STS 1695/1999, 1 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Diciembre 1999
Número de resolución1695/1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Ana María (como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.17ª), por delito de LESIONES, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO representando al procesado absuelto Jose Carlos Policía Nacional, representada la acusación particular por la Procuradora Sra. Yanes Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado 3284/94 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital (Sec.17ª), que con fecha 21 de abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 20 horas del día 31 de mayo de 1994, se encontraban un numeroso grupo de manifestantes, pertenecientes a la Cooperativa PSV, frente a la sede de UGT sita en la Calle Hortaleza, de esta ciudad. Estas personas llevaban cierto tiempo realizando manifestaciones por los problemas creados con las Cooperativas de viviendas y el Sindicato Unión General de Trabajadores y los ánimos de los manifestantes eran tensos. En ese día, en concreto, los reunidos frente a la calle de Hortaleza, mostraban una actitud relativamente violenta, arrojando objetos, huevos, botellas, contra la sede del sindicato. Una unidad de policía, de la que formaba parte Jose Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, funcionario nº NUM000 quien actuaba al mando de dicha unidad de intervención con el indicativo " DIRECCION000 " se mantenía con otros compañeros, en actitud expectante. La manifestación continuaba y se iba aumentando la tensión, así como las actitudes violentas, hasta un momento en que uno de los manifestantes, no identificado, comenzó a arremeter contra una puerta de la sede sindical a la que previamente se había arrancado un protector contrachapado, así como también se había producido una pequeña hoguera junto a aquélla, con el consiguiente temor por parte de las personas que se mantenían en el interior de la sede sindical. Ante tales actitudes, el funcionario mencionado ordenó detener a la persona que protagonizaba el incidente, momento en que los manifestantes que se encontraban allí se abalanzaron sobre los agentes que intentaban esposar al joven, con intención de impedir su detención. En tal situación, una de las manifestantes más activas, identificada como Ana María , conocida ya con anterioridad por los funcionarios policiales, debido a su siempre activa presencia en las manifestaciones de la PSV, se dirigió al agente, arañándole en los antebrazos, y tratando de impedir la actuación policial. Jose Carlos ante tal actitud empujó a la señora que continuaba arañándole por lo cual y para repelerla, la golpeó con la defensa reglamentaria en hombro y pecho, pidiendo a los otros funcionarios que dejaran en libertad al detenido, teniendo en cuenta la tensión que se estaba produciendo y la actitud de los manifestantes.

    Como consecuencia del golpe recibido, Ana María sufrió lesiones en el seno derecho, de las que tardó en curar 120 días, sin que se haya acreditado que resten secuelas. No consta suficientementeacreditado que la lesión de la muñeca derecha, con fractura de escafoides se hubiera originado en el incidente que se relata.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos a Jose Carlos (P.N. NUM000 ) del delito de lesiones que se le imputaba, por concurrir la eximente completa de obrar en cumplimiento de un deber, o en ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo, declarando de oficio las costas causadas.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta sección.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente Ana María (como acusación particular), basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, con base en el número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por indebida aplicación al caso del art. 8º.11 del Código Penal, eximente completa de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con base en el número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por no aplicación del art. 9º.1 en relación con el art. 8º.11 ambos del C.Penal. (este motivo es consecuencia de lo alegado en el anterior).

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y Abogado del Estado del recurso interpuesto, los cuales solicitan la desestimación del mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos del recurso de casación interpuesto, por la representación de la acusación particular ambos por infracción de ley e íntimamente relacionados, interesan la aplicación de la eximente incompleta del art. 9.1º del Código Penal anterior, en lugar de la eximente completa apreciada por el Tribunal sentenciador. Considera la parte recurrente que la violencia empleada por el agente policial al hacer uso de su defensa reglamentaria, ocasionando lesiones a la perjudicada, fué desproporcionada y en consecuencia la circunstancia de cumplimiento de un deber debió apreciarse únicamente como incompleta, condenando al acusado en lugar de dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (STS 17 de enero de 1994, 13 de mayo de 1996, 14 de febrero de 1997 y 7 de marzo de 1998, entre otras) en relación con la aplicación de esta causa de justificación en los supuestos de recurso al uso de la fuerza por los miembros de las fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, estima necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo,

  2. ) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les viene legalmente encomendada,

  3. ) que la medida de fuerza utilizada sea proporcionada, es decir la idónea en relación con los medios disponibles y la gravedad de la infracción que pretende evitar el agente mediante su utilización, actuando sin extralimitación alguna,

  4. ) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo, que justifique que sobre el mismo se haga recaer el acto de fuerza.

En el caso actual concurren todos y cada uno de dichos requisitos, por lo que el criterio del Tribunalsentenciador al aplicar la circunstancia eximente es plenamente correcto: 1) el agente se encontraba en el ejercicio de sus funciones, al mando de una unidad policial a la que se le había encomendado evitar actuaciones violentas en una determinada concentración masiva; 2º) la realización de acciones violentas contra la sede sindical de U.G.T. ante la que se celebraba la concentración, incluído el lanzamiento de botellas, la rotura y desprendimiento del contrachapado de la puerta e incluso la iniciación de un pequeño incendio junto al portal de entrada con riesgo para las personas que se encontraban en el interior del edificio, unida a la negativa de los asistentes a dispersarse o cesar en su actuación violenta, hizo necesario recurrir al uso de la fuerza para detener a los causantes de los daños; 3º) la utilización de la defensa de goma constituye, en principio, un medio proporcionado en estos casos, frente a una persona, como la recurrente, que de modo deliberado y violento obstaculizaba la actuación policial, tratando de impedir la detención de los responsables de los destrozos, llegando a sujetar al agente y arañarle reiteradamente en los antebrazos, según se declara probado por el Tribunal de instancia, no deduciéndose del hecho probado, desproporción o extralimitación alguna en la reacción policial. 4º) resulta indudable que la lesionada mostró un grado relevante de resistencia y agresividad, que justifica que sobre ella concretamente recayese la utilización de la medida de fuerza.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación interpuesto por Ana María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, imponiéndola las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente, Ministerio Fiscal y Abogado del Estado (en representación de Jose Carlos ), así como a la Audiencia Provincial de Madrid, (Sec.17ª), a los efectos legales oportunos, devolviéndose a esta última los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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