STS 91/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2007:842
Número de Recurso1596/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución91/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Íñigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Milán Rentero y el recurrido Jose Ramón, representado por la Procuradora Sra. Alvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres incoó procedimiento abreviado con el nº 13 de 2.006 contra Íñigo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que con fecha 28 de junio de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran como hechos probados que el día 6 de febrero de 2.006 se encontraba en las dependencias del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes, Íñigo, utilizando uno de los teléfonos de los auxiliares administrativos de ese lugar, saliendo Jose Ramón de su despacho de alcalde comunicándole que los concejales no podían hacer uso de ese teléfono ni permanecer en las dependencias de los auxiliares administrativos, enzarzándose ambos en una discusión verbal dando ambos voces, y llegando a empujarse recíprocamente hasta llegar a un lugar más apartado, dándole Íñigo a Jose Ramón una bofetada en la parte izquierda de la cara, produciéndole lesiones que consistieron en traumatismo contuso en hemicara izquierda, afectando la región ocular y auricular con otalgia y acúfenos y una crisis de ansiedad que cursaron con tratamiento médico y por lo que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 11 días y curando sin secuelas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Íñigo por un delito de lesiones, anteriormente descrito, a la pena de seis meses de días multa con cuota diaria de seis euros que abonará por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, Íñigo indemnizará a Jose Ramón en al cantidad de 561,21 euros por los días de incapacidad y los gastos farmacéuticos. Cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de esta resolución hasta su total pago. Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia dictado en la pieza separada de responsabilidad civil. Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 L.O.P.J .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado Íñigo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Íñigo, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero.- Se funda en el número primero del artículo 849 L.E.Cr . por haberse infringido el artículo 147 del Código Penal por aplicación indebida (o falta de aplicación), toda vez que los hechos que fueron probados en la resolución impugnada no son constitutivos del delito de lesiones, por cuanto las que fueron causadas y el tratamiento cursado no son susceptibles de la calificación jurídica dada a los hechos descritos, toda vez que no existió tratamiento médico en el sentido requerido por la jurisprudencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su único motivo, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de febrero de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cáceres condenó al acusado como autor de un delito de lesiones de menor entidad previsto y penado en el art. 147.2 C.P .

El único motivo que formula el acusado contra la sentencia condenatoria, se articula por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr ., alegando infracción de ley por indebida aplicación del tipo en que el Tribunal de instancia subsumió los hechos, hechos que el recurrente considera que no son constitutivos de delito, sino de la falta que prevé el art. 617.1 C.P ., por cuanto -afirma- " no existió tratamiento médico en el sentido exigido por la jurisprudencia". En este sentido, sostiene el motivo que, según la prueba pericial médico-forense practicada en el juicio oral, la crisis de ansiedad padecida por la víctima de la agesión remitió a los once días gracias al tratamiento de ansiolíticos prescrito. Pero ello no quiere decir que nos encontremos ante un tratamiento curativo, sino preventivo y paliativo del dolor, siendo la diferencia entre uno y otro, el de la necesidad de su prescripción para la cura de las lesiones, no siendo ésta la situación de autos.

La sentencia declara probado que se produjo entre agresor y agredido una discusión en el curso de la cual el primero propinó al segundo una bofetada en el rostro que no produjo ninguna lesión física, pero sí provocó en la víctima una crisis de ansiedad de la que fue tratado médicamente, precisando en la fundamentación jurídica de la sentencia que ese tratamiento consistió en la prescripción de la ingesta de medicamento ansiolítico cada ocho horas, que se prolongó durante once días, a partir de los cuales el tratamiento curativo se redujo a tratamiento preventivo consistente en la toma del medicamento cada 24 horas.

La resolución del recurso requiere de ciertas consideraciones previas:

Por tratamiento médico puede entenderse aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (Sentencia de 2 de junio de 1994 ). No obstante, se trata de una cuestión que ha de mirarse con mucho cuidado. La Lex artis es indicativa de una "necesaria actuación", porque las simples medidas de prevención no serán tratamiento médico propiamente dicho. De lo contrario quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si se necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico (véase STS de 9 de diciembre de

1.998, entre otras muchas).

