SAP Tarragona 80/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2022
Número de resolución80/2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120188089363

Recurso de apelación 448/2020 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 227/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012044820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012044820

Parte recurrente/Solicitante: Rocío

Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque

Abogado/a: JAIRO CÓRDOBA SÁNCHEZ

Parte recurrida: Santiaga

Procurador/a: Mª ASSUMPCIO POLO AIBAR

Abogado/a: José Antonio Campoy Abad

SENTENCIA Nº 80/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda .

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

Tarragona, a 10 de febrero de 2022.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 448/2020 frente a la sentencia de 30 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento ordinario seguido con el nº 227/2018 ante el juzgado de primera instancia nº 5 de El Vendrell, a instancia de Dª. Santiaga,representado por el procurador Dª. Mª Assumpció Polo Aibar y defendido por el Letrado

D.José Antonio Campoy Abad como demandante-apelada, contra Dª. Rocío, representado por el procurador

D.Angel Fabregat Ornaque y defendido por el letrado Dª.Gloria Seguí Matas, como demandado-apelante, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " FALLO : " QUE, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA DOÑA Santiaga, representada por la Procuradora, Sra. Polo, frente a DOÑA Rocío, representada por la Procuradora Sra.Seguí, sobre RECLAMACION DE LA LEGITIMA :

-Debo declarar y declaro a DOÑA Santiaga, legitimaria de su padre, Antonio .

-Debo declarar y declaro que los bienes que integran el caudal relicto son LA MITAD DE :

  1. - TERRENO + EDIFICACION EN LA CALLE000 NUM000 DE LA BISBAL DEL PENEDÉS.

  2. - LOCAL COMERCIAL EN LA CALLE HOSPITALET NÚMERO 23 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT .

  3. - VIVIENDA EN LA CALLE001 NUM001 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT.

    Igualmente :

  4. - LIBRETA EN CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA : 1.477,27 EUROS.

  5. - TÉRMINO DE INTERÉS CRECIENTE EN CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA : 35.000 EUROS .

    -Debo condenar y condeno a la demandada a abonar la TERCERA parte de la CUARTA parte del valor de los meritados bienes, EN CUANTIA DE 23.310,921 EUROS.

    - Se condena a la demandada al abono de los intereses legales de la legítima, y al abono de la misma en dinero.

    - SE CONDENA A LA DEMANDADA AL ABONO DE LAS COSTAS del proceso ."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 10 de febrero de 2022.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. Dª. Santiaga formula demanda ejercitando acción de reclamación de legítima de la herencia de su padre, fallecido en fecha 7 de junio de 2006. El causante otorgó testamento, instituyendo heredera universal a su cónyuge, la demandada, y por lo que respecta a sus hijas, la actora y sus dos hermanas, legaba a las mismas lo que por legítima les correspondiera. La actora f‌ijó el importe de la legítima en la cantidad de 24.741,43 euros, que reclamaba más los intereses legales desde el momento de la muerte del causante .

  2. Dª. Rocío, se opuso a la demanda alegando en síntesis : i) la actora renunció expresamente a la legítima, ii) existencia de una deuda de la demandante, con la demandada por importe de 19.616,96 euros, por alquileres debidos por el arrendamiento de un piso propiedad del causante y la demandada, arrendado a la demandante, acordando las partes, una compensación de créditos, dándose por saldada la demandante del pago de la legítima, obligándose la demandada a nada más reclamar a su hija por la deuda que esta mantenía por el citado arrendamiento . iii) discrepancia con la valoración de los bienes que integran la herencia, que ascendería a 16.484,35, deuda compensada, resultando abonada la legítima.

  1. La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar en cuantía de legítima la cantidad de 23.310,92 euros, más los intereses legales, con condena en costas a la demandada .

La demandada apela, la demandante se opone .

SEGUNDO

Los motivos de apelación de la sentencia . Decisión de la Sala .

