SAP Valladolid 55/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteJOSE LUIS RUIZ ROMERO
ECLIES:APVA:2008:114
Número de Recurso46/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución55/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00055/2008

Rollo: 46/2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VALLADOLID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 2340/2007

SENTENCIA Nº 55/08

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. José Luis Ruiz Romero

  2. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

  3. Ángel Santiago Martínez García

En Valladolid, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa

procedente del Juzgado de Instrucción nº Seis de Valladolid, por delito de robo con intimidación, allanamiento de morada y

detención ilegal, seguido contra Manuel, natural y vecino de Valladolid, con D.N.I. nº

NUM000, nacido el día 8 de marzo de 1.988, hijo de José Antonio y de Gema, sin antecedentes penales, con instrucción,

cuya solvencia no consta y en prisión provisional, en la que ha permanecido desde el día 21.6.2007, habiendo sido partes en el

procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; como Acusación Particular, Blanca, representada por la Procuradora Dª. Pilar Manzano Salcedo y defendida por el Letrado D. Miguel Pérez Buyedo, y el

acusado Manuel, que ha estado representado por la Procuradora Dª. Eva Mª Foronda Rodríguez, y defendido

por el Letrado D. José Luis Muñoz Díez, habiendo sido ponente el Magistrado D. José Luis Ruiz Romero.

PRIMERO
ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número Seis de Valladolid, en virtud de denuncia como consecuencia del atraco sufrido por el repartidor de pizzas, Gonzalo el día 13.5.07, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 2340/07, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

  2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

  3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 6 y 7 de marzo de 2.008.

  4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

  5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso previsto y penado en los arts. 237, 242 y del Código Penal, así como de otro delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los mismo preceptos en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada del art. 201.1º en relación con el art. 77 del mismo cuerpo legal, estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por el primer delito y CUATRO AÑOS Y TRES MESES por el SEGUNDO, así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil abonara a Gonzalo en 25 €, a Telepizza en 88,03 € y a Blanca en 3.875 €, con sus correspondientes intereses legales.

  6. La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en los arts. 163.1 y 165 del Código Penal, así como de otro delito de allanamiento de morada del art. 202.2º en concurso ideal con un delito de robo con intimidación del art. 237 en relación con el art. 242-1º y 2º del mismo cuerpo legal, estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de auxilio de otras personas y de disfraz ambas del art. 22-2º, solicitando se le impusiera la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES por el primer delito y CUATRO AÑOS Y TRES MESES por el segundo, así como la prohibición de comunicarse y/o aproximarse a la víctima y a su hijo a menos de 300 metros por tiempo de dos años, así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil abonara a Blanca, la cantidad de 2.377 €.

  7. La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

El acusado Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con otros dos menores de edad, no sometidos a esta jurisdicción, y guiados por un evidente ánimo de lucro, llevaron a cabo los siguientes hechos:

  1. Entre las 24 horas y la 1 hora del día 13 de mayo de 2.007, realizaron un pedido telefónico a Telepizza, que debía ser entregado en el nº NUM001 del PASEO000 de esta ciudad, correspondiendo el reparto a Gerardo, el cuál, quien por ser conocido de Manuel, éste aunque le enseñó una pistola, desistió de su acción, manifestándole "te libras porque eres tú", marchándose Gerardo del lugar sin darle mayor importancia.

  2. Sobre la 1 hora de ese mismo día 13 de mayo, tras realizar el acusado un nuevo pedido desde un teléfono móvil, abordó a Gonzalo, repartidor de Telepizza, cuando entraba con el pedido al portal del nº NUM002 del mismo PASEO000, donde esperaba el acusado, y tras llevarle al patio donde esperaban, encapuchados, los menores con los que estaba de acuerdo, llamados Hugo y Agustín, le introdujeron en un cuarto de contadores, donde tras amenazarle con la pistola simulada que llevaban, le obligaron a entregarles todo lo que llevaba, apoderándose de este modo de 25 €, y de las pizzas y bebidas que llevaba, que han sido tasadas en 88,03 €.

  3. Sobre las 14,30 horas del día 14 de junio del mismo año 2.007, el acusado, puesto también de acuerdo con los menores Hugo y Agustín, abordó al menor de 13 años de edad, Victor Manuel, cuando, éste, acompañado de su amigo Jose Daniel, también menor, entraba en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Valladolid, - propiedad de su madre Blanca -, y tras amenazarle con la pistola simulada que llevaba, obligó a entregarle las llaves de su vivienda, sita en el NUM004, llevándoles seguidamente a Victor Manuel y a Jose Daniel a un cuarto de la Comunidad, donde esperaban los citados menores, quienes retuvieron a aquellos, siendo amenazados por Hugo con la pistola que le entregó Manuel, mientras que éste entraba en la vivienda y se apoderaba de diversos efectos, dinero y joyas, valorados en 3.975 €, liberándoles a continuación, pasados unos 20 minutos.

De los efectos sustraídos fueron recuperados una consola Play Station y un teléfono móvil, efectos tasados en 100 €, así como las llaves del domicilio que fueron entregadas a su propietaria en calidad de depósito.

La pistola simulada que utilizó el acusado, era de plástico duro, y el cargador metálico, de unos 400 gramos de peso y contundente, y muy semejante a un arma real con gran poder intimidatorio.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos declarados probados en el apartado B), son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242-1º y del Código Penal y los declarados como probados en el apartado C) son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242-1º y 2º en concurso ideal (art. 77 ) con un delito de allanamiento de morada del art. 201.1º del mismo cuerpo legal.

Si el art. 237 del C. Penal determina que son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, es evidente que en el presente caso, y en ambos supuestos, el hecho cumple con los requisitos para tal calificación. Robo es la aprehensión de una cosa mueble ajena con superación de obstáculos puestos por la víctima para impedirla (TS 2171/2001,26-11). Ha de existir ánimo de lucro o intención de obtener un beneficio ilícito (TS 2330/2001,3-12) que abarca no sólo la intención del agente de incorporar la cosa sustraída a su propio patrimonio, sino también la mera tenencia del mismo, aun con fines contemplativos o de transmisión gratuita a tercera persona y el apuntar a las personas con un arma (real o simulada) o esgrimirla como amenaza (en cualquiera de los modos posibles para interpretarse como tal) supone el acto de intimidación que lleva a la calificación, al haberse probado, sin lugar ala duda que el acusado, en compañías de los otros dos menores se apoderaron con intimidación, primero de dinero pizzas y bebidas y en el segundo caso, igualmente mediante la intimidación de dinero, joyas y efectos, concurriendo todos y cada uno de los elementos que configuran dicha figura delictiva.

En relación con la utilización de armas o medios peligrosos, cuyas...

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