En el caso presente nos encontramos con una lesión psíquica consistente en una crisis de ansiedad como consecuencia de la agresión física sufrida, lo cual ha producido un menoscabo de la salud mental del agredido, tal y como se expresa el art. 147 C.P .

Esa perturbación psíquica precisó para su curación un diagnóstico y un tratamiento prescrito por un médico titulado consistente en la toma de fármacos ansiolíticos que se prolongó durante 11 días.

De hecho, la situación es perfectamente equiparable al que se aborda en la STS de 28 de abril de 2.003 y en la que se establece que "la denunciante, a consecuencia del hecho descrito, sufrió un cuadro ansioso depresivo reactivo y de estrés postraumático que ha requerido tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos no precisados ...... Por consiguiente, y partiendo de esta base, cabe establecer una primera

conclusión: los daños psíquicos sufridos por la víctima son penalmente imputables al acusado, daños que, según el factum, constituyen un menoscabo de la salud mental y que, por lo tanto, son incardinables en la figura típica del art. 147 C.P . al concurrir, según lo expuesto, los elementos objetivos y normativos del tipo". En conclusión esta censura no puede ser acogida, a pesar de lo cual, el recurso debe ser estimado por no haberse acreditado la concurrencia del elemento subjetivo del dolo, como pone de manifiesto el Ministerio Público como fundamento de su explícito apoyo al recurrente.

SEGUNDO

El delito de lesiones del art. 147 C.P ., tanto el tipo básico como el subtipo atenuado, es un delito de resultado y, además, un delito doloso, de manera que el dolo no se predica únicamente de la acción que causalmente produce el resultado, sino que debe abarcar también a éste, es decir, a las consecuencias lesivas generadas causalmente por la acción agresiva. Este dolo sobre el resultado puede presentarse en la modalidad del dolo directo, cuando el propósito del agente sea causar el resultado producido, y también (lo que suele ser más habitual) mediante el dolo indirecto o eventual, que requiere la previsibilidad o representación mental del resultado a pesar de lo cual el autor no abdica de su acción, asumiendo de este modo las consecuencias de ésta.

En el caso examinado, se trata de una discusión verbal más o menos agria y con algún que otro empujón que concluye cuando el acusado propina una bofetada a su oponente, "con la mano abierta", según especifica la sentencia. No existen razones para afirmar, con el grado de certeza que exige un pronunciamiento condenatorio, que el acusado hubiera previsto que la bofetada fuera a producir un menoscabo de la salud mental que requiriese tratamiento médico. Esa incertidumbre debe valorarse a favor del reo, máxime si, como es fácilmente constatable, la sentencia no dedica ni una línea a declarar la concurrencia del elemento subjetivo del delito apreciado, ni, mucho menos, a mencionar los elementos probatorios y la valoración de los mismos que hubieran constituido el fundamento de convicción del Tribunal respecto a la presencia del dolo del autor como componente inexcusable del delito sancionado.

Por todo lo cual el motivo debe ser estimado, casándose la sentencia impugnada y dictándose otra en la que se absuelva al acusado del delito de lesiones y se le condene como autor de la falta del art. 617.2º C.P ., por el maltrato físico con inclusión de las secuelas psíquicas a los solos efectos de la responsabilidad civil.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su único motivo, interpuesto por la representación del acusado Íñigo ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, de fecha 28 de junio de 2.006, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, con el nº 13 de 2.006, y seguida ante la Audiencia Provincial de indicada ciudad, Sección Segunda, por delito de lesiones contra el acusado Íñigo, nacido en Sierra de Fuentes (Cáceres) el 6 de febrero de 2.006, hijo de Francisco y de Adela, previsto de D.N.I. nº NUM000, con domicilio en Sierra de Fuentes c/ DIRECCION000 NUM001, con instrucción y sin antecedentes penales, no habiendo estado detenido por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de junio de 2.006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los que se consignan en la primera sentencia de esta Sala.

  1. FALLO Que debemos absolver y absolvemos al acusado Íñigo del delito de lesiones del art. 147.2 C.P . con todos los pronunciamientos favorables. Debiendo ser condenado como responsable de una falta de lesiones del art. 617.2º C.P ., a la pena de localización permanente durante cuatro días.

Manteniéndose íntegramente los pronunciamientos del fallo de la sentencia impugnada en lo concerniente a las responsabilidades civiles impuestas y los demás que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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