SAP Sevilla 226/2002, 9 de Octubre de 2002

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2002:4049
Número de Recurso5406/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución226/2002
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 226/02

Ilmos. Sres.

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López.

En la ciudad de Sevilla, a nueve de octubre de 2002.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado n° 530 de 2000, seguidos en el Juzgado de lo Penal n°9 de Sevilla por delitos de lesiones imputados a D. Ángel Jesús y a D. Luis Miguel ; autos venidos al Tribunal en virtud de sendos recursos interpuestos por ambos acusados, que actúan simultánea y recíprocamente como acusadores particulares, el primero representado por la Procuradora Dª Rosa Baena Jiménez y defendido por el Letrado

D. Antonio J. Gallego Begines, y el segundo representado por la Procuradora Dª Blanca Pacheco Gras y defendido por el Letrado D. Rafael de Castro Reyes. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Carmen Durán, y ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2002 el Iltmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal n°9 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

"Sobre las 16,30 horas del día 17 de diciembre de 1997 y en la urbanización 'Las Cazorlas Chicas' de Dos Hermanas, los acusados Luis Miguel , nacido el 7/02/1956 y sin antecedentes penales, y Ángel Jesús , nacido el 26/02/1935 y sin antecedentes penales, se enzarzaron en una pelea por una cuestión de vecindad, en la que tras intercambiar insultos, Luis Miguel propinó a Ángel Jesús diversos puñetazos en la cara que le ocasionaron traumatismo cráneo-encefálico y fractura de los huesos propios de la nariz, lesiones que requirieron para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico, con impedimento para sus ocupaciones habituales durante los 62 días que invirtió en su curación, restándole como secuelas cefalea y cervicalgia. Por su parte, Ángel Jesús golpeó a Luis Miguel con un objeto que cogió del suelo, ocasionándole herida inciso-contusa en cuero cabelludo, lesión que requirió para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura invirtiendo en la misma 7 días, de `los cuales uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales."

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:"FALLO que debo condenar y condeno a Luis Miguel y a Ángel Jesús , como autores responsables cada uno de ellos de un delito de lesiones y de una falta de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas, para cada uno de ellos, de nueve meses de prisión por el delito y de quince días de multa con cuota diaria de un euro con veinte céntimos por la falta, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con apremio personal subsidiario en caso de impago, así como al abono de las costas habidas por mitad, a excepción de las correspondientes a las acusaciones particulares contrarias. Asimismo procede la libre absolución de ambos acusados del delito del artículo 148 del Código Penal que les imputaban las referidas acusaciones particulares.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará Ángel Jesús a Luis Miguel en la cantidad de 228,38 euros, y Luis Miguel a Ángel Jesús en la cantidad de 5.291,02 euros."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado Ángel Jesús interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente: a) error en la apreciación de la prueba, con subsiguiente infracción por inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal; b) aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal a la conducta del recurrente; c) infracción por inaplicación del artículo 148 del mismo Código a la conducta del coacusado; d) error por defecto en la determinación de la responsabilidad civil; y e) indebida exclusión de las costas causadas como acusación particular por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y a la defensa del coacusado apelado, que presentó escrito de adhesión en el que sustancialmente se alegaba error en la apreciación de la prueba, infracción por inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal a la conducta del apelante adhesivo e infracción por aplicación del artículo 148.1 del mismo Código a la conducta del apelante originario. Del escrito de adhesión se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del apelante originario, que no formularon nuevas alegaciones.

TERCERO

Evacuado el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 9 de septiembre de 2002; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 26, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por intercurrencia de comisión de servicio concedida al Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Recurso del acusado Ángel Jesús

PRIMERO

El primer motivo del recurso formulado por la defensa del acusado Ángel Jesús aduce que el supuesto enjuiciado no consistió en una riña mutuamente aceptada, sino en una agresión unilateral del coacusado, que hubo de, ser repelida en legítima defensa por el apelante. El motivo así desarrollado no puede prosperar.

En efecto, el Magistrado a quo, dotado de la ventaja heurística de la inmediación, de la que carece el Tribunal, efectúa en la sentencia impugnada una valoración perfectamente razonable de la prueba practicada, limitada en lo que aquí interesa a las declaraciones de ambos acusados y a sus respectivos partes de lesiones; y sobre esta base su conclusión de hallarse ante un supuesto paradigmático de riña mutua no puede ser sustituida por la tesis de la parte recurrente, que se apoya simplemente en su propia y parcial versión del suceso. Ni la disparidad de resultados lesivos ni la diferencia de edad entre los contendientes son indicios que apoyen la tesis de la agresión unilateral por parte del coacusado; pues no constituye ninguna máxima de experiencia que el contendiente de mayor edad o el que lleva la peor parte en la pelea haya sido forzosamente agredido de modo unilateral por el más joven y mejor parado, siendo perfectamente posible que el primero emprenda o acepte la pelea con el segundo, menospreciando el riesgo de resultar derrotado en ella.

Así las cosas, para desestimar este primer y principal motivo del recurso basta con acudir...

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