  1. Denuncia la apelante error en la valoración de la prueba, objeta que la actora renunció a la legítima poco después del fallecimiento del causante, resultando tal extremo acreditado a través de la testif‌ical de las hermanas de la actora . Incide en que precisamente por la relación de parentesco, la renuncia no se plasmó por escrito, pero ello no implica que no se produjera . Sobre las testif‌icales, discrepa de la valoración efectuada por el juez a quo, y rechaza que exista en las testigos motivo espurio o interés personal alguno, señala que las testigos expusieron los hechos, sin contradicciones, y estas, nunca han reclamado la legítima, lo que no se ha valorado por el juez a quo para apreciar que se produjo efectivamente la renuncia, y no es sino tras los desencuentros producidos en relación al piso arrendado,y cuando la demandada manif‌iesta su voluntad de rescindir el arrendamiento, cuando la actora reclama la legítima, sobre la que nada había manifestado .

  2. Como recuerda la Sentencia TS 367/2010 de 7 Jun. 2010 "La valoración de la prueba testif‌ical no está sometida a regla tasada de prueba. Como establece el artículo 376 LEC, "[l]os tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Esta norma -como ya sucedía con derogado el artículo 1248 CC en el recurso de casación de la LEC 1881- no permite en el recurso extraordinario de infracción procesal la revisión de la valoración de la prueba testif‌ical, salvo en aquellos supuestos en que sea irrazonable o incurra en arbitrariedad o error patente ( SSTS 28 de enero de 2009, RC

    n.º 2497/2003, 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004, 18 de diciembre de 2009, RC n.º 1530/2005 )." En el supuesto examinado, la ponderación que efectúa el juez a quo en la valoración de las pruebas testif‌icales, y la relación de parentesco de la mismas con la demandada, y a su vez con la demandante,- con la que, y así lo manifestaron, no mantienen relación alguna,, no se hablan, dijeron, desde que pasó lo del piso, obliga a extremar la cautela en orden a los hechos que a través de sus manifestaciones se trata de acreditar, -para excluir que a través de las mismas pueda estimarse acreditado que la actora renunció a la legítima, no puede ser tachada de irracional o ilógica, cuando la prueba documental presentada, revela un resultado contrario a aquella renuncia, y supone, además, estima esta Sala, un reconocimiento propio de la demandada a la inexistencia del acto de renuncia que se pretende por la apelante .

  3. Se presume que la legítima es aceptada mientras no se renuncia a la misma de forma expresa, pura y simple, sin que se requiera otro requisito formal (art. 451-1 y, a contrario sensu - tras el fallecimiento del causante -el art. 451-2), y ningún requisito formal exige el juez a quo para estimar justif‌icada la renuncia, de ahí que las alegaciones del recurrente relativas a la mención hecha en la sentencia de que no se plasmara por escrito, ninguna relevancia tiene, cuando lo que el juez advierte simplemente es la que calif‌ica de imprudencia de la demandada, que al ser conocedora de discrepancias jurídico económicas con su hija, no dejara constancia escrita de los acuerdos que afectaban no solo a la apelante, sino a sus otras hijas. Argumento además, que se introduce con ocasión del alegado acuerdo de compensación de créditos, que la sentencia no estima probado, siendo este último este un pronunciamiento no atacado en el recurso . Acuerdo, que se postula por la apelante en su escrito de contestación y no viene sino a contradecir la renuncia que como motivo de oposición articuló en primer lugar, la compensación solo era posible, si el derecho de la actora permanecía incólume por no haber sido renunciado previamente .Diremos además, que la ausencia de reclamación en tiempo de la legítima, por sí sola, no es suf‌iciente para estimar probado el hecho extintivo que se alega, conforme al art.-451-25 del CCcat que contempla la renuncia a la legítima como causa de extinción de la misma, desde el momento en que el resto del acervo probatorio permite sentar la conclusión contraria a dicha renuncia, esto es, aquella, no se produjo . Como tampoco indicativo resulta que la reclamación se produjera tras las incidencias con el piso arrendado, cuya posesión la apelante quería recobrar, pues la reclamación de la legítima ya ocupaba con anterioridad las discrepancias entre las partes.

  4. Diremos además, a propósito de las testif‌icales, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR