médicos que, más allá de aquella primera asistencia se prolonga hasta la curación total o hasta el límite de lo posible" (MANZANARES SAMANIEGO), insistiendo en el aspecto subjetivo, es decir en su prescripción por un facultativo (QUINTERO OLIVARES). La jurisprudencia asimismo ha venido reiterando que por tratamiento médico " puede entenderse aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica" ( STS 91/2007, de 12 de febrero y STS 882/2010, de 15 de octubre, entre otras muchas), y también como "aquél sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a los auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnostico o la prevención médica" ( STS 21-5-2013 ). Por tratamiento quirúrgico se considera "la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones" ( STS 1682/2000 de 31 de octubre y STS 1021/2003, de 7de julio ). El elemento subjetivo del injusto está constituido por el "animus laedendi", el cual "se satisface no sólo con el dolo eventual que concurrirá cuando el agente ha previsto o podido prever el resultado lesivo de su acción como posible y probable y, sin embargo realiza la acción que lo genera, sin que, por otra parte, sea necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutada daños físicos o lesiones psíquicas in genere" ( STS 28-4-2003 ).

TERCERO

En relación al primer motivo del recurso y dado que por la parte recurrente se alega vulneración del principio de la presunción de inocencia, conviene precisar su alcance y relevancia. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo

53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de...